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tir lo pagado en el caso de haberse dictado sentencia por la autoridad impedida.

Šiempre como accion de resarcimiento de daños y perjuicios á cargo del impedido, salva prescripcion.

ART. 115.-Las causas de impedimento no pueden ser dispensadas por voluntad de los interesados.

CAPÍTULO III.

De las excusas.

ART. 116.-Son causas de inhibicion forzosa respecto de los mencionados en el artículo 101:

1.

El tener con el interesado parentezco reconocido por consanguinidad ó afinidad en línea recta ó hasta el segundo grado en la colateral. 2. El ser comensal, dependiente ó criado de alguna de las partes. ART. 117.-Las causas de excusa pueden alegarse:

En el curso del incidente, pleito, negocio ó proceso, como causa de inhibicion ó de nulidad, segun el estado de los autos.

Siempre como acción de resarcimiento de daños y perjuicios á cargo del que debió excusarse, salva prescripcion.

ART. 118.-No pueden dispensarse las causas de excusa por las partes, si no es mediando conocimiento y tratándose de arbitradores amigables componedores.

ART. 119.-Se prohiben las inhibiciones voluntarias con excepcion de los casos en que expresamente las permitan las leyes.

CAPÍTULO IV.

De las recusaciones.

SECCION I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ART. 120.-Podrán solo recusar:

I. En los negocios civiles, los que sean ó se muestren parte en ellos. II. En los procesos.

El representante del Ministerio público.

El acusador privado, ó los que por él puedan ejercitar ó ejerciten sus acciones y derechos.

Los procesados.

Los responsables civilmente por delito ó falta.

ART. 121.-En los concursos solo podrá hacer uso de la recusacion el representante legítimo de los acreedores en los negocios, que afecten el interes general.

ART. 122.-En los negocios, que afecten el interes particular de alguno de los acreedores, podrá el interesado hacer uso de la recusacion; pero el juez no quedará inhibido mas que en el punto de que se trate.

ART. 123. Cuando en un negocio ó proceso intervengan varias personas, sosteniendo una misma accion ó derecho, ó ligadas en la misma defensa, se tendrán por una sola para el efecto de la recusacion.

ART. 124.-En el caso del artículo anterior se admitirá la recusacion, cuando la proponga la mayoría de los interesados en cantidades; y si entre ellos hubiere empate, decidirá la mayoría de personas. En los procesos si no hubiere mayoría de personas, se sorteará el derecho de recusar. ART. 125.-No procede la recusacion:

1.0 2.0

En las conciliaciones.

En las diligencias de reconocimiento de documentos y en las relativas á las posiciones y declaraciones, que deban servir para preparar el juicio.

3.

En las diligencias, que les encomienden otros jueces ó tribunales. 4. Al cumplimentar los exhortos.

5.0 En las diligencias de mera ejecucion, mas sí procederá en las de ejecucion mixta.

6. En los demas actos, que no radiquen jurisdiccion, ni importen conocimiento de causa.

7.

8.

9.0

En los juicios sumarísimos, que no causen estado.

En los sumarios de los procesos.

Al dictarse por el Tribunal Supremo las providencias discrecionales á que se refiere el capítulo V. de este título..

ART. 126.-Son irrecusables:

Las autoridades judiciales y asesores, que deben calificar las inhibiciones, los representantes del Ministerio público y los ministros ejecutores. ART. 127.—En las diligencias precautorias no se dará curso á la recusacion sino despues de ejecutadas.

ART. 128.-En los juicios ejecutivos é hipotecarios, y en los procedimientos de apremio, tampoco se dará curso á las recusaciones, sino hecho el embargo, expedida y fijada la cédula ó practicado el acto de asegura

miento.

ART. 129.-Los apoderados no necesitan poder ó cláusula especial pa

ra recusar.

ART. 130.-De las multas impuestas es responsable solidario el abogado, si fuere improcedente la recusacion.

ART. 131.-La recusacion de asesor voluntario se hará verbalmente en el acto de la notificacion, y despues de ella en la forma que corresponda segun la naturaleza del juicio.

ART. 132.-En ningun caso podrá ser recusado el asesor despues de firmado su dictámen y entregado al juez à quien consulte, á cuyo fin hará certificar por medio de escribano o testigos de asistencia en su caso la fecha y la hora de la entrega.

ART. 133.-Los jurados se recusarán antes de la formacion de la respectiva sala.

ART. 134.-Ni en lo civil ni en lo criminal, podrá hacerse recusacion:

Despues de la citacion para sentencia definitiva del incidente, pleito negocio ó proceso.

Despues de comenzada la vista del pleito ó proceso.

En casacion, despues de comenzada la vista para el primer fallo.

SECCION II.

DE LAS RECUSACIONES CON CAUSA.

ART. 135.-Las recusaciones con causa podrán proponerse libremente, cualquiera que sea su número y en cualquier estado del pleito, salvo lo dispuesto en los artículos del 125 al 128 y del 132 al 134.

ART. 136.-Son causas de recusacion:

1.

2.

Las comprendidas en los artículos 113 y 116.

El tener con el litigante su personero ó abogado:

Parentesco reconocido por consanguinidad en la línea transversal hasta el cuarto grado inclusive.

go.

Vínculo religioso conocido con el nombre de compadrazgo ó padrinaz

Vínculo proveniente de asociacion clandestina,

3.

El seguir causa criminal ó haberla seguido de delito grave el recusado, su mujer ó sus parientes en línea recta con alguna de las partes. La acusacion, mientras no se declare procedente la formacion de causa, no es motivo bastante para recusar.

·ལ

El tener pleito pendiente ó haberle tenido dentro del año, el recusado, su mujer ó sus parientes consanguíneos en línea recta con alguna de las partes.

