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TITULO IV.

DE LAS TUTELAS Y CURATELAS.

CAPÍTULO I.

Del nombramiento de tutores y del discernimiento de este cargo.

ART. 2019.-Acreditado el nombramiento de tutor hecho por el que ejerce patria potestad en última disposicion, se discernirá el cargo por el juez sin exigir fianza al nombrado, si se le hubiere dispensado de ella y á salvo lo dispuesto en el artículo 586 del Código civil.

ART. 2020.-No habiendo relevacion de garantía, se exigirá esta proporcionada al caudal que haya de administrarse y con entera snjeción á lo prescrito en los artículos 578 á 584 del Código civil.

ART. 2021.-Al nombrado tutor testamentario con relevacion de garantía, no se exigirá ésta respecto de los bienes dejados en la última voluntad.

ART. 2022.-Lo dispuesto en el artículo que precede, se entenderá sin perjuicio de lo prescrito en los artículos 543 y 586 del Código civil.

ART. 2023.-El importe de la garantía se determinará con audiencia del Ministerio público.

ART. 2024. Tambien se dará audiencia al Ministerio público para la apreciacion y aprobacion de la garantía otorgada.

ART. 2025.-Para facilitar y asegurar el otorgamiento de la garantía, los jueces nombrarán desde luego curador en los casos en que conforme al Código civil les corresponde hacer el nombramiento, ó confirmar el que haya hecho el autor de la herencia, ó el menor en su caso.

ART. 2026.-El tutor interino que en estos casos debe nombrarse conforme al artículo 584 del Código civil, presentará dentro del término que designe el juez y con presencia de los datos que existan en los libros de la testamentaría ó del intestado, un cómputo aproximado de la cuantía de los bienes, productos y rentas, cuya administracion y manejo debe garantirse con arreglo á los artículos 581 á 584 del referido Código.

ART. 2027.-De este cómputo se dará traslado al Ministerio público, y en vista de su respuesta se determinará el otorgamiento de la garantía. ART. 2028.-Todo tutor, al aceptar, expresará si tiene ó no bienes en que constituir hipoteca. El juez de oficio ó á peticion del curador ó del Ministerio público, puede promover informacion sobre este punto.

ART. 2029.-Prévias la aceptacion del designado y la prestacion de la garantía en la forma que queda prevenida, se discernirá el cargo.

-

ART. 2030. No se exigirá fianza á los tutores interinos, salvo el caso en que deban administrar los bienes.

ART. 2031.-En el caso que expresa el final del artículo que precede se nombrará tambien un curador.

ART. 2032.-La oposicion de intereses á que se refiere el artículo 535 del Código civil, se calificará siempre con audiencia del Ministerio público, y solo que este pida de conformidad, se nombrará el tutor interino..

ART. 2033.-Siempre que corresponda al juez hacer el nombramiento de tutor, por no haberle testamentario, convocará por edictos á los parientes del incapacitado á quienes pueda corresponder la tutela legítima, ó recibirá sobre esta circunstancia informacion sumaria de testigos.

ART. 2034.-Si al esperar el término de los edictos, ó rendida la informacion en su caso, no se presentare ningun pariente del incapacitado, se procederá al nombramiento de tutor dativo.

ART. 2035.-Si sobre el nombramiento de un tutor se empeñare cuestion, se sustanciará en vía ordinaria, y en el pleito que se siga representará al menor un tutor interino, que se nombrará para este solo efecto; el cual gestionará bajo la intervencion que al curador concede el Código civil.

ART. 2036.--En todo acto de discernimiento del cargo de tutor deberá expresar el juez el tanto por ciento que, con arreglo á lo prevenido en el artículo 632 del Código civil, corresponde al nombrado, ó la pension ó legado que por el desempeño de su cargo le haya asignado el autor de la herencia.

ART. 2037.-Los proveidos de nombramiento de tutor y de discernimiento del cargo, se publicarán en los periódicos conforme al artículo 525 del Código civil.

CAPÍTULO II.

Del nombramiento de curador y del discernimiento de este cargo.

ART. 2038.-Se discernirá el cargo de curador al que haya sido nombrado con ese carácter por el que ejerza patria potestad, conforme á las prescripciones del Código civil.

