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39. Para el caso de intimacion hecha por el acreedor al obligado á dar alguna cosa, segun el artículo 1548 del Código civil y sus concordantes, es competente el juez del lugar donde debe cumplirse la obligacion.

Esta misma regla se observará para los casos de ofrecimiento del pago y consignacion. 40.

Para la notificacion judicial á que se refiere el artículo 1745 del Código civil, es competente el juez del domicilio del deudor.

41.

Para autorizar la venta de las cosas empeñadas en los montes de piedad públicos ó privados, es juez competente el del lugar donde radique la negociacion.

42. Para decretar el secuestro judicial, es competente el juez del negocio principal.

43. En las diligencias para elevar á escritura pública los testamentos ó codicilos otorgados verbalmente, ó los escritos sin intervencion de notario público, y en las que hayan de practicarse para la apertura de los testamentos ó codicilos cerrados, será fuero competente, el del lugar en que se hubiesen otorgado respectivamente los escritos sin intervencion de notario, los testamentos y las carpetas, ó el del domicilio del finado.

44.

En los casos previstos por los artículos 3416 y 3661 del Código civil, es competente el juez del domicilio del testador; pero si la intervencion judicial fuere urgente, podrá proceder el juez del lugar donde se encuentre el interesado, remitiendo despues las diligencias que practique al del domicilio.

45.

Los artículos 3803, 3813, 3821, 3822 y 3961 del Código civil, se refieren al juez que debe conocer del juicio universal de testamentaría. Al mismo corresponden todas las incidencias de jurisdiccion voluntaria.

46.

En el caso fijado en el artículo 103 del Código de comercio, se surte fuero en el lugar donde se hallen existentes los efectos recibidos por el comisionista.

47.

Para proveer al depósito á que se refiere el artículo 208 del Código de comercio, es competente la autoridad judicial del lugar del domicilio indicado en la carta de portes.

La misma autoridad judicial es competente en el caso previsto por el artículo 210 del mencionado Código.

48. Para la rehabilitacion del quebrado es competente el juez que hubiere conocido de la quiebra.

49.

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En las informaciones para dispensa de ley, en las de buena conducta para el ingreso ó ejercicio de las profesiones y en las de habilitaciones para comparecer en juicio, cuando por derecho se requieran, será fuero competente el del domicilio del que las solicitare.

50. En las informaciones para perpétua memoria, será fuero competente el del lugar ó lugares en que hayan ocurrido los hechos, ó aquel en que estén, aunque sea accidentalmente, los testigos que hayan de declarar.

Cuando estas informaciones se refieran al estado actual de cosas in

muebles, será fuero competente el del lugar en que estuvieren situadas. 51. Para la saca de escritura, enmienda, anotacion ó cancelacion de los protocolos, inscripciones del registro público y actas del estado civil, es competente el juez en cuya jurisdiccion esté situado el oficio público respectivo.

52. En los casos de habilitacion por causa de pobreza es juez competente el del domicilio ó el del lugar en que ha de litigar el que pretende la habilitacion.

ART. 19.-Si el deudor tuviere varios domicilios, será preferido el que elija el demandante en los casos en que surta fuero el lugar del domicilio.

ART. 20.-Corresponde al actor elegir fuero, siempre que lo surtan dos lugares para el ejercicio de una accion.

ART. 21.-Si en las poblaciones, municipios ó distritos hubiere mas de una autoridad judicial de la misma jerarquía, será competente en los negocios de jurisdiccion contenciosa la que elija el actor; en los de jurisdiccion voluntaria y demas actos prejudiciales aquella á quien primero ocurra el interesado; en las conciliaciones la primera por cuya órden se haga la citacion.

ART. 22-La jurisdiccion civil podrá prorogarse á la autoridad judicial, que por razon de la materia del litigio y de la jerarquìa que tenga en el órden judicial, pueda conocer del negocio que ante ella se proponga. Los negocios de menor cuantía pueden someterse á la decision de autoridad judicial que conozca de los negocios de mayor cuantía.

ART. 23.-Los que representen ajena persona pueden prorogar la jurisdiccion, á no ser que la ley lo prohiba expresamente.

En tal caso ni aun tácitamente se entiende prorogada la jurisdiccion. ART. 24. Las autoridades judiciales del Estado en los casos de sumision expresa ó tácita de negocios de jurisdiccion contenciosa prorogable segun derecho no estan obligadas á ejercer su potestad, pudiendo proveer en el principio que los interesados acudan á tribunal ó juez competente; pero una vez aceptado el negocio por ellas no podrán desprenderse de él.

