EL C. LIC. JUAN GOMEZ, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia del Estado, y encargado del Poder Ejecutivo del mismo, A SUS HABITANTES, SABED: Que la H. Asamblea general ha tenido á bien decretar lo siguiente: "Núm. 133.-La 2. Asamblea general del Estado libre y soberano de Puebla, decreta: ARTICULO ÚNICO El Código de procedimientos del Estado, comenzará á surtir sus efectos á los tres meses de su publicacion. El Gobernador hará publicar, circular y obedecer la presente disposicion. Dado en el Palacio de la Asamblea general. Puebla de Zaragoza, 4 de Noviembre de 1874.—AGUSTIN MORA, diputado presidente.-RAFAEL SERRANO AGUIRREZABAL, senador presidente.-MIGUEL PARRA, diputado secretario.-MANUEL HERRERA, senador secretario.-Al C. Gobernador del Estado." Por tanto, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia. Zaragoza, 19 de Diciembre de 1874.-Juan Gomez. -Luis Flores, secretario. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS DEL ESTADO DE PUEBLA. LIBRO I. De las disposiciones comunes y relativas á la jurisdiccion civil TÍTULO I. DE LA JURISDICCION. ART. 1. —La jurisdicción civil se ejercerá á pedimento de parte legí tima. En los casos prevenidos por las leyes, la jurisdiccion voluntaria se ejercerá de oficio. ART. 2.—Tratándose de castigar los delitos comunes, se procederá de oficio ó mediante acusacion. ART. 3.-El castigo de los delitos ó faltas oficiales, que no deban corregirse disciplinariamente, y el de los delitos meramente privados, se perseguirán por acusacion. ART. 4.-La justicia se administrará por las autoridades judiciales del Estado dentro de su territorio. ART. 5.-Estarán sujetos á la jurisdiccion del Estado los residentes en país extrangero, si tuvieren bienes situados dentro del territorio nacional, tratándose de acciones civiles; ó si mediare convenio de extradicion, tratándose de acciones penales, en los casos en que se surta fuero. ART. 6.-Las faltas é infracciones de bandos de policía y buen gobierno se corregirán gubernativamente, en los términos de la Constitucion de la República y de la del Estado. CÓDIGO.-2. TÍTULO II. DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES, JUECES Y JURADOS. CAPÍTULO I. Disposiciones comunes. ART. 7.-Para que las autoridades judiciales del Estado tengan competencia, se requiere: I. Que los negocios civiles y procesos criminales que ante ellas se sigan, no correspondan á la Union, los otros Estados, Distrito, Territorio de la California ó Tribunales extrangeros. II. Que el conocimiento del pleito, de la causa ó de los actos en que intervengan, esté atribuido á la autoridad que ejerzan, con arreglo á las leyes del Estado. III. Que les corresponda el conocimiento del pleito, causa ó negocio, con preferencia á las demas autoridades judiciales de su mismo grado, segun lo que en el presente título se prescribe. . ART. 8.-Las autoridades judiciales, que tengan competencia para conocer de un pleito ó de una causa determinada, la tendrán tambien: Para los actos prejudiciales y providencias provisionales: Para las excepciones y defensas que se propongan: Para la reconvencion: Para las tercerías: Para todas las incidencias: Para llevar á efecto todas las providencias de tramitacion: para la ejecucion de la sentencia. Y No serán competentes para las excepciones, reconvencion, tercerías é incidencias cuya importancia exceda los límites de la potestad del juez. ART. 9.Tratándose de competencias que se susciten con jueces ó tribunales de la Federacion, de los otros Estados, Distrito ò Territorio, los jueces y tribunales del Estado se sujetarán á las reglas siguientes: 1.3 Observarán las leyes del Estado, siempre que estén conformes en materia de competencia con las de la Union, los otros Estados, Distrito y Territorio. 2. Si discreparen unas leyes de otras, se ajustarán á las que rijan en la Suprema Corte de Justicia. ART. 10.-En los conflictos que se susciten sobre competencia de jurisdiccion con tribunales extrangeros, se arreglarán las autoridades judiciales del Estado á los tratados diplomáticos, á las leyes de la Union, y en su falta á los principios del derecho internacional. ART. 11.-En los casos de competencia no especificados en este Código se estará: 1.0 A las leyes especiales, que en determinados negocios, fijen otras reglas de competencia. 2.0 A lo dispuesto en el Código civil, de comercio ó penal. |