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TÍTULO П.

DE LA SUSTANCIACION DE LOS PROCESOS.

CAPÍTULO I.

De la sustanciacion de los procesos que deben verse en Sala de jurados.

SECCION I.

DEL SUMARIO.

ART. 2310.-Siempre que la autoridad judicial, por medios legales, tenga conocimiento de la perpetracion de un delito, que deba verse en Sala de jurados, dictará el auto cabeza de proceso.

ART. 2311.-Los medios legales á que se refiere el antecedente artícu

lo son:

I. El mandato del superior.

II. Las diligencias practicadas en otro juzgado, tribunal ó jurado, originales ó en compulsa.

III. La instancia del Ministerio público.

IV. El parte de la policía.

V. La querella de la parte agraviada.

VI. La acusacion.

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ART. 2312.-En el momento que un procurador de primera instancia tenga noticia de que se ha cometido un delito, cuyo proceso deba verse en Sala de jurados, presentará escrito al juez de primera instancia del distrito, haciéndole la denuncia con expresion de todas las circunstancias conducentes, y de los reos y su paradero si lo supiere, como así mismo de las personas que presenciaron la ejecucion del hecho ó tengan noticia exacta ó puedan dar razon de ella; é indicando las diligencias que convendrá practicar para la averiguacion legal del delito y de los delincuentes y su detencion ó prision, si es que corresponde por merecer pena corporal.

ART. 2313.-Los agentes de policía cuidarán de especificar en el parte los hechos, los presuntos reos, los testigos y las demas noticias necesarias para la formacion del sumario.

ART. 2314. Toda persona que se crea ofendida por un crímen ó delito cuyo proceso deba verse en Sala de jurados, ó bien la que tenga derecho de acusar, puede acudir al juez competente exponiendo el hecho y sus circunstancias.

ART. 2315.-Si el delito es de los que se dicen ó reputan infraganti, ó de los que no dejan señales de rastro permanente, ó de los que no de-.

CÓDIGO.-31.

jan sino señales que puedan borrarse, alterarse á ocultarse naturalmente ó de intento, si se demorase justificarlas, de modo que la dilacion perjudique los medios de prueba ó la captura del delincuente; se ocurrirá al juez de paz mas cercano, para que pase en el momento al sitio del delito á formar las diligencias mas urgentes del sumario.

ART. 2316.-El auto cabeza de proceso deberá contener:

La infraccion de la ley penal materia del proceso.

El tiempo y modo en que ha llegado á noticia del juez la infraccion. El mandamiento de proceder á la averiguacion sumaria; de aprehender al culpable; y de embargarle bienes en su caso.

El aviso al Superior y al representante del Ministerio público de haberse incoado el proceso.

ART. 2317.-En los casos de delito infraganti la autoridad judicial debe pasar inmediatamente al sitio de la perpetracion con el actuario, avisando al procurador de primera instancia para que tambien concurra á presenciar las diligencias y pedir en el acto la práctica de las que crea conducentes, pero sin esperar su llegada para empezar el procedimiento. ART. 2318.-Si para la calificacion del delito ó de sus circunstancias fuere necesario reconocimiento de peritos, procederá en su caso con arreglo al artículo siguiente fraccion IV.

ART. 2319.-Luego que la autoridad judicial llegue al sitio del delito debe practicar lo siguiente:

I. Procurar ante todas cosas y con la mayor eficacia prestar á las personas perjudicadas ó amenazadas por el delito, los socorros, remedios ó proteccion que pueda y legalmente deba darles.

II. Examinar bajo protesta al agraviado, como tambien al que hubicse dado aviso, para que digan quién, cómo, cuándo, dónde, con qué, por qué y ante quién se cometió el delito.

III. Hacer que el escribano extienda en su presencia una acta ó diligencia circunstanciada de todas las señales y rastros que en persona, cosa ó sitio, hayan quedado de resultas de la ejecucion ó conato del delito, como tambien de las armas, instrumentos y cualesquiera otros efectos que hubiesen servido ó estuviesen preparados para cometerle; teniendo muy particular cuidado de que entretanto no se alteren, borren ni oculten; siguiendo los rastros desde donde principian hasta donde acaban, aunque sea necesario entrar en distinto distrito; y disponiendo, que no salgan de la casa ni se ausenten del sitio las personas, que estime oportuno, hasta la conclusion de las diligencias.

