Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ART. 2537.-Por la interposicion del recurso se suspende la jurisdiccion de la autoridad judicial.

ART. 2538.-Ningun negocio puede verse en casacion, si no se interpone el recurso ante la autoridad judicial que dictó la resolucion.

Se estimará tal la que notifique el veredicto.

ART. 2539.-Exceptúanse de lo dispuesto en el anterior artículo:
I. Siempre que proceda la casacion de derecho.

II.

Siempre que el auto de sobreseimiento se dicte de acuerdo con el representante del Ministerio público y de la parte agraviada ó acusadora, ó se consienta expresa ó tácitamente.

En este segundo caso remitido el proceso al Tribunal Supremo, se entregará al Procurador general, para que, si procediere, proponga y mejore el recurso ante el mismo Tribunal, aun pasados los seis dias á que se refiere el artículo 1860.

ART. 2540.-Si los procesos versaren acerca de cualquiera de los delitos comprendidos en los capítulos del II al VII, título VI, libro III del Código penal, y en los demas casos en que lo estime conveniente el tribunal, se publicarán las sentencias de casacion suprimiendo los nombres propios de las personas, los de los lugares y las circunstancias que puedan dar á conocer á los acusadores y á los acusados.

ART. 2541.-Se observarán en lo conducente los artículos 1817, 1826, 1850 al 1854, 1870 al 1879, 1881 y 1882.

ART. 2542.-Una vez interpuesto el recurso de casacion se remitirán los autos al Tribunal supremo dentro de tercero dia.

ART. 2543.-Luego que estén los autos en la secretaría del Tribunal supremo, se entregarán á cada parte por diez dias, para que se imponga de ellos.

ART. 2544.-Trascurridos los términos á que se refiere el antecedente artículo y recojidos los autos por el escribano de diligencias, si las partes no los hubiesen devuelto, el presidente mandará citar desde luego para la vista con designacion del dia en que deba verificarse.

ART. 2545.-Verificada la vista, ó sin ella, se pronunciará sentencia dentro de veinte dias contados desde aquel en que debió verificarse la vista.

ART. 2546.-El acto de la vista no podrá diferirse para otra audiencia si no fuere por falta de algun ministro ó del procurador general.

ART. 2547.-El Tribunal supremo de oficio deberá encargarse de las infracciones de ley ó quebrantamientos de forma en lo criminal, aun cuando las partes no los hayan alegado ó aun cuando hayan manifestado que no encuentran motivo de casacion.

ART. 2548.-No cabe desistimiento de este recurso.

ART. 2549.-Contra la sentencia en que se imponga la pena de muerte se considerará admitido de derecho, en beneficio del reo, el recurso de ca

sacion.

ART. 2550.-El juez en el mismo dia en que dicte la sentencia, citadas las partes, mandará el proceso al Tribunal supremo para que se sustancie con arreglo á los antecedentes artículos.

CAPÍTULO IV.

Del recurso fuera de grado en lo criminal.

ART. 2551.-El objeto de este recurso es remediar los atentados cometidos por las autoridades judiciales del Estado en el ejercicio de la jurisdiccion penal; estrecharlas á que administren justicia en los de denegacion ó retardo de despacho: y revisar las sentencias firmes.

ART. 2552.-Se dá:

I. Contra las resoluciones de las autoridades judiciales del Estado, que importen una providencia, una medida, un auto ó una sentencia.

II. Contra los fallos de casacion solo en los casos á que se refiere cl artículo 2558.

III. Contra la ejecucion de las resoluciones judiciales.

IV. Contra los mandamientos exhortatorios de las autoridades judiciales que no sean del Estado.

V. Contra los autos de formal prision que dicten el Gobernador del Estado á virtud de la facultad que se le otorga en el artículo 2487, la Seccion del Gran Jurado en el artículo 2481 párrafo segundo, y el instructor del proceso comenzado en el Ayuntamiento, Junta municipal ó en el Tribunal Superior.

ART. 2553.-Puede el Tribunal supremo á virtud de la interposicion del recurso:

J. Denegarle cuando no proceda.

II. Mandar reponer las cosas al estado que guardaban antes del atentado.

III. Prevenir la formacion de alguna causa y la práctica ó ampliacion de diligencias.

en el

proceso.

IV. Mandar que se sobresea
V. Decretar la soltura de los reos con fianza ó sin ella.

VI. Revisar un proceso fenecido, anulando ó enmendando la sentencia pronunciada.

VII. Reducir las penas dentro de los límites constitucionales y legales. VIII. Prevenir que se reduzca á prision al reo puesto indebidamente en libertad.

