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El tercero para que los acreedores puedan imponerse de todas las actuaciones.

V. Se providencie la acumulacion de todos los juicios pendientes que con arreglo á lo prevenido en el artículo 1263 deben acumularse, á cuyo fin librará los despachos correspondientes á los otros juzgados con insercion de lo actuado.

VI. Se señale la cantidad, que provisionalmente se ha de ministrar al deudor comun para alimentos, cuya designacion hará atendiendo á la cuantía de los bienes, á la de las deudas y á las necesidades y calidad del deudor, conforme al capítulo XIV.

VII. Se mande por último valorar los bienes conforme al articulo 683 y fijar copia íntegra del auto en el juzgado, en los sitios públicos del lugar, en el periódico oficial del Estado, y si hubiere acreedores fuera de él o siempre que se estimare conveniente, en el periódico oficial de la capital de la República y en alguno ó algunos de los periódicos, que se publican

fuera de ella.

ART. 1243.-En los casos en que de notoriedad no haya mas acreedores que los registrados en el estado de deudas, podrá limitarse la publicacion del auto al lugar donde radique el juicio.

ART. 1244-Si el juez lo estimare oportuno, porque la mayoría de acreedores en número de votos y créditos residiere fuera de la República, podrá fijar un plazo mayor que el designado en el articulo 1242, fraccion 1V, arreglándose en lo posible á lo que se dispone en el artículo 795. ART. 1245.-El auto de apertura se notificará al deudor, á su legítimo representante, y á los nombrados síndico é interventor.

CAPÍTULO II.

De la oposicion al auto de apertura del juicio.

ART. 1246.-Notificado el auto de apertura del juicio universal, el deudor comun puede contradecirle dentro del término de ocho dias contados desde la notificacion.

ART. 1247.-Se formulará la oposicion por escrito ó verbalmente segun corresponda, atendida la cuantía de los créditos.

ART. 1248.—La oposicion se sustanciará en procedimiento sumario ó de actas segun la naturaleza del juicio principal.

ART. 1249.-La oposicion del deudor comun al auto de apertura no sus pende el juicio principal; ni impide la ejecucion de las providencias acordadas; ni las demas que se dicten para asegurar los bienes y convocar á los acreedores; pero la junta general de estos se suspenderá hasta que quede firme dicho auto.

ART. 1250--Puede oponerse al auto de apertura cualquier interesado, formulándose la oposición dentro del primer período de los referidos en el artículo 1242, fraccion IV.

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ART. 1251.-Dentro del mismo período se promoverán la inhibitoria y las demas excepciones dilatorias procedentes.

ART. 1252.-El incidente de oposicion debe seguirse en pieza separada.

CAPÍTULO III.

De los efectos de la apertura del juicio universal de acreedores.

ART. 1253.-El deudor queda separado de la administracion de todos los bienes embargables.

En consecuencia; todo acto de dominio y administracion que haga sobre dichos bienes es nulo.

ART. 1254.-En la disposicion anterior se comprenden los bienes embargables, que adquiera despues el deudor hasta el pago de los acreedores, á salvo el beneficio de competencia.

ART. 1255.-Los acreedores adquieren el derecho de vender los bienes en subasta ó fuera de ella, ó de adjudicárselos en su caso.

ART. 1256.- Se trasmiten á la masa de acreedores las acciones y excepciones del deudor comun, trasmisibles y que aumenten, conserven ó defiendan el acervo.

ART. 1257.-El que goce del derecho de retener los bienes del deudor no está obligado á entregarlos si no se le paga; á salvo accion real preferente.

ART. 1258.-Solo puede oponerse la compensacion, que procedia antes de la apertura del juicio universal.

ART. 1259.-Es menester la mayoría de votos en cantidad para la determinacion que se haya de tomar respecto del acervo; y si mediare oposicion se necesita ademas la resolucion judicial.

ART. 1260-Ningun acreedor puede hacerse pago de su crédito por sí solo; estando obligado á devolver al concurso lo que perciba despues de abierto el juicio.

ART. 1261.-Los frutos y rentas de los bienes, deducidos los gastos de administracion, acrecen el acervo del concurso.

ART. 1262.-Las deudas que se contraigan para conservar y administrar los bienes, lo son del acervo.