.IV. Disponer que los facultativos ó peritos hagan en el acto, si fuere posible sin inconveniente, los reconocimientos, ensayos ó cotejos, declarando á su tiempo, bajo protesta lo que hubieren advertido y el juicio que hayan formado sobre la causa, esencia, estado y calidad de las heridas; señales, armas, efectos y demas que hayan reconocido, y relacion que tengan ó puedan tener con el delito de que se trate; sobre todo lo cual podrán el juez y el procurador hacerles preguntas y pedirles las aclaraciones que tuviesen por convenientes; pero si para mejor fundar su dictámen los peritos ó facultativos necesitasen hacer diseccion anatómica de un cadáver, ó prolijos reconocimientos ó ensayos de algunos líquidos ó materiales, se

dispondrá que el cadáver y demas objetos que convenga, se custodien de modo, que no pueda hacerse en ellos ninguna alteracion hasta que concluidas las primeras diligencias se ejecuten en debida forma los reconocimientos y demas operaciones, declarando, á su tiempo, los facultativos ó peritos acerca de su resultado. Todo conforme á los artículos 2273 al 2275.

ó

V. Recoger y asegurar todos los instrumentos y efectos que se presuma haber servido ó estar preparados para cometer el delito, o que puedan reputarse producto del mismo ó servir para su averiguacion o descubrimiento del reo, al cual se pondrán todos de manifiesto si estuviese presente para que los reconozca y declare acerca de su pertenencia, uso y demas que fuese conveniente preguntarle.

VI. Examinar bajo protesta sobre todo lo relativo á la justificacion del delito ó sus circunstancias, autores y cómplices á cuantas personas hubiesen presenciado el hecho ó vivan en la inmediacion del sitio de su perpetracion, que puedan dar noticias útiles para la averiguacion de la verdad ó citar otras personas que puedan darlas.

VII. Trasladarse inmediatamente á la casa del procesado ó á cualquiera otra en que se presumiere con algun fundamento, que pueden existir papeles, documentos ú otros efectos que sirvan para la justificacion del delitó ó sus circunstancias: reconocer para encontrarlos, si voluntariamente no se los pusiesen de manifiesto, los sitios, muebles y demás en que pudieran ser escondidos, con intervencion empero del procesado, ó si no hubiere sido habido con la de su mujer ó la de alguno de sus hijos ó parientes mas próximos, ó la de su apoderado, y con la del dueño ó habitador de la casa en que en su caso se hiciere el registro: y recoger ó asegurar cuantos papeles y efectos tengan conexion con el delito de que se trata, sea para comprobacion ó para descargo; haciendo inventario exacto de ellos con señas suficientes para que nunca puedan ser confundidos con otros seme-jantes; numerando los papeles que convendrá se rubriquen tambien en todas sus hojas por el juez, el escribano y el reo ó su representante; ó bien envolviéndolos en una cubierta que se sellará por el juez y se rubricará por los mismos; y encerrando los demas efectos en papel, caja ó saco, ó de otro modo que impida el que puedan sacarse ó sustituirse por otros sin romper el papel ó faja, que se colocará donde sea oportuno, rubricada igualinente por las indicadas personas; ó bien poniéndolos ó dejándolos en cuarto ó habitacion, que se cerrará con llave y asegurará de manera que quede inviolable el depósito. Se observará en el allanamiento de morada el artículo 2302.

VIII. Pasar oficio al administrador de correos del pueblo, cuando creyere que la correspondencia del inculpado, preso ó arrestado puede contribuir á la averiguacion del delito ó del delincuente, para que por sí mismo ó por medio de alguno de sus oficiales la lleve y entregue al reo á presencia del juez, quien, despues de abierta por el interesado, puede mandar que se una, si fuere del caso, á la sumaria para los efectos convenientes.

IX. Mandar detener ó arrestar á cualquiera de las personas presentes contra quien resultaren indicios bastantes para presumir que es autor ó cómplice del delito, con tal que por él merezca segun la ley ser castigada con pena corporal; y si los indicios fuesen contra personas no presentes,

ha de mandar que se les conduzca arrestados á su presencia; y en uno y en otro caso ha de recibirles declaracion en el momento, siempre que no haya cosa que lo estorbe, mas habiéndola debe hacer que se les lleve á la cárcel en calidad de detenidos y tomarles la declaración dentro de cuarenta y ocho horas.

X. Proceder al embargo de bienes en los términos del artículo 2288. ART. 2320.-Estas mismas diligencias que deben practicarse en el procedimiento por delitos infraganti, habrán de ponerse en ejecucion por el juez en cuanto sean aplicables, segun la calidad y circunstancias de los hechos, en el procedimiento por delitos que no son ni se reputan infraganti.

ART. 2321.-Si el delito fuese de homicidio, pasará el juez con el escribano al sitio donde se halle el cadáver: si fuere posible, hará que le reconozcan dos facultativos ó aficionados; y en falta de estos el actuario.

De todo se extenderá diligencia con expresion circunstanciada de la postura en que se halle el cadáver, el número de heridas ó lesiones y las partes del cuerpo en que las tiene, el vestido y demas efectos que se encontraren, y las señales que se adviertan en el terreno inmediato.