ART. 2039.-Si tuviere lugar respecto del curador lo dispuesto respecto del tutor en el artículo 535 del Código civil, se nombrará un curador interino, observándose lo prevenido en el artículo 2032.

ART. 2040.-Tambien se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separacion ó excusa del nombrado, mientras se decide el punto: luego que se decida, se nombrará nuevo curador conforme á derecho.

CAPÍTULO III.'

Disposiciones comunes.

ART. 2011.-En los juzgados de 1.

instancia habrá un registro en que se pondrá testimonio de todos los discernimientos que se hicieren de los cargos de tutor y curador.

ART. 2042.-El dia primero útil de cada año examinarán los jueces dichos registros y dictarán en su consecuencia, de las medidas siguientes las

CÓDIGO.-28.

que correspondan segun las circunstancias, con audiencia del Ministerio público: 1.

Si resultare haber fallecido algun tutor, harán que sea reemplazado con arreglo á la ley.

2. 33

Si procedente de cualquiera enajenacion hubiere alguna suma depositada para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código civil.

3.3 Exigirán tambien, que rindan cuenta los tutores, que deban darla y que por cualquier motivo no hayan cumplido con la prescripcion expresa del artículo 646 del Código civil.

4.

Obligarán á los tutores á que depositen en banco ó casa de comercio, los sobrantes de las rentas ó productos del caudal de los menores, despues de cubiertas las sumas señaladas con arreglo á los artículos 596, 597 y 598 del Código civil, y de pagado el tanto por ciento de administracion.

5. B Si los jueces lo creyeren conveniente, decretarán el depósito cuan· do se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 611 y 612 del Código civil.

6. B Pedirán al efecto las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestion de la tutela, y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos y remediar los que puedan "haberse cometido.

ART. 2043.-El plazo para la rendicion de la cnenta que conforme al artículo 646 del Código civil, deben rendir los tutores, se contará desde la notificacion del auto de discernimiento.

ART. 2044.-La cuenta se llevará por rigoroso debe y haber; y se presentará con las estampillas correspondientes.

ART. 2045.-Cuando por ser los intereses del incapacitado muy cuantiosos, fueren muchos los libros y documentos que deban cotejarse, bastará que se presente la cuenta en extracto, si estuvieren conformes el curador y el Ministerio público.

ART. 2046.-En el caso del artículo que precede, el curador tiene derecho de examinar por sí mismo los libros originales; y el juez podrá cuando aquel ó el Ministerio público lo pidan, nombrar un perito que forme la glosa de la cuenta.

ART. 2047.-Presentada la cuenta en los térmínos que quedan establecidos en los artículos que preceden, mandará el juez pasar la original al curador por un término que no podrá exceder en ningun caso de quince dias.

ART. 2048.--Si al presentar la cuenta el tutor, la suscribe tambien el curador, no se hará lo que previene el artículo que precede; pero sí se exigirá la ratificacion de las firmas.

ART. 2049.-Si el curador no hace observaciones, el juez dictará desde luego sú proveido de aprobacion; salvo que del exámen que por sí mismo verifique, resulte que deben hacerse algunas rectificaciones ó aclaraciones, que mandará se practiquen en un término prudente.

ART. 2050.-Si el curador hace algunas observaciones relativas solo á

la forma de la cuenta, se mandará reponer ó enmendar en un plazo que no exceda de cinco dias.

ART. 2051.- Si objetare de falsas algunas partidas, se recibirá á prueba el negocio y se seguirá en la vía sumaria.

ART. 2052.-Si las observaciones se refieren al fondo mismo de la cuenta, el juez citará á una junta al tutor, al curador y al representante del Ministerio público.

ART. 2053.- Oidas las observaciones que se hagan en la junta, se aprobará ó desaprobará la cuenta; ó se procederá con arreglo al capítulo III, título IV, libro II.

ART. 2054.-El juez en el primer caso, así como en todos los que sin necesidad de la junta apruebe la cuenta, dispondrá que se ponga inmediatamente en el libro de registros, al márgen del proveido de discernimien– to, la siguiente nota: "Presentó en cumplimiento de la ley su cuenta en (aquí la fecha de la presentacion) que fué aprobada en (aquí la fecha de la aprobacion.")