ART. 1263.-Deben acumularse todas las demandas de obligaciones pecuniarias á cargo del deudor comun anteriores á la apertura del juicio universal, las de dominio y las demas que tengan por objeto el acervo.

En la acumulacion se observarán las prevenciones del capítulo V, título VII, libro I en lo conducente.

ART. 1264.-Todas las deudas, aun las pendientes, se tienen por vencidas, bajo descuento del rédito del seis por ciento anual por la anticipacion del pago de las que no causen interes.

ART. 1265.-Las cantidades que el deudor haya satisfecho en dinero, efectos ó valores en los treinta días anteriores á la falta de pago de cualquier crédito, por deudas cuyo vencimiento fuese posterior á este, se devolverán á la masa por los que las percibieren.

ART. 1266-Se reputan de derecho, fraudulentos é ineficaces, pudiendo admitirse prueba en contra de los siguientes actos realizados en el período á que se refiere el artículo anterior:

I.

Las enajenaciones de bienes inmuebles hechas á título gratuito.

II. Las cesiones y traspasos de los mismos bienes hechos en pago de denda no vencida.

III. Las hipotecas, anticresis, censos y demas gravámenes establecidos sobre dichos bienes por empréstitos, dacion de dinero ó mercancías de cuya entrega no da fé el notario y testigos.

lo

IV. Las renuncias de bienes y derechos embargables, sin perjuicio de que se previene en los artículos del 3961 al 3964 del Código civil.

El otorgamiento de cualquier título de crédito por el cual el acreedor favorecido alcance antelacion de pago, que no tenia de derecho. ART. 1267.-Proceden en este juicio las prevenciones contenidas en el capítulo III, título V, libro III del Código civil.

ART. 1268.-El síndico y los interesados durante el primer período del artículo 1242, rendirán las justificaciones que estimen oportunas en pró de su intencion, estimándose dicho período como término de prueba.

CAPÍTULO IV.

De las medidas preparatorias para la celebracion de la primera junta.

ART. 1269.-En el segundo periodo, el síndico, con vista de todos los documentos y actuaciones, extenderá por escrito un informe acerca de estos puntos:

I. Si el juez es competente.

II. Si el deudor comun debe ser considerado como comerciante de profesion.

III. Si se ha hecho la peticion de apertura del concurso por persona legítima.

IV. Si la peticion ha venido conforme á derecho.

V. Si se han incluido en la relacion todos los bienes embargables. VI. Sobre cada crédito y por el órden indicado en el articulo 1284 hará una calificacion exacta de su procedencia, cuantía y naturaleza, en concordancia con el artículo 1285.

VII. Dará su opinion acerca del carácter de la quiebra, atraso ó insolvencia, explicando las causas del mal estado del deudor, de modo que se ponga en claro, si está comprendido en alguno de los casos enumerados en el articulo 1376; y si se le deben alimentos con arreglo al capìtulo XIV.

VIII. Propondrá las reglas que deben observarse para la administracion de los bienes y los puntos relativos á su venta.

ART. 1270.-Para formular el informe puede el síndico obligar al deudor comun á que judicialmente dé todas las explicaciones que se le pidan bajo forma de posiciones ó interrogatorios.

ART. 1271.-Cualquier acreedor tiene derecho de coadyuvar con el síndico en estas averiguaciones.

ART. 1272.-En el segundo período pueden el sindico y los interesados rendir la prueba de tachas.

ART. 1273.-Durante el tercer período quedarán depositados en el oficio público designado, el informe del síndico, los justificantes de los cré

ditos, los libros del fallido, los documentos y las actuaciones, para que los interesados se impongan de todo antes de la celebracion de la junta.

ART. 1274.-El juez, al principiar el primer período, de oficio ó á pedimento del síndico, nombrará persona capaz de desempeñar mandato judicial, que represente á los acreedores ausentes cuya residencia se ignore Prevendrá así mismo que se notifique el estado de los autos al ministerio público, para que se encuentre en aptitud de representar á los ausentes en el caso del artículo 195.

CAPÍTULO V.

De la junta de exámen y reconocimiento de los créditos.

ART. 1275.-En los ocho dias siguientes al del vencimiento del último período, referido en el artículo 1242 fraccion IV, ó despues que en su caso se haya declarado firme el auto de apertura del juicio, á pedimento del síndico, del interventor ó del deudor, providenciará el juez el emplazamiento á junta general de interesados para examinar y reconocer los créditos.

ART. 1276.-Queda al arbitrio del juez, señalar el dia en que deba celebrarse la junta, con tal que sea dentro de los ocho contados despues de la última notificacion.

ART. 1277.-Se emplazarán por medio de cédula extendida conforme al artículo 727, el síndico, el interventor, los acreedores reconocidos por el deudor comun, los que se hayan presentado como tales al síndico, el representante del ministerio público en el caso del artículo 195, el defensor de ausentes y el deudor comun.

Se fijará ademas una cédula de emplazamiento en la puerta de la au

diencia.

ART. 1278.-Tienen derecho de concurrir á la junta de exámen de créditos:

I. Los acreedores de dominio y los que tengan derecho de recobrar ó retener cosa determinada: con voz deliberativa para sostener su intencion y sin voto.

II. Los de obligacion pecuniaria y determinada reconocidos por el deudor y que hubieren presentado el justificante de su crédito: desde el principio con voz y voto.

III. Los demas que no se encuentran comprendidos en las fracciones anteriores: con voz deliberativa desde el principio y con voto desde que se les admita como acreedores.

ART. 1279.-No tienen derecho de votar en la junta:

I. Los alimentistas de ley.

II. Los acreedores de obligacion que no pueda resolverse en cantidad pecuniaria.

III. Los de deudas contraidas por el atrasado ò fallido despues de la apertura del juicio.

ART. 1280.-Están obligados á asistir á la junta, el síndico, el interventor y el deudor comun ó su representante. El primero para sostener su

informe: el segundo para presenciar la celebracion de la junta y cuidar del cumplimiento de la ley: y el tercero para dar las explicaciones que se le pidan acerca de los créditos y oponer las excepciones correspondientes. ART. 1281.-Abierta la audiencia en el lugar, dia y hora prevenidos para la celebracion de la junta, el sindico formulará las proposiciones siguientes:

1.8

Cuales son los acreedores comprendidos en las fraceiones de los artículos 1278 y 1279; y si están legalmente representados.

2. Qué número de votos y qué cantidad viene representando cada acreedor.

3. Qué número de votos y qué cantidad se necesita en el caso para excluir ó admitir los créditos.

4.

Si la junta está bien constituida.

ART. 1282.-Se pondrán á discusion las proposiciones referidas en el antecedente artículo, separadamente y en el órden indicado ó en el que proponga el juez en casos especiales.

ART. 1283.-Mediando oposicion, el juez providenciará de plano lo que estimare justo.

La resolucion que dé, se tendrá como provisional y revocable á su tiempo.

ART. 1284.-Declarándose bien constituida la junta por el juez: I. Se leerá el informe del síndico.

II. Se procederá al exámen y reconocimiento de los créditos comprendidos en la fraccion II del artículo 1278, guardándose el órden alfabético de apellidos y de nombres de los acreedores.

III. Se examinarán los demas créditos en el órden de su presentacion al síndico.

ART. 1285.-Recaerá la votacion sobre cada uno de los créditos, separadamente, bajo alguna de las siguientes fórmulas:

El crédito de N, por tal cantidad y con tal calificacion queda en el pasivo de A.

El crédito de N, se excluye del pasivo de A.

El crédito de N, por tal cantidad y con tal calificacion se admite al pasivo de A.

El crédito de N, no se admite al pasivo de A.

El crédito de N, no tiene estado para que se admita al pasivo de A; ó para que se le califique.

N tiene derecho de separar del concurso tales bienes como acreedor comprendido en tal artículo del Código civil, de comercio, ó en tal ley. N no tiene derecho de separarse del concurso ó no es acreedor de dominio etc.

N tiene ó no tiene derecho de retener tal cosa.

ART. 1286.-Los acreedores comprendidos en la fraccion II del artículo 1278 no pueden ser excluidos del pasivo sino mediante votacion de calidad, es decir, de dos tercios de acreedores, representando tres cuartos de créditos ó al contrario; con relacion á la totalidad de los acreedores que tienen derecho de votar y de sus créditos.

CÓDIGO.-19.

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