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brados fuera de los periodos constitucionales, solo será hasta la próxima reunion ordinaria de las asambleas constitucionales.

ART. 112. El presidente y vicepresidente reciben por sus servicios los sueldos que la ley les señala; los cuales nunca serán aumentados ni disminuidos en su tiempo.

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SECCION II. De las funciones, deberes y prerogativas del presidente de la república.

ART. 113. El presidente es gefe de la administracion general de la república. La conservacion del orden y tranquilidad en lo interior, y de la seguridad en lo esterior le está especialmente cometida.

ART. 114. Promulga, manda egecutar y cumplir las leyes, decretos, estatutos y actos del congreso, cuando, conforme queda establecido por la Seccion I del Título IV de esta constitucion, tengan fuerza de tales; y espide los decretos, reglamentos é instrucciones que sean convenientes para su egecucion.

ART. 115. Convoca al congreso en los periodos señalados por esta constitucion, y en los demas casos extraordinarios en que lo exija la gravedad de alguna ocurrencia.

ART. 116. Dicta todas las órdenes convenientes para que oportunamente se hagan las elecciones constitucionales.

ART. 117. Tiene en toda la república el mando supremo de las fuerzas de mar y tierra, y esta esclusivamente encargado de su direccion; pero no podra mandarlas en persona, sin previo acuerdo y consentimiento del congreso.

ART. 118. Cuando, conforme al artículo anterior, el presidente mande en persona las fuerzas de la república ó alguna parte de ellas, las funciones del poder egecutivo recaeran por el mismo hecho en el vicepresidente.

ART. 119. Declara la guerra en nombre de la república, despues que el congreso la haya decretado, y toma todas las medidas preparatorias.

ART. 120. Celebra los tratados de paz, alianza, amistad, treguas, comercio, neutralidad y cualesquiera otros, con los príncipes, naciones ó pueblos estrangeros; pero sin el consentimiento y aprobacion del congreso, no presta ni deniega su ratificacion a los que esten ya concluidos por los plenipotenciarios.

ART. 121. Con previo acuerdo y consentimiento del senado, nombra toda especie de ministros y agentes diplomaticos y los oficiales militares desde coronel inclusive arriba.

ART. 122. En los recesos del senado, puede dar en comision dichos empleos, cuando urgiere su nombramiento, hasta que en la próxima reunion ordinaria ó extraordinaria del senado, sean provistos conforme al artículo anterior.

ART. 123 Tambien le corresponde el nombramiento de los

demas empleados civiles y militares que no reserve á otra autoridad la constitucion ó la ley.

ART. 124. Cuida de que la justicia se administre pronta y cumplidamente por los tribunales y juzgados de la república y de que sus sentencias se cumplan y egecuten.

ART. 125. Puede suspender de sus destinos a los empleados ineptos ó que delincan en razon de su oficio; pero avisara al mismo tiempo al tribunal que corresponda, acompañandole el espediente ó documentos que motivaron su procedimiento, para que siga el juicio con arreglo à las leyes.

ART. 126. No puede privar á ningun individuo de su libertad, ni imponerle pena alguna. En caso de que el bien y seguridad de la república exijan el arresto de alguna persona, podrá el presidente espedir órdenes al efecto; pero con la condicion de que dentro de cuarenta y ocho horas, deberá hacerla entregar á disposicion del tribunal ó juez competente.

ART. 127. En favor de la humanidad puede, cuando lo exija algun grave motivo, conmutar las penas capitales de acuerdo con los jueces que conozcan de la causa; bien sea á su propuesta ó á la de aquellos.

ART. 128. En los casos de conmocion interior á mano armada, que amenace la seguridad de la república, y en los de una invasion esterior y repentina, puede, con previo acuerdo y consentimiento del congreso, dictar todas aquellas medidas estraordinarias que sean indispensables, y que no esten comprendidas en la esfera natural de sus atribuciones. Si el congreso no estuviese reunido, tendrá la misma facultad por si solo; pero le convocará sin la menor demora para proceder conforme a sus acuerdos. Esta estraordinaria autorizacion sera limitada únicamente á los lugares y tiempo indispensablemente necesarios.

ART. 129. El presidente de la república, al abrir el congreso sus sesiones anuales, le dará cuenta en sus dos cámaras del estado político y militar de la nacion; de sus rentas, gastos y recursos y le indicara las mejoras ó reformas que pueden hacerse en cada ramo.

ART. 130. Tambien dará a cada cámara cuantos informes le pida; pero reservando aquellos cuya publicacion no convenga por entonces, con tal que no sean contrarios a los que presenta. -21. El presidente de la república, mientras dura en ›, solo puede ser acusado y juzgado ante el senado en el artículo 89.

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los

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ART. 2. El presidente no puede salir del territorio de la república durante su presidencia, ni un año despues, sin permiso del congreso.

SECCION III.

-

Del consejo de gobierno.

ART. 133. El presidente de la república tendrá un consejo de gobierno, que será compuesto del vicepresidente de la república, de un ministro de la alta corte de justicia nombrado por él mismo, de los secretarios del despacho.

, y

ART. 134. El presidente oira el dictamen del consejo en todos los casos de los artículos 46, 119, 120, 121, 122, 123, 125, 127, 128, y en los demas de gravedad que ocurran, ό que le parezca; pero no será obligado á seguirle en sus delibera

ciones.

