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EL C. LIC. JUAN GOMEZ, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia del Estado, y encargado del Poder Ejecutivo del mismo,

A SUS HABITANTES, SABED:

Que la H. Asamblea general ha tenido á bien decretar lo siguiente:

"Núm. 133.-La 2. Asamblea general del Estado libre y soberano de Puebla, decreta:

ARTICULO ÚNICO El Código de procedimientos del Estado, comenzará á surtir sus efectos á los tres meses de su publicacion.

El Gobernador hará publicar, circular y obedecer la presente disposicion. Dado en el Palacio de la Asamblea general. Puebla de Zaragoza, 4 de Noviembre de 1874.—AGUSTIN MORA, diputado presidente.-RAFAEL SERRANO AGUIRREZABAL, senador presidente.-MIGUEL PARRA, diputado secretario.-MANUEL HERRERA, senador secretario.-Al C. Gobernador del Estado."

Por tanto, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Zaragoza, 19 de Diciembre de 1874.-Juan Gomez. -Luis Flores, secretario.

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CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTOS

DEL ESTADO DE PUEBLA.

LIBRO I.

De las disposiciones comunes y relativas á la jurisdiccion civil
contenciosa, á la voluntaria y á la penal.

TÍTULO I.

DE LA JURISDICCION.

ART. 1. —La jurisdicción civil se ejercerá á pedimento de parte legí

tima.

En los casos prevenidos por las leyes, la jurisdiccion voluntaria se ejercerá de oficio.

ART. 2.—Tratándose de castigar los delitos comunes, se procederá de oficio ó mediante acusacion.

ART. 3.-El castigo de los delitos ó faltas oficiales, que no deban corregirse disciplinariamente, y el de los delitos meramente privados, se perseguirán por acusacion.

ART. 4.-La justicia se administrará por las autoridades judiciales del Estado dentro de su territorio.

ART. 5.-Estarán sujetos á la jurisdiccion del Estado los residentes en país extrangero, si tuvieren bienes situados dentro del territorio nacional, tratándose de acciones civiles; ó si mediare convenio de extradicion, tratándose de acciones penales, en los casos en que se surta fuero.

ART. 6.-Las faltas é infracciones de bandos de policía y buen gobierno se corregirán gubernativamente, en los términos de la Constitucion de la República y de la del Estado.

CÓDIGO.-2.

TÍTULO II.

DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES, JUECES Y JURADOS.

CAPÍTULO I.

Disposiciones comunes.

ART. 7.-Para que las autoridades judiciales del Estado tengan competencia, se requiere:

I. Que los negocios civiles y procesos criminales que ante ellas se sigan, no correspondan á la Union, los otros Estados, Distrito, Territorio de la California ó Tribunales extrangeros.

II. Que el conocimiento del pleito, de la causa ó de los actos en que intervengan, esté atribuido á la autoridad que ejerzan, con arreglo á las leyes del Estado.

III.

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Que les corresponda el conocimiento del pleito, causa ó negocio, con preferencia á las demas autoridades judiciales de su mismo grado, segun lo que en el presente título se prescribe.

.

ART. 8.-Las autoridades judiciales, que tengan competencia para conocer de un pleito ó de una causa determinada, la tendrán tambien: Para los actos prejudiciales y providencias provisionales: Para las excepciones y defensas que se propongan:

Para la reconvencion:

Para las tercerías:

Para todas las incidencias:

Para llevar á efecto todas las providencias de tramitacion: para la ejecucion de la sentencia.

Y

No serán competentes para las excepciones, reconvencion, tercerías é incidencias cuya importancia exceda los límites de la potestad del juez. ART. 9.Tratándose de competencias que se susciten con jueces ó tribunales de la Federacion, de los otros Estados, Distrito ò Territorio, los jueces y tribunales del Estado se sujetarán á las reglas siguientes: 1.3 Observarán las leyes del Estado, siempre que estén conformes en materia de competencia con las de la Union, los otros Estados, Distrito y Territorio.

2.

Si discreparen unas leyes de otras, se ajustarán á las que rijan en la Suprema Corte de Justicia.

ART. 10.-En los conflictos que se susciten sobre competencia de jurisdiccion con tribunales extrangeros, se arreglarán las autoridades judiciales del Estado á los tratados diplomáticos, á las leyes de la Union, y en su falta á los principios del derecho internacional.

ART. 11.-En los casos de competencia no especificados en este Código se estará:

1.0

A las leyes especiales, que en determinados negocios, fijen otras reglas de competencia.

2.0

A lo dispuesto en el Código civil, de comercio ó penal.

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