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bre la misma causa y entre las mismas partes, los actos ejecutados y consignados en el juicio arbitral.

ART. 1663.-Los efectos del compromiso no se extienden á mas personas, que á las otorgantes, y á las que de ellas tienen causa.

ART. 1664.-Cesa el compromiso:

I. Por la revocacion voluntaria y unánime de los interesados, hecha antes de habérseles notificado el laudo.

II. Cuando los litigantes transigen las diferencias sometidas al juicio arbitral.

III. Cuando acuden á otros compromisarios ó al juez ordinario, para que decidan el mismo pleito comprometido, siempre que no se les haya notificado el laudo.

IV. Cuando los otorgantes desistan de su diferencia.

V. Cuando una de las partes cede su derecho á la otra.

VI. Por el trascurso del plazo señalado en el compromiso sin que los compromisarios hayan pronunciado el laudo.

VII. Por la muerte de alguno de los compromisarios ó del tercero en el caso á que se refiere el artículo 1648.

VIII. Por haber pronunciado los compromisarios su laudo.

IX. Por la muerte, destruccion ó pérdida de la cosa sobre que versaba la contienda.

X. Por confundirse en una de las partes los derechos controvertidos. XI. Cuando todas las partes se negaren á hacer el nombramiento de compromisarios y tercero.

ART. 1665.-Los compromisarios y el tercero no procederán á acto alguno de su encargo despues de la revocacion del compromiso ó de la cesacion de sus efectos por causa legal, bajo pena de nulidad de lo que actuaren, y de responsabilidad por los perjuicios que ocasionen con sus procedimientos.

ART. 1666.-A virtud del compromiso pueden los árbitros, arbitradores y terceros conocer:

I. De las diferencias expresadas en el compromiso.

II. De los incidentes conexos, que pueden ser objeto de un arbitraje.
III. De las excepciones y reconvenciones concernientes al pleito.
IV. Dictar autos de prueba para mejor proveer.

ART. 1667-Pueden así mismo:

I. Condenar en costas á la parte que sostuviere temerariamente sus pretensiones.

II. Tomar las medidas ó providencias necesarias para que siga el procedimiento su debido curso.

ART. 1668.-No pueden:

I. Resolver acerca de su competencia, ampliacion de sus facultades y nulidad del compromiso; péro pueden estimar, si el negocio que se les ha sujetado es de los comprendidos en los artículos 1636 y 1637, ó si el compromiso tiene alguna de las nulidades referidas en el artículo 1643.

II. Conocer de las cuestiones incidentales ajenas al juicio arbitral, ó de las que se promuevan criminalmente.

En este último caso remitirán al juez competente testimonio de lo que resulte, para que proceda con arreglo á derecho.

III, Apremiar á los que desobedezcan sus providencias.

En los casos en que proceda el apremio, acudirán al juez competente para ello.

IV. Practicar diligencias de prueba con personas distintas de las otorgantes.

En el caso exhortarán á la justicia ordinaria, para que se practique lo que ordenen, conforme al artículo 1696.

Si la diligencia hubiere de practicarse en otro pueblo que no sea el de la radicacion del juicio, mandarán sacar testimonio de lo que ha de comprender el exhorto, y le remitirán con oficio al juez competente, para que libre el despacho que corresponda al otro juez.

V. Prorogar el plazo del compromiso, salva autorizacion expresa ó tácita de los litigantes.

Hay autorizacion tácita, cuando las partes, sin protestar, continúan gestionando en el juicio arbitral.

VI. Ejecutar su laudo.

CAPÍTULO V.

De la aceptacion de los compromisarios y de sus obligaciones.

ART. 1669.-Otorgado el compromiso se presentará por escribano ó ante dos testigos á los nombrados principales, suplentes y terceros pars su aceptacion ó renuncia, que harán dentro de cinco dias de la notifica cion respectiva. Pasado ese término, se entenderá aceptado el nombramiento, ó si los compromisarios practicaren alguna gestion en el juicio sin la debida protesta.

ART. 1670. De la aceptacion ó renuncia se extenderá diligencia, que firmarán los nombrados, autorizará el escribano y se notificará á los otorgantes.

ART. 1671.-Los nombrados, antes de aceptar el compromiso, examinarán su validez y si no están impedidos para aceptarle.

ART. 1672.-Una vez aceptado el encargo, las partes pueden compelerlos judicialmente á que le cumplan.

Esta accion se entablará ante el juez competente, el cual podrá usar en el caso de los apremios legales.

ART, 1673.-Si apesar del apremio judicial, se rehusaren á desempe far el encargo, sufrirán una multa del cinco por ciento del interes del pleito; siendo ademas responsables de los daños y perjuicios. En este caso caducará el compromiso.

ART. 1674.-En el caso del artículo anterior, si solo uno de los compromisarios se rehusare á desempeñar el encargo, su lugar se llenará conforme al compromiso.

ART. 1675.-Lo dispuesto en el artículo que precede, se observará tambien, cuando el que se rehuse fuere el tercero.

ART. 1676.-Si la parte ó la persona que conforme á la escritura deba

nombrar árbitro ó tercero para suplir la falta de los nombrados, no hiciere la eleccion, la harán los compromisarios, y en su falta el juez conforme á los artículos 1632 y 1647.

ART. 1677.-Si el nombramiento debiere ser hecho por ambas partes y las dos se negaren á hacerle, caducará el compromiso.

ART. 1678.-Los árbitros quedan sujetos á las leyes de responsabilidad de los jueces.

ART. 1679.-Los arbitradores solo son responsables criminalmente por cohecho, soborno ó fraude.

ART. 1680.-Los compromisarios y terceros que no pronuncien su laudo dentro del plazo convencional ó legal del compromiso, responden á las partes de los daños y perjuicios, que por tal causa les sobrevengan.

CAPÍTULO VI.

De la computacion del plazo.

ART. 1681.-El plazo del juicio arbitral corre desde el dia siguiente de la última notificacion hecha á las partes conforme al artículo 1669. Para el tercero corre desde que se le entregan los autos con los fallos. ART. 1682.-Se cuenta con arreglo al artículo 792.

ART. 1683.-Se suspende:

Durante cualquier artículo ó incidente promovido por las partes.
Por la muerte de alguno de los compromisarios ó del tercero.
Por la inhibicion de cualquiera de los compromisarios ó tercero.
Mientras se remplaza el compromisario ó tercero.

Por incapacidad física ó moral de actuar.

Por la muerte de alguno de los interesados, mientras la testamentaría ó el intestado tienen representante legítimo.

ART. 1684.-La prorogacion expresa ó tácita del plazo importa el señalamiento de otro nuevo en los mismos términos que el anterior; y libra á los compromisarios y al tercero de responsabilidad.

CAPÍTULO VII.

De los laudos.

ART. 1685.-Por laudo se entiende en esta ley la decision que dictan los árbitros, arbitradores y terceros.

ART. 1686.-Los compromisarios y terceros, que no sean arbitradores, formularán sus laudos con arreglo á los capítulos II, III, IV y V, título X del libro I en lo conducente.

ART. 1687.-Los arbitradores se ajustarán á lo prevenido en el artículo 606 párrafo último.

ART. 1688.-Firmado el laudo, se pasarán los autos al juez competente, para que le notifique á las partes.

ART. 1689.-Para dictar providencias de mero trámite basta la presencia de uno de los compromisarios.

ART. 1690.-Los laudos se ejecutarán por el juez competente:

Bajo de fianza extendida con arreglo al artículo 823, si el laudo no estuviere homologado.

Sin fianza en los casos de homologacion, ó cuando no proceda contra ellos recurso alguno.

ART. 1691. Contra los laudos proceden los recursos ordinarios que no se hubieren renunciado expresamente.

ART. 1692.-Se homologa el laudo, cuando las partes asienten á él expresamente, ó dejan trascurrir los términos legales sin proponer los recursos correspondientes.

CAPÍTULO VIII.

Disposiciones varias.

ART. 1693.-Las partes podrán elegir de comun acuerdo el escribano actuario ó los testigos de asistencia antes de la aceptacion de los compromisarios; y si no lo verificaren, estos designarán al escribano ó á los testigos de asistencia.

ART. 1694.-En los tres dias primeros del plazo, á mas tardar, proveerán los compromisarios un auto en el que se designe el lugar y las horas de audiencia.

ART. 1695.-En el juicio arbitral se observará esta ley en todo lo que las partes, de comun acuerdo, no la hayan alterado, con tal que la alteracion no contravenga á las leyes del órden público.

ART. 1696.-Los jueces ordinarios están obligados á impartir el auxilio de su jurisdiccion á los compromisarios y tercero en los casos en que legalmente le pidan.

ART. 1697.-Los compromisarios, el tercero, el. actuario y los demas auxiliares, cobrarán los derechos que el arancel les señale.

ART. 1698.-Pueden nombrarse compromisarios y terceros, contadores ó liquidadores, en cuyo caso las cuentas y liquidaciones que formen se estimarán laudos.

El plazo judicial para sustanciar el pleito y fallar podrá ser de un año, segun lo exijan las circunstancias del negocio.

ART. 1699.-Los laudos que se pronuncien fuera del territorio del Estado no tendrán mas fuerza que la de un contrato, del cual nacerá la accion correspondiente que se ejercitará ante los jueces ordinarios.

ART. 1700. Para que perjudique á tercero en el juicio universal ó en tercería el arbitraje, se acumulará, cesando los compromisarios en su encargo.

En caso contrario el laudo se estimará un título de crédito con fuerza de escritura pública.

TITULO XI.

DE LAS REBELDIAS.

CAPÍTULO I.

Disposiciones generales.

ART. 1701.-Hay rebeldía:

I. Cuando emplazado legalmente un individuo no comparece á contestar en juicio.

II. Cuando el que ha sido arraigado quebranta el arraigo.

III. Cuando el litigante abandona el juicio sin dejar apoderado instruido y con expensas.

IV. Cuando el apoderado abandona el juicio sin sustituir el poder. V. Cuando el que interpone un recurso no se presenta al superior en el término legal.

VI. Cuando el litigante no obsequia el mandato judicial debidamente notificado.

VII. En los demas casos en que expresamente lo determina la ley. ART. 1702.-No se estimará rebelde el que no cumpla el mandamiento judicial por imposibilidad física ó moral, inculpable.

ART. 1703.-El litigante no será declarado rebelde sino á peticion de su contrario, prévio nuevo requerimiento y en artículo de especial proAunciamiento.

ART. 1704.-Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos en que la ley prevenga, que la declaracion se haga de oficio.

ART. 1705.-La rebeldía del que quebranta el arraigo no necesita declaracion, bastando solo hacer constar el hecho.

CAPÍTULO II.

Del juicio en rebeldía.

ART. 1706.-Declarada la rebeldía, los autos á que se refiere el artículo 719 y concordantes, ademas de notificarse como allí se previene, se publicarán tres veces en el periódico oficial ó en el que haya en el lugar del juicio, por escrito.

ART. 1707.-En los juicios hipotecario y ejecutivo se observará tambien lo dispuesto en el artículo que precede, respecto del auto en que se manda fijar la cédula hipotecaria y del de ejecucion.

ART. 1708.-El escribano hará constar en los autos haberse hecho la notificacion en los términos prevenidos en los artículos que preceden; expresando no solo el dia sino la hora en que se haya fijado la copia, y agregando un ejemplar del periódico en que se haya hecho la última publicacion.

CÓDIGO.-24.

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