5.

cusado.

El ser alguno de los litigantes juez en negocio ó proceso del re

6. El ser acreedor, deudor, fiador, donante, donatario, arrendador arrendatario, sócio, administrador, factor, poderdante ó cliente de alguna de las partes.

La cesion de crédito á favor del recusante Ꭹ á cargo del recusado verificada despues que se comenzó el pleito y sin el consentimiento del recusado, no es causa de recusacion.

8.

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7. El estar nombrado heredero ó legatario de alguna de las partes. El asistir el recusado á convites, que diere ó costeare alguno de los litigantes despues de comenzado el pleito ó proceso.

9.

El recibir presentes de alguna de las partes ó aceptar de ellas dádivas ó servicios importantes. 10.

Tener pendiente el individuo recusable ó su mujer pleito ó asunto semejante al de que se trate.

11.

Ser la mujer del recusado, ó los hijos que estén bajo la pátria potestad, deudores, acreedores ó fiadores de alguna de las partes.

12.

Amistad íntima ó enemistad manifiesta con alguna de las partes, su abogado, personero ó legítimo representante.

CÓDIGO.-5.

Deberán especificarse los hechos de que se deduzca la amistad ó enemistad.

ART. 137. Los tribunales y jueces podrán admitir como legítima toda recusacion, que se funde en causas análogas y de igual ó mayor entidad, que las referidas.

ART. 138.-En la calificacion de las causas expresadas en el artículo 136 se atenderá á la naturaleza del negocio y á la participacion mas ó menos directa que en él pueda tener el recusable, para que considerado todo con relación á la cualidad 'de las personas pueda apreciarse, si son motivos bastantes para coartar la independencia del recnsable ó para dudar de su imparcialidad.

ART. 139. No serán suficientes para la recusacion las causas que concurran igualmente por una y otra parte de las que litigan.

Solo podrá hacer valer la causa de recusacion la parte á quien perjudique la relacion, parentesco ó motivo; pero no el litigante á quien tales circunstancias favorezcan.

SECCION III.

DE LA RECUSACION SIN CAUSA.

ART. 140.-Cada parte podrá recusar sin causa y con solo la protesta de la ley á cualquiera de los mencionados en el artículo 101 con las excepciones siguientes y las de los artículos 135 y 142:

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1. El procesado por sí ó asistido de su defensor podrá recusar sin causa á dos jurados por cada veinticuatro y uno mas por cada fraccion, que no llegue á ese número. Siendo dos ó mas los procesados en una misma causa, podrán recusar de mancomun à un doble número de jurados. No aviniéndose para el caso, se sorteará el derecho de recusar.

2.

3.

Cada parte podrá separar sin causa á dos testigos de asistencia.

No son recusables, sino mediando causa, los árbitros de derecho, los amigables componedores, los contadores y los demas curiales auxiliares de la justicia nombrados por las partes.

ART. 141.-En ningun caso se admitirá mas de una recusacion sin causa respecto de cada una de las personas recusables.

ART. 142.-En los juicios sumarisimos no procede la recusacion si

causa.

CAPÍTULO V.

De las facultades discrecionales del Tribunal Supremo en las inhibiciones.

ART. 143. Siempre que á virtud de las inhibiciones no pudiere continuarse ó fenecerse un pleito ó proceso se elevarán las actuaciones al Tri

bunal Supremo, para que dicte las providencias, que estime á propósito á fin de que el negocio llegue á su término.

ART. 144. A virtud de esta facultad discrecional podrá:

Alzar las recusaciones sin causa.

Revocar los autos inhibitorios.

Disponer que pase el negocio ó proceso á juez ó tribunal de la misma jerarquía.

ART. 145. La providencia se dietará en sala compuesta por lo menos de tres magistrados, oyéndose á las partes, si lo pidiere alguna de ellas, á la vista y siempre con su citacion.

ART. 146. Si la paralizacion del negocio ocurriere en el Tribunal Supremo tomará la providencia el Acuerdo pleno á que se refiere el artículo 46 de la ley de 21 de Mayo de 1871, al cual no concurrirán los inhibidos. ART. 147.-Bastará para que haya Acuerdo pleno en el caso la concurrencia de la mitad y uno mas de los magistrados no inhibidos y del Procurador general.

TÍTULO IV.

DE LOS ASESORES.

ART. 148.-Los jueces legos están obligados á consultar con los asesores, que les designen las leyes en los casos en que estas así lo prevengan. ART. 149.-Elejirán asesor para consultar:

En falta del asesor necesario.

En los casos en que por ley no estén obligados á consultar, pidiéndolo alguna de las partes.

ART. 150.-Los jueces legos dictarán por sí las providencias de tramitacion, las urgentes y las que no causen estado.

ART. 151.-A las partes personadas en el juicio se les notificará el nombramiento del asesor voluntario, ó que los autos van á pasar al

necesario.

ART. 152.-Los asesores voluntarios son libres para aceptar la consulta; pero en admitiendo el encargo, se les apremiará por las vías legales á desempeñarle oportunamente.

ART. 153.-Los asesores despues de manifestar los fundamentos de su dictámen le propondrán en forma de providencia, auto ó sentencia.

ART. 154.-Los asesores son responsables judicialmente de sus dictámenes, á cuyo fin se legalizarán.

ART. 155.-Los jueces legos bajo su responsabilidad pueden separarse del dictámen del asesor voluntario ó consultar con otro para mejor

proveer.

ART. 156.-Antes de remitir á los asesores las actuaciones ó apuntamientos se les preguntará por oficio, si aceptan la consulta, en caso de que residan fuera del lugar.

En no respondiendo con oportunidad (al dia siguiente de recibido el oficio ó por el primer correo) se estimará, que repulsan el encargo.

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