ART. 2554.-Se estiman atentados para los efectos de este capítulo: I. Abrir un proceso cuya materia sea algun hecho ú omision, que no importe delito ó falta.

II. Infringir los siguientes artículos: 13 al 20, 22 al 25 y 107 de la Constitucion política de la República: 10, 116, 133 y 134 de la del Estado: 3., 12, 17, 33, 34, fracciones V y XIV, 59, 144, 181 al 183, 186, 188, 198, 224 al 228, 240, 252, 308, 312 y títulos VI y VII del libro I del Código penal: 3., 5., 41 al 44, 192, 231, 233, 237, 441, 476, 477, 480 al 482, 542, 595, 597, 655, 670, 671, 680, 734, 736, 738, 1743, 2183, 2199, 2201, 2202, 2208, 2219 al 2221, 2229, 2232, 2236 al 2245, 2247, 2248, 2252, 2277 al 2281, 2285 al 2287, 2295, 2297, 2298, 2300, 2302 al 2304, 2449 al 2451, 2456, 2461, 2462 y 2509 de csta ley.

. III.

LIBRO IV.-TITULO IIL

Procesar y condenar á persona moral.

271

IV. Ejercer la jurisdiccion, estando en suspenso ó fuera del territorio jurisdiccional.

ART. 2555.-Son motivos de revision de las sentencias firmes:

I. Estar sufriendo condena dos ó mas personas en virtud de sentencias contradictorias por un mismo delito que no haya podido ser cometido sino por una sola.

II. Estar sufriendo condena alguno como autor, cómplice ó encubridor de un delito cuya existencia aparezca contrarestada con la evidencia de los hechos.

III. Estar sufriendo condena alguno en virtud de sentencia, cuyo fundamento haya sido declarado despues falso por sentencia firme.

ART. 2556.-A fin de que se le ponga en libertad con fianza ó sin ella puede intentar este recurso el reo, cuyo proceso no se haya elevado á plenario despues de noventa dias contados desde que se le hubiere notificado el auto motivado de prision; ó no se haya fenecido la causa al cabo de un año contado desde el mismo término.

El Tribunal, si lo estimare justo y conveniente podrá decretar en esos casos la soltura, con fianza ó sin ella.

ART. 2557.-Se observarán en este recurso los artículos del 1913 al 1915 y del 1917 al 1922.

ART. 2558.-Podrá interponerse el recurso fuera de grado contra las sentencias firmes, durante la extincion de la condena, motivándole:

I. En alguna de las causas enumeradas en el artículo 2555.

II. En la contravencion de alguno de los siguientes artículos: 13, 14, 22, 24 y 107 de la Constitucion política de la República: 12, 34 fraccion V, 183 y 252 del Código penal: y 2300 de esta ley.

ART. 2559.-Podrá interponerse el recurso fuera de grado antes de ejecutarse la sentencia firme, fundándole:

I. En alguno de los motivos enumerados en el antecedente artículo. II. En la contravencion de los siguientes artículos: 23 de la Constitucion política de la República: 10. de la del Estado: 33, 59, 144, 186 y 188 del Código penal.

ART. 2560.--Podrá interponerse el recurso fuera de grado al tiempo de notificarse al reo la sentencia firme, fundándole:

I. En alguna de las causas enumeradas en los anteriores artículos.
II. En la contravencion de los siguientes artículos: los de los títulos.
VI y VII del libro I; 17, 181, 182, 198, 224 al 228; los del capítulo II tí-
tulo II, libro I; 308 y 312 del Código penal: y 2298 de esta ley.

ART. 2561.-Podrá interponerse el recurso fuera de grado durante el proceso y segun su estado, por haberse cometido alguno de los atentados á que se refiere el artículo 2554.

ART. 2562.-Podrá interponerse el recurso fuera de grado contra el cumplimiento de los exhortos, fundándole:

I. En importar una violacion de la soberanía del Estado el cumplimentarlos.

CÓDIGO.-35.

ས་

1

II. En la contravencion de los artículos siguientes: 15 de la Constitucion política de la República: 116 de la del Estado y 680 de esta ley.

TÍTULO FINAL.

Disposiciones varias.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

ART. 2563.-La justicia del Estado no puede despachar mandamientos de ejecucion, ni dictar providencias de embargo contra los bienes del mismo Estado, Ayuntamientos, Pueblos y Establecimientos públicos.