ART. 2322.-Se identificará el cadáver; mas si el difunto fuere persona desconocida, se expondrá al público por las horas que el juez crea conveniente para que pueda ser visto: y si fuere reconocido por alguno, se le preguntará judicialmente el nombre del muerto, su profesion, vecindad y naturaleza, y si tiene familia, dónde se halla. Si nadie reconoce al difunto, se pondrán en diligencia las señales exteriores del cadáver.

ART. 2323.-Si se presumiere quién es el difunto, debe el juez mandar comparecer á sus parientes y amigos, para que declaren sus señas personales y las ropas que vestia cuando salió de su casa, para asegurar con esta informacion la identidad de la persona del muerto.

ART. 2324.-Verificado lo expuesto en los artículos anteriores, el juez mandará dar sepultura al cadáver. La acta de inhumacion se agregará al proceso luego que la remita el juez del Registro civil.

ART. 2325.-Si se hubiese enterrado el cadáver antes de practicadas las diligencias anteriores, se decretará su exhumacion, tomándose para ello todas las medidas higiénicas del caso.

Exhumado el cadáver, se practicarán las diligencias posibles.

ART. 2326. Si se sospechare que la muerte fué violenta y no aparecen heridas, se practicará la autopsia por dos facultativos, y si no los hubiere por dos aficionados, á fin de averiguar, si la muerte fué motivada por causa natural, extrangulacion ó suicidio.

En este último caso deberá el juez practicar las mas escrupulosas diligencias acerca de las costumbres del finado, sus padecimientos y estado mental, y las causas que le hayan podido mover á atentar contra su existencia, con arreglo al artículo 431, fraccion II.

ART. 2327.-En los casos de envenenamiento se observarán las siguientes prevenciones:

1. Se depositarán y sellarán las sustancias recogidas y que deban analizarse; las cuales se remitirán desde luego á los peritos para el análisis.

2.

Roto el sello en presencia del juez y del escribano, se tomará la cantidad necesaria para el análisis, sellándose de nuevo lo restante.

3. Se procurará no consumir en el análisis todas las sustancias depositadas. 4.8

Si el estado de la causa lo permitiere, se mandará un extracto de ella á los peritos; y sino, las noticias posibles para guiar su juicio. ART. 2328.-En las lesiones físicas el juez hará que se administren al ofendido los auxilios que reclame, y si el facultativo fuere de dictámen, que se le traslade desde luego á su casa ó al hospital, se le removerá en el momento, suspendiendo recibirle declaracion hasta que se le socorra; mas si la lesion fuese mortal, se le recibirá declaracion, preguntándole sobre el autor de las lesiones, cómo sucedió el hecho, con qué instrumento le ofendieron, á presencia de qué personas, quiénes pueden declarar sobre ello; así como tambien su nombre, apellido, estado y profesion.

ART. 2329.-El juez, en virtud de la querella de la estuprada ó violentada, mandará que comparezca á su presencia, le recibirá declaracion bajo protesta de decir verdad en que manifieste quién es el estuprador ó violador, cómo, cuándo, en qué lugar, dia y hora cometió el delito, y el género de vida que tenia antes. En el delito de estupro deberá tambien preguntársele, si medió ó no interes por su parte.

ART. 2330.-Recibida la declaracion mencionada en el antecedente artículo, se procederá al reconocimiento de la estuprada ó violentada. Este se hará por matronas de honradez, probidad y pericia, y en su defecto por facultativos, que depondrán en su dictámen:

Si es probable haya habido coito carnal.

Las señales del desfloramiento en un caso y de violencia en otro.

ART. 2331.-El juez de oficio averiguará los antecedentes de la vida moral de la ofendida y de los reos; la edad de la acusadora y del acusado; y las fuerzas físicas respectivas.

ART. 2332.-En los casos de robo se averiguará la preexistencia de los efectos que se dicen robados.

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ART. 2333. Para averiguar la preexistencia de los efectos que se dicen robados, deberá el juez prevenir á aquel en cuyo poder se hallaban, que presente su relacion ó el inventario si lo hubiere. Hecho esto, se requerirá al dueño ó al que tenia á su cuidado los efectos, que presente testigos sabedores de las cosas que existian antes de cometerse el delito.

ART. 2334.-Para descubrir el robo reciente, deberá proceder el juez al reconocimiento del lugar en que se verificó, lo que hará con el escribano y testigos, anotándose en la diligencia el órden con que se practique, todas las circunstancias particulares que mas o menos directamente puedan dar luz sobre el hecho que se investiga, el estado en que se hallaren los baules, cómodas ú otros muebles que se usan para la custodia de los efectos, el estado de las puertas, ventanas ó paredes por donde se puedan haber introducido los ladrones, las armas, llaves maestras, ganzúas é instrumentos que se encuentren y que sea de presumir llevaban los malhechores, y el estado en que se hallaren.

ART. 2335.-Mandará, que la parte del edificio ó los muebles en que hubiere señales de violencia, del mismo modo que las armas encontradas,

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