ART. 2055.-En el segundo caso del artículo 2053, así como cuando sin necesidad de la junta, y en virtud de las observaciones del curador ó de las que haga por sí mismo el menor, desaprobase la cuenta, hará asentar en el libro de registros la siguiente nota: "Presentó su cuenta en (aquí la fecha de la presentacion) y fué desaprobada en (aquí la fecha de la desaprobacion) por (aquí una relacion en extracto de las razones que se hallan tenido para desaprobarla.)"

ART. 2056.-Se considerará siempre como causa para la desaprobacion de la cuenta, la omision de lo prescrito en los artículos 596 y 598 del Código civil, y nunca se admitirán en el haber sino las partidas, que quepan en la cantidad designada, conforme á los artículos citados, y la de otros gastos autorizados ó aprobados por el juez.

ART. 2057.-Siempre que el tutor haya merecido la aprobacion de sus cuentas, tendrá derecho de exigir un aumento del tanto por ciento de administracion, si no se le ha asignado el máximum de que habla el artículo 633 del Código civil, ó si no se ha determinado por la voluntad del ascendiente ó extraño que le nombró.

ART. 2058.-Para que pueda hacerse en la retribucion de los tutores el aumento extraordinario que permite el artículo 634 del Código civil, será requisito indispensable, que por lo menos en dos años consecutivos halla obtenido el tutor la aprobacion absoluta de su cuenta.

ART. 2059.-Cuando del exámen de la cuenta resulten motivos graves para sospechar dolo ó fraude del tutor, se intentará desde luego el juicio de separacion, que se seguirá en la forma contenciosa; y si de las primeras diligencias resultaren confirmadas las sospechas, se nombrará desde luego un tutor interino.

ART. 2060.-Los tutores y curadores no pueden ser removidos ni excusarse por un acto de jurisdiccion voluntaria; aun cuando sea á solicitud de los menores.

ART. 2061.-Para decretar su separacion despues de discernido el cargo, es indispensable oirlos y vencerlos en juicio.

TITULO V.

DE LA VENTA DE BIENES DE PERSONAS SUJETAS A AJENA

ADMINISTRACION Y DE LA TRANSACCION SOBRE

SUS DERECHOS.

ART. 2062.-Será necesaria licencia judicial para la venta de los bienes de persona sujeta á ajena administracion, que correspondan á las clases siguientes:

1. 2 Bienes raices.

21.

3.

Derechos reales.
Alhajas.

ART. 2063-Para decretar la venta de bienes de menores é incapacitados, se necesita:

1.

2.

Que la pida por escrito parte legítima.

Que se exprese el motivo de la enajenacion y el objeto á que de

ba aplicarse la suma que se obtenga.

3.

4. O

público.

Que se justifique la necesidad ó utilidad de la enajenacion.
Que se oiga en su caso al curador, al interventor y al Ministerio

ART. 2064.-Para justificar la necesidad ó utilidad de la venta, deberá oirse la opinion de dos letrados en ejercicio de su profesion, á los cuales se pasarán préviamente todos los antecedentes necesarios, para que puedan formar su juicio y emitir su dictámen con el debido conocimiento y .bajo su responsabilidad.

ART. 2065.-Cumplidos los requisitos que exigen los artículos anteriores, el juez llamará los autos á la vista, prévia citacion de los interesados. ÁRT. 2066.-Estimando el juez bastante acreditadas la necesidad ó utilidad de la venta, otorgará la autorizacion para hacerla, dando al tutor testimonio de su proveido para acreditarla debidamente.

ART. 2067.-Si no estimare suficiente el informe rendido, denegará la licencia.

ART. 2068.-La autorizacion se concederá en todo caso bajo la condicion de haberse de ejecutar la venta en pública subasta y prévio avalúo, si se tratare de bienes inmuebles.

ART. 2069.-Respecto de las alhajas y muebles preciosos se observará lo dispuesto en el artículo 615 del Código civil.

ART. 2070.-El nombramiento de peritos para el avalúo se hará siempre por el juez.

ART. 2071.-En las ventas de que trata este capítulo, se observará lo dispuesto en el título XI del libro I.

ART. 2072.-Hecha la venta, cuidará el juez, bajo su responsabilidad, de que se dé al precio, que se haya obtenido, la aplicacion indicada al solicitar la autorizacion.

ART. 2073.-El precio se entregará, mientras se le dá la aplicacion correspondiente, al tutor, gerente ó administrador si estuviere relevado de ga

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