ART. 2564.-Cuando de la decision judicial se siga, que debe verificarse algun pago de los bienes referidos, el cual no estuviere comprendido en el presupuesto de egresos, ó no pudiere hacerse, aun cuando esté comprendido, se dará cuenta inmediatamente á la Asamblea general, para que proporcione los fondos necesarios.

ART. 2565.-Las resoluciones judiciales firmes, dictadas en los negocios que adelante se mencionarán, pueden alterarse en cambiando las circunstancias, que afecten el derecho de los interesados.

Los negocios á que se refiere este artículo son:

I. Los de alimentos.

II. Los de divorcio.

III. Los de ejercicio y suspension de la patria potestad, tutela y curatela.

IV. Los de interdiccion.

V. Los relativos al título XIII del libro I del Código civil.
VI. Los de administracion legal y garantías que deben darse
VII. El secuestro y la intervencion judiciales.

VIII. Los de jurisdiccion voluntaria.

por ella.

IX. Los demas en que así lo prevengan las leyes ó las mismas resolu→ ciones judiciales.

ART. 2566.-La responsabilidad civil á que se refiere el artículo 301 fraccion IV del Código penal, se extiende al pago de dietas de los médicos, medicinas, hospitalidades, honorarios de los intérpretes y costas del defensor y del que patrocine á la parte agraviada.

ART. 2567.-Las hospitalidades se pagarán á razon de setenta y cinco centavos diarios.

ART. 2568.-Al administrador del hospital se notificará la resolucion judicial, para que ejercite los derechos del Establecimiento.

ART. 2569.-Las autoridades judiciales no prodrán prevenir á los infe

riores, que remitan originales los autos y procesos, ni aun para el efecto de verlos, sino en los casos expresados en las leyes.

ART. 2570.-Los pedimentos y pareceres del Ministerio público, dados por escrito, se mostrarán á las partes, siempre que lo solicitaren.

ART. 2571.-Las autoridades judiciales no admitirán mas recursos que los especificados en esta ley.

ART. 2572.-El reo tiene expedito siempre su derecho, para que se le entere de los datos, que obren en el proceso, luego que se haya terminado el sumario.

ART. 2573.-La autoridad judicial ordenará los procedimientos de los actos.jurisdiccionales, que no importen un juicio y cuya sustanciacion se haya omitido en las leyes, observando las reglas siguientes:

1.

A

Siempre mediará emplazamiento de los interesados.

2. Se otorgará á las partes término de diez dias á lo mas, para que justifiquen sus alegaciones.

3.

En todo caso recaerá resolucion judicial, que se pronunciará dentro de cinco dias, prévia citacion.

4. 2 La sustanciacion se verificará en actas conforme al artículo 760. 5. En los casos de ausencia de alguno de los interesados, si no tuviere representante, las diligencias se entenderán con el Ministerio público y en su defecto con el síndico del Ayuntamiento, conforme al artículo 195. 6. Procederán los recursos legales contra las resoluciones de la autoridad judicial, segun la índole del negocio.

7.3 Si mediare contencion de causa se sustanciará el juicio con arreglo á derecho.

ART. 2574. Se ordenarán los procedimientos judiciales conforme á la anterior disposicion en los casos á que se refieren los siguientes artículos:

Del Código civil: 204, 266 al 269, 305, 500, 503 al 505, 556, 589, 590, 601, 602, 609, 610, 613 al 615, 621, 623, 625, 627 al 630, 632, 634, 635, 654, 656, 659, 677, 767, 1081, 1093 al 1098, 1134, 1261, 1671 al 1680, 1886, 1953, 3258 y 3893 al 3904.

Del Código de comercio: 15, 23, 24, 38, 96, 103, 119, 124, 208, 210, 253, 274, 322, 399 y 454.

ART. 2575.-Se archivarán en la secretaría del Tribunal Supremo todos los procesos, pleitos y negocios civiles seguidos en los juzgados de letras, fenecidos que sean.

CAPÍTULO II.

Disposiciones penales.

ART. 2576.-Incide en responsabilidad grave el infractor del artículo 481.

2.

ART. 2577.-Incide en responsabilidad:

I. El infractor de los siguientes artículos: 101, 103, 106, 112 párrafos y 3., 148, 155, 158 al 160, 174, 522, 601, 626, 659, 737, 818, 863

y 2508.

II. La autoridad judicial ó los compromisarios, cuya sentencia ó laudo

« AnteriorContinuar »