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moderacion y respeto debidos, en ningun tiempo sera impedida ni limitada. Todos por el contrario deberan hallar un remedio pronto y seguro, con arreglo a las leyes, de las injurias y daños que sufrieren en sus personas, en sus propiedades, en su honor y estimacion.

ART. 158. Todo hombre debe presumirse inocente hasta que se le declare culpado con arreglo a la ley. Si antes de esta declaratoria se juzga necesario arrestarle ó prenderle, no debe emplearse ningun rigor que no sea indispensable para asegurarse de su persona.

ART. 159. En negocios criminales ningun colombiano puede ser preso sin que preceda informacion sumaria del hecho, por el que merezca, segun la ley, ser castigado con pena corporal.

ART. 160. En fraganti todo delincuente puede ser arrestado, y todos pueden arrestarle y conducirle a la presencia del juez, para que se proceda inmediatamente a lo prevenido en el arti

culo anterior.

ART. 161. Para que un ciudadano pueda ser preso, se necesita : 1. Una órden de arresto firmada por la autoridad a quien la ley confiere este poder.

2. Que la órden esprese los motivos para la prision.

3. Que se le intime y dé una copia de ella.

ART. 162. Ningun alcayde ó carcelero puede admitir ni detener en la prision a ninguna persona, sino despues de haber recibido la orden de prision ó arresto, de que habla el articulo

anterior.

ART. 163. El alcayde ó carcelero no podrá prohibir al preso la comunicacion con persona alguna, sino en el caso de que la órden de prision contenga la cláusula de incomunicacion. Esta no puede durar mas de tres dias y nunca usará de otros apremios ó prisiones que los que espresamente le haya prevenido el juez.

ART. 164. Son culpables y estan sujetos a las penas de detencion arbitraria :

1. Los que sin poder legal arrestan, hacen ó mandan arrestar a cualquiera persona.

2. Los que con dicho poder abusan de él, arrestando ó man→ dando arrestar, ó continuando en arresto a cualquiera persona fuera de los casos determinados por la ley, ó contra las formas que haya prescrito, ó en lugares que no esten pública y legalmente conocidos por cárceles.

3. Los alcaydes, ó carceleros que contravengan á lo dispuesto en los artículos 162 y 163.

ART. 165. En cualquier tiempo en que parezcan desvanecidos los motivos que hubo para el arresto, detencion ó prision, el arrestado será puesto en libertad. Tambien la obtendra dando fianza, en cualquier estado de la causa en que se vea que no puede imponerse pena corporal. Al tiempo de tomar la confesion al procesado, que deberá ser á lo mas dentro de tercero

dia, se le leeran íntegramente todos los documentos y declaraciones de los testigos, con los nombres de estos, y si por ellos no los conociere, se le darán todas las noticias posibles para que venga en conocimiento de quienes son.

ART. 166. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por los tribunales a quienes corresponda el caso por las leyes.

ART. 167. Nadie podrá ser juzgado y mucho menos castigado, sino en virtud de una ley anterior a su delito ó accion, y despues de habersele oido ó citado legalmente: y ninguno será admitido ni obligado con juramento, ni con otro apremio a dar testimonio contra sí mismo en causa criminal; ni tampoco lo serán recíprocamente entre sí, los ascendientes y descendientes, y los parientes hasta el cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad.

ART. 168. Todo tratamiento que agrave la pena determinada por la ley, es un delito.

ART. 169. Nunca podrá ser allanada la casa de ningun colombiano; sino en los casos determinados por la ley, y bajo la responsabilidad del juez que espida la órden.

ART. 170. Los papeles particulares de los ciudadanos; lo mismo que sus correspondencias epistolares, son inviolables; y nunca podra hacerse su registro, examen ó interceptacion, fuera de aquellos casos en que la ley espresamente lo pres

criba.

ART. 171. Todo juez y tribunal debe pronunciar sus sentencias con espresion de la ley, ó fundamento aplicable al

caso.

ART. 172. En ningun juicio habrá mas de tres instancias; y los jueces que hayan fallado en una nunca podrán asistir á la vista del mismo pleito en otra.

nunca

ART. 173. La infamia que afecta á algunos delitos, será trascendental á la familia ó descendencia del delincuente. ART. 174. Ningun colombiano, escepto los que estuvieren empleados en la marina, ó en las milicias que se hallasen en actual servicio, deberá sujetarse á las leyes militares, ni sufrir eastigos provenidos de ellas.

ART. 175. Una de las primeras atenciones del congreso, será introducir en cierto genero de causas el juicio por jurados; hasta que bien conocidas prácticamente las ventajas de esta institucion, se estienda á todos los casos criminales y civiles a que comunmente se aplica en otras naciones, con todas las formas propias de este procedimiento.

ART. 176. Los militares en tiempo de paz no podrán acuartelarse, ni tomar alojamiento en las casas de los demas ciudadanos, sin el consentimiento de sus dueños; ni en tiempo de guerra, sino por órden de los magistrados civiles conforme a las leyes.

ART. 177. Ninguno podrá ser privado de la menor portion

de su propiedad; ni esta será aplicada á usos públicos sin su proprio consentimiento, ó el del cuerpo legislativo : cuando alguna pública necesidad legalmente comprobada, exigiere que la propiedad de algun ciudano se aplique a usos semejantes, la condicion de una justa compensacion debe presu

ponerse.

ART. 178. Ningun género de trabajo, de cultura, de industria, ó de comercio será prohibido a los colombianos, escepto aquellos que ahora son necesarios para la subsistencia de la república, que se libertaran por el congreso cuando lo juzgue oportuno y conveniente.

ART. 179. Se prohibe la fundacion de mayorazgos y toda clase de vinculaciones.

ART. 180. No se estraerá del tesoro comun cantidad alguna en oro, plata, papel ú otra forma equivalente, sino para los objetos é inversiones ordenados por la ley; y anualmente se publicará un estado y cuenta regular de las entradas y gastos de los fondos públicos para conocimiento de la nacion.

ART. 181. Quedan estinguidos todos