ART. 135. El consejo llevará un registro de todos sus dictamenes, y pasará cada año al senado un testimonio exacto de él, esceptuando solamente los negocios reservados mientras haya necesidad de la reserva.

SECCION IV. De los secretarios del despacho.

ART. 136. Se establecen para el despacho de los negocios cinco secretarios de estado; a saber: de relaciones esteriores; del interior; de hacienda; de marina y de guerra. El poder egecutivo puede reunir temporalmente dos secretarias en una.

ART. 137. El congreso hará en el número de ellas las variaciones que la esperiencia muestre, ó las circunstancias exijan; y por un reglamento particular que hara el poder egecutivo sometiéndole a su aprobacion, se asignarán á cada secretaria los negocios que deben pertenecerle.

ART. 138. Cada secretario es el órgano preciso é indispensable por donde el poder egecutivo libra sus órdenes a las autoridades que le estan subordinadas. Toda órden que no esté autorizada por el respectivo secretario, no debe ser egecutada por ningun tribunal ni persona pública ó privada.

ART. 139. Es de la obligacion de los secretarios del despacho dar á cada cámara, con anuencia del poder egecutivo, cuantos informes se les pidan por escrito ó de palabra en sus respectivos ramos, reservando solamente lo que no convenga publicar.

TÍTULO VI.

DEL PODER

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JUDICIAL.

SECCION PRIMERA. De las atribuciones de la alta corte de justicia, eleccion y duracion de sus miembros.

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ART. 140. La alta corte de justicia de Colombia se compondrá de cinco ministros por lo menos,

ART. 141. Para ser ministro de la alta corte de justicia se necesita :

1. Gozar de los derechos de elector.

2. Ser abogado no suspenso.

3. Tener la edad de treinta años cumplidos.

ART. 142. Los ministros de la alta corte de justícia serán propuestos por el presidente de la república a la cámara de representantes, en número triple. La camara reduce aquel número al doble, y lo presenta al senado para que este nombre los que deben componerla. El mismo órden se seguira siempre que por muerte, destitucion ó renuncia, sea necesario reemplazar toda la alta corte, ó alguno de sus miembros ; pero si el congreso no estuviere reunido, el poder egecutivo proveerá interinamente las plazas vacantes hasta que se haga la eleccion en la forma dicha. En esta vez serán nombrados por el actual

congreso.

ART. 143. Corresponde á la alta corte de justicia el conoci

miento :

1. De los negocios contenciosos de embajadores, ministros. consules, ó agentes diplomaticos.

2. De las controversias que resultaren en los tratados y negociaciones que haga el poder egecutivo.

3. De las competencias suscitadas, ó que se suscitaren en los tribunales superiores.

ART. 144. La ley determinará el grado, forma y casos en que deba conocer de los negocios espresados, y de cualesquiera otros civiles y criminales que se le asignen.

ART. 145. Los ministros de la alta corte de justicia durarán en sus empleos todo el tiempo de su buena conducta.

ART. 146. En periodos fijos determinados por la ley, recibirán por este servicio los sueldos que se les asignaren.

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De las cortes superiores de justícia y juzgados inferiores.

ART. 147. Para la mas pronta y fácil administracion de justicia, el congreso establecerá en toda la república las cortes superiores que juzgue necesarias, ó que las circunstancias permitan crear desde ahora, asignándoles el territorio á que se estienda su respectiva jurisdiccion, y los lugares de su residencia. ART. 148. Los ministros de las cortes superiores serán nombrados por el poder egecutivo, á propuesta en terna de la alta corte de justicia. Su duracion será la espresada en el artículo 145. ahora en

ART. 149. Los juzgados inferiores subsistirán por los términos que se prescribirá por ley particular, hasta tanto que el congreso varie la administracion de justicia.

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ART. 150. El congreso dividirá el territorio de la república en seis o mas departamentos, para su mas facil y cómoda administracion.

ART. 151. El mando político de cada departamento residira en un magistrado, con la denominacion de intendente, sugeto al presidente de la república, de quien sera el agente natural é inmediato. La ley determinara sus facultades.

ART. 152. Los intendentes seran nombrados por el presidente de la república, conforme a lo que prescriben los articulos 121 y 122. Su duracion sera de tres años.

SECCION II. De la administracion de las provincias y

cantones.

ART. 153. En cada provincia habrá un gobernador que tendra el régimen inmediato de ella, con subordinacion al intendente del departamento, y las facultades que detalle la ley. Durara y sera nombrado en los mismos términos que los intendentes.

ART. 154. El intendente del departamento es el gobernador de la provincia en cuya capital reside.

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ART. 155. Subsisten los cabildos ó municipalidades de los cantones. El congreso arreglara su número, sus mites y atribuciones, y cuanto conduzca a su mejor administracion.

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ART. 156. Todos los Colombianos tienen el derecho de escribir, imprimir y publicar libremente sus pensamientos y opiniones, sin necesidad de examen, revision ó censura alguna anterior a la publicacion. Pero los que abusen de esta preciosa facultad sufrirán los castigos á que se hagan acreedores conforme a las leyes.

ART. 157. La libertad que tienen los ciudadanos de reclamar sus derechos ante los depositarios de la autoridad pública, con la

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