Los interesados de comun acuerdo pueden pedir antes de que se pronuncie sentencia definitiva, que el negocio pase á la autoridad judicial competente.

Sí acerca del mismo negocio el actor propusiere nueva demanda ante juez competente y el demandado no opusiere la declinatoria á su debido tiempo, fenecerá en el caso la jurisdiccion del primer juez prorogada á virtud de la sumision expresa ó tácita.

ART. 25—Para que la residencia de que habla el artículo 26 del Código civil se considere habitual, deberá pasar de un año.

El que no quiera perder su domicilio y tenga necesidad de residir mas de un año en otro lugar, lo manifestará así al Ayuntamiento de la municipalidad de dicho lugar, pidiendo se le expida un certificado de la declaracion, el cual le servirá para justificar que no está domiciliado allí.

CODIGO.-3.

La simple residencia se constituye por el acto de morar temporalmente en algun punto sin ánimo de cambiar de domicilio.

Se reputará transeunte el que esté de paso.

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ART. 26. Se estimarán bienes raíces, las aguas manantiales y corrientes, las pluviales recojidas en algun pnnto, las estancadas, las subterráneas brotantes ó extraidas por aparatos, el hielo depositado en los ventisqueros, las salinas y los oficios públicos.

ART. 27. Se tendrá por lugar del cumplimiento de la obligacion: 1. El que se designe por las partes.

2.0 El que fije la ley.

3.

4.

5.

El que se deduzca de la índole misma de la obligacion.

Para la devolucion de un depósito el lugar donde se depositó. Para la restitucion del préstamo de cosas fungibles, que no sean dinero, el lugar donde se recibieron los efectos.

6.

Para el pago de precio en el contrato de compra y venta el lugar en que se entregue la cosa.

7.0 Para el contrato de arrendamiento el lugar donde esté situada la finca.

80 Para el de alquiler el lugar donde se celebró el contrato.

9° Para exigir el cumplimiento del contrato de obras ó el pago de estas el lugar donde se prestó ó debe prestarse el servicio.

10

Para la devolucion de la paga indebida el lugar donde se realizó dicha paga.

11 O

Para la indemnizacion de daños y perjuicios, resultantes de los delitos ó faltas, el lugar donde se cometieron.

12 O

Para los casos no previstos en las antecedentes fracciones el domicilio del obligado ó el lugar donde se celebró el contrato.

ART. 28.-El valor de las demandas para determinar por él la competencia de jurisdiccion se calculará por las reglas siguientes:

1.

En los juicios petitorios sobre el derecho de exigir prestaciones anuales y perpétuas se calculará el valor por el de una anualidad multiplicada por veinticinco. 2.ය

anualidad.

3.

Si la prestacion fuere vitalicia, se multiplicará por diez la

En las obligaciones pagaderas á plazos diversos se calculará el valor por el de toda la obligacion, cuando el juicio verse sobre la validez del principio mismo de que proceda la obligacion en su totalidad.

4. Cuando varios créditos pertenecieren á diversos interesados y procedieren de un mismo título de obligacion contra un deudor comun, la demanda que cada acreedor ó dos ó mas acreedores entablaren por separado, para que se les pague lo que les corresponda, se calculará por la cantidad á que ascienda la reclamacion.

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5. En las demandas sobre servidumbres se calculará su cuantía por el precio de adquisicion de las mismas servidumbres, si constare. En caso contrario se procederá á valorizarlas por peritos.

6. En las acciones persecutorias de cosa inmueble corpórea se calculará el valor de dicha cosa inmueble por el precio oficial denuncia

do en la oficina de contribuciones. En falta de este precio por el que conste en la escritura mas moderna de enagenacion.

Cuando por medio de la accion se demanden con los bienes los frutos que hayan producido, se acumularán estos al valor de la demanda.

7. En las demandas que comprendieren varios créditos contra el mismo deudor, se calculará su cuantía por el de todos los créditos reunidos.

8.

En los pleitos sobre pagos de créditos con intereses ó frutos, si en la demanda se pidieren con el principal los vencidos y no pagados, se hará la computacion, sumando entre sí el uno y los otros.

Se tendrá por cierta y líquida la cuantía de los frutos, cuando el actor expresare en la demanda su importe anual y el tiempo que haya trascurrido sin pagarse.

Si el importe de los intereses ó frutos no fuere cierto y líquido, se prescindirá de él, no tomando en cuenta mas que el principal.

9. La disposicion de la regla precedente es aplicable al caso en que se pidan en la demanda, con el principal, los perjuicios.

10. Para la fijacion del valor de la demanda no se tomarán en cuenta los frutos é intereses por correr sino los corridos.

11. Cuando por los datos expresados en las reglas anteriores no pudiere determinarse el valor de la demanda, se estimará por el que le dieren las partes de conformidad, y estando discordes por el que estime un perito nombrado de comun acuerdo por las mismas.

Si no se pusieren de acuerdo sobre la eleccion de un solo perito, nombrará cada parte el suyo y el juez un tercero, para que juntos aquellos hagan la valorizacion, dirimiendo el tercero la discordia, si la hubiere.

ART. 29.-Para juzgar de la competencia de los jueces de paz debe atenderse á la demanda y no á lo que resulte justificado.

Si se justificare mayor cantidad de la demandada, el juez de paz solo condenará al demandado al pago de la cantidad mayor para la cual sea competente.

ART. 30.-Cuando la reconvencion, excepcion, tercería ó incidencia montare mayor suma de la que pueden conocer los jueces de paz se observarán las reglas siguientes:

1.

Si fuesen materia de juicio verbal de que no puedan conocer los jueces menores de paz, remitirán estos el negocio al juez mayor de paz ó al de primera instancia segun corresponda.

Observarán esta misma regla a su vez los jueces mayores de paz.

2.

3.

Si fuesen materia de juicio escrito, los jueces de paz fallarán solo el negocio de su competencia y ejecutarán el fallo bajo de fianza. En la misma sentencia se fijará al demandado un término, que no exceda de treinta dias, para que promueva el juicio que corresponda. Si dejare pasar el término sin promover, se chancelará la fianza. ART. 31.-En los juicios de árbitros y amigables componedores se observarán las reglas siguientes:

1.

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Decidirá la declinatoria ó la inhibitoria el Tribunal Superior. Ante el mismo se sustanciará y decidirá la apelacion en los casos en que proceda.

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Ante el Tribunal Supremo se sustanciará y decidirá el recurso de casacion.

4.

Del impedimento, recusacion ó excusa de los árbitros, y de las incidencias de jurisdiccion contenciosa ó voluntaria relativas al arbitraje, conocerá el juez de primera instancia del distrito en que se esté sustanciando el juicio arbitral.

5. La inhibitoria propuesta por jueces ó tribunales, que no sean del Estado, se sustanciará con arreglo á las leyes y jurisprudencia vigentes en la Suprema Corte de Justicia.

Estas reglas se observarán en los arbitrajes que se sustancien y decidan en el territorio del Estado.

CAPITULO III.

De la competencia en lo criminal.

ART. 32. Son competentes para la instruccion de las causas y castigo de las faltas y delitos, los jueces y tribunales de la demarcacion en que se hayan cometido, segun su respectiva competencia.

ART. 33.-Cuando no conste el lugar en que se cometió una falta ó un delito, serán jueces competentes para instruir la causa y conocer de ella: 1.0 El de la demarcacion en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito ó falta.

2.0

dido.

3.

4.

El de la demarcacion en que el reo presunto haya sido aprehen

El de la residencia del reo presunto.

Cualquier juez que hubiese tenido noticia del delito ó falta. Si se promoviere la declinatoria ó la inhibitoria se decidirá, dando la preferencia por el órden con que están expresados en el párrafo que precede. Tan luego como conste el lugar en que se hubiere cometido el delito, se remitirán las actuaciones al juez de aquella demarcacion, poniendo á su disposicion á los detenidos y efectos ocupados.

ART. 34.-El juez competente para la instruccion ó conocimiento de una causa, lo será tambien para conocer de la complicidad en el delito que se persiga, de su descubrimiento y de las incidencias.

ART. 35.-Un solo juez de los que sean competentes, conocerá de los delitos que tengan conexion entre sí.

ART. 36.-La jurisdiccion del Estado será la competente para juzgar á los reos de delitos conexos conforme á las reglas siguientes:

Si alguno de los reos gozare de fuero constitucional, se pedirá por el Ministerio público la declaracion de haber lugar á la formacion de causa ante el jurado respectivo, tratándose de delitos comunes.

Si los delitos conexos fueren oficiales y alguno ó algunos de los reos gozaren de fuero constitucional, la causa se sustanciará y fallará ante el jurado y tribunal, que deba juzgar al reo de mayor categoría.

Si hubiere conexion entre el delito comun y el oficial, será competente el fuero del delito á que deba imponerse mayor pena.

ART. 37.-Se consideran delitos conexos:

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