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ART. 1859. Cuando la revocase, dirigirá órden á la misma autoridad para que remita originales los autos.

ART. 1860.-Venidos los autos al Tribunal Supremo, con citacion de la contraria se pondrán en la secretaría á disposicion del recurrente por seis dias, para que mejore el recurso.

ART. 1861.-En el escrito, al cual se acompañará el documento del depósito, se especificará la causa legal de la casacion, sin que sea lícito despues cambiarla ni agregar otra.

ART. 1862.-Del escrito de mejora se correrá traslado al otro litigante por seis dias; y con citacion estarán asimismo los autos á disposicion de la parte para que se imponga de ellos.

ART. 1863.-Trascurrido el plazo se citará para la vista dentro de tercero dia.

ART. 1864.—La vista de estos recursos se verificará por el órden rigoroso de su presentacion, quedando al arbitrio del Presidente designar el dia. ART. 1865.-Dejará de celebrarse el acto únicamente por falta de número de los magistrados ó del Procurador general, cuando deba concurrir, sin que pueda diferirse por ninguna otra causa, ni aun á pedimento de todos los interesados.

ART. 1866.-Se dictará el fallo de casacion dentro de veinte dias contados desde aquel en que debió celebrarse la vista, sin nueva citacion.

ART. 1867,-Cuando el Tribunal Supremo declarare haber lugar al recurso de casacion por quebrantamiento de forma, el que se hubiere fundado en infraccion de ley ó de principios generales de derecho, se considerará como no interpuesto.

Lo mismo sucederá en el caso de que el recurso por quebrantamiento de forma no se hubiere admitido por haberse interpuestó ó mejorado fuera del término legal.

ART. 1868.-En cualquiera estado de los autos que el colitigante se personare antes de la vista del recurso, se le tendrá por parte, entendiéndose con la misma las actuaciones sucesivas, sin que en ningun caso pueda retroceder la sustanciacion.

ART. 1869.-En cualquier estado del recurso puede separarse de él quien le haya intentado, presentando su procurador poder especial otorgado al efecto, ó suscribiendo el mismo interesado el escrito en que se aparte del recurso, ó ratificándole.

Exceptúase el caso en que el colitigante se haya adherido al recurso. ART. 1870.-La providencia en que se estine el desistimiento del recurso, se comunicará para los efectos correspondientes á la autoridad judicial de que procedan los autos, y se notificará á las partes que hubieren comparecido en el Tribunal Supremo.

ART. 1871.-Ni antes de la vista, ni en el acto de verificarse, ni despues, puede admitirse en el Tribunal Supremo ningun documento que las partes presentaren, ni promoverse, ni providenciarse prueba.

ART. 1872.-Si el Tribunal estimare que la resolucion es contra ley ó contra alguno de los principios generales del derecho, en cuya infraccion se hubiere fundado el recurso, declarará haber lugar á él, casando y anulando la resolucion.

CÓDIGO.-26.

ART. 1873.-El Tribunal dentro de veinte dias y sin citacion pronunciará sobre el objeto del pleito la segunda sentencia procedente, conforme á los méritos de los autos y á lo que exigiere la ley ó el principio de derecho infringido..

Esto mismo se observará en los tres casos á que se refiere el artículo 1827 fraccion 4.

ART. 1874.-Si el recurso se hubiere fundado en quebrantamiento de forma, el Tribunal mandará en la misma sentencia en que anule la resolucion, devolver los autos á la autoridad judicial de que procedan, para que reponiéndolos al estado que tenian cuando se cometió la falta, los sustancie ó determine, ó haga sustanciar ó determinar con arreglo á derecho. ART. 1875.-Si el Tribunal estimare que la ejecutoria no es contra ley ni contra los principios generales del derecho; ó que no se ha cometido el quebrantamiento de las formas del juicio; ó que es improcedente, declarará no haber lugar al recurso.

CAPÍTULO VI.

Disposiciones varias.

ART. 1876.-Las sentencias de casacion, se publicarán en el periódico oficial y en la coleccion legislativa.

Si las sentencias, á juicio del Tribunal, no debieren insertarse íntegras, se publicarán suprimiendo los nombres propios de las personas, los de los lugares y las circunstancias que puedan dar á conocer á los demandantes y á los demandados, y el juzgado ó tribunal.

Si por circunstancias especialísimas, el Tribunal estimare que la publicacion de la sentencia ofende la decencia, podrá ordenar que no se publique.

ART. 1877.- No habrá ulterior recurso contra las sentencias pronunciadas en casacion.

ART. 1878.-Las providencias interlocutorias son revocables por contrario imperio.

ART. 1879.-Dictadas las sentencias, el Tribunal mandará librar una certificacion que se remitirá á la autoridad judicial de donde proceda el recurso para su cumplimiento, prévia la tasacion de costas si hubiere habido condena.

ART. 1880.- Se tendrá por desierto el recurso que no proceda de oficio: I. Por no habilitarse el correo desde luego, en el caso de residir en distintos lugares el Tribunal Supremo y la autoridad judicial sentenciadora.

II. Por no mejorarse el recurso dentro del plazo referido en el artículo 1860 y conforme al 1861.

III. Por dejar los interesados trascurrir el plazo de treinta dias sin gestionar.

ART. 1881.-Fenece el recurso de casacion que no proceda de oficio: Por desistimiento del recurrente, si el contrario no se ha adherido á la casacion.

Por desistimiento de todos los interesados.
Por transaccion.

Por sujetarse el pleito á juicio arbitral.

ART. 1882.-No es motivo de casacion el que se verifique el acto ó se dicte la resolucion judicial fuera del término legal, con tal que esté expedita la jurisdiccion del Tribunal Superior y la de los jueces de primera instancia.

TÍTULO XV.

DE LAS FORMALIDADES QUE HAN DE OBSERVARSE EN LOS CASOS DE

EXPROPIACION.

ART. 1883. Decretada la ejecucion de una obra de utilidad pública por autoridad competente, se procederá al reconocimiento y tasacion de las propiedades, que sea necesario ocupar; á cuyo fin se nombrarán por dicha autoridad uno ó mas peritos.

ART. 1884.-Los jefes políticos de los distritos donde se hayan de ejecutar las obras, darán las órdenes convenientes á los alcaldes respectivos para que faciliten á los peritos las noticias y auxilios que necesiten y que mejor conduzcan al desempeño de su encargo.

ART. 1885.-Los peritos formarán una memoria descriptiva, á la cual acompañarán la traza de la obra, el plano y valor de las propiedades que es necesario ocupar, y la relacion de los nombres de los dueños.

ART. 1886.-El expediente se dará á la prensa en folleto ó en el periódico oficial.

ART. 1887.-Por medio de los jefes políticos se entregará un ejemplar del expediente á cada interesado, para que pueda imponerse de él.

ART. 1888.-Dentro del término que se prefije, y ante la autoridad competente, harán los interesados las observaciones y reclamaciones que estimen justas y en defensa de su derecho, por escrito, ó de palabra en acta que firmarán.

ART. 1889.-La autoridad fijará el plazo á que se refiere el antecedente artículo, cuyo plazo no podrá bajar de treinta dias.

ART. 1890.-La autoridad, recibidas las justificaciones que se ofrezcan por los interesados, y oido el parecer de dos letrados, dictará su resolución, la cual, se notificará á los interesados.

ART. 1891.-Los procedimientos prescritos en este título no son aplicables:

A los trabajos militares, que se ejecutarán conforme á las respectivas leyes ú ordenanzas.

A las expropiaciones, que se verifiquen por causa de fuerza mayor, como el incendio, la inundacion ó la guerra.

A las servidumbres legales de utilidad pública, las cuales están sujetas á lo que determinen las leves

TÍTULO XVI.

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

ART. 1892.-El funcionario, que segun las leyes ejerza la facultad coercitiva, la cual llaman económico-coactiva, librará cédula de requerimiento á cargo del deudor, expresando en ella:

El nombre, apellido y cargo del funcionario.
La ley que le otorga la facultad coercitiva.
El nombre, apellido y domicilio del deudor.

La cantidad que se adeuda.

La multa ó recargo en los casos en que esto proceda.

El plazo del pago.

La ley o titulo de donde proceda la denda.

ART. 1893.-La entrega de la cédula se hará por el ministro ejecutor acompañado de dos testigos, y en los términos de los artículos 719, 723, 725 y 726.

ART. 1894.-Si no se verificare el pago, se procederá al embargo y venta de bienes conforme á lo prevenido en esta ley."

ART. 1895.- La oposicion se hará por escrito y dentro de tres dias del embargo.

ART. 1896.-En el escrito de oposicion manifestará el deudor sus excepciones; y si prefiere la via judicial ó el procedimiento administrativo. ART. 1897.-En el primer caso se remitirá el negocio á la autoridad judicial competente, por conducto del Ministerio público.

ART. 1898.-Escogido que sea el procedimiento administrativo, hará de juez el tesorero ó administrador, y de actor uno de los empleados de la oficina.

ART. 1899.-El que haga de juez actuará ante escribano ó dos testigos de asistencia.

ART. 1900.-En la sustanciacion del procedimiento se observará lo prevenido en el capítulo II, título IV, libro II, si el valor del negocio excediere de mil pesos; el capítulo III del mismo título y libro cuando el negocio pasare de cien pesos y no excediere de mil; y el capítulo IV, del mismo título y libro cuando el valor no excediere de cien pesos.

ART. 1901.-Procede la revision en los términos del capítulo II, título XII de este libro, para ante el Gobierno del Estado, en tratándose del tesorero; y para ante este funcionario en tratándose de los administradores foráneos.

ART. 1902.-La subasta se ajustará á lo prevenido en esta ley.

ART. 1903.-No procede la recusacion en este procedimiento; mas sí estarán obligados los impedidos á manifestarlo.

ART. 1904.-En los casos de inhibicion por impedimento, suplirá las faltas del inhibido, el empleado que determine el reglamento de la oficina. ART. 1905.-En los casos de tercería excluyente ó de concurrencia de acreedores, se remitirán las actuaciones á la autoridad judicial competente, para que ante ella se continúe el juicio.

TITULO XVII.

DEL RECURSO FUERA DE GRADO.

ART. 1906.-Este recurso extraordinario es la queja, que la parte agraviada eleva al Tribunal Supremo, para que remedie los atentados que en lo civil cometan las otras autoridades judiciales del Estado; y para que las excite á administrar justicia en los casos de denegacion ó retardo de despacho.

ART. 1907.-Se estima atentado para los efectos de este título:

I. La infraccion de la Constitucion política de la República y de la del Estado.

II. El ejercicio de la jurisdiccion fuera de sus límites, ó cuando esté

en suspenso.

III.

La perturbacion de la posesion.

IV. El despojo sea ó no violento.

V. El declarar firme resolucion judicial que no lo sea ó al contrario. ART. 1908.-Cabe este recurso extraordinario despues de haberse intentado los ordinarios sin éxito; ó cuando ya no procedan.

ART. 1909.-No se dá:

I. Contra las resoluciones judiciales que se hayan declarado firmes. Contra las resoluciones casables.

II.

III.

Contra las resoluciones del Tribunal Supremo.

IV. Cuando alguna de las partes ha instaurado el juicio de amparo. ART. 1910.-Debe proponerse el recurso antes de que se declare firme la resolucion judicial, y entablarse por escrito ante el Tribunal Supremo. ART. 1911.-Se pedirá la declaracion de que se habla en el antecedente artículo á la autoridad que dictó la sentencia, promoviéndose incidente, el cual se sustanciará con arreglo al capítulo IV título IV de este libro. ART. 1912. Se declarará firme la sentencia, cuando contra ella no se haya propuesto recurso alguno procedente en tiempo y forma, ordinario ó extraordinario, hasta antes de citarse para hacer la declaracion.

Contra la declaracion, positiva ó negativa, se dá el recurso fuera de grado.

ART. 1913.-Para interponerse el recurso no se necesita de poder especial, bastando para ello la protesta de que ratificará el interesado. ART. 1914.-Se admitirá sin firma de letrado.

ART. 1915.-El Ministerio público en su caso es parte legítima para interponerle.

ART. 1916.-Son efectos de la interposicion del recurso:

Su denegacion cuando no proceda.

El mandar reponer las cosas al estado que guardaban antes del atentado.

El prevenir que se haga, ó deje de hacerse, ó se permita hacer algo. El suspender la ejecucion de las resoluciones judiciales; ó prevenir que se ejecuten bajo de fianza ó hipoteca.

El excitar para que se administre pronta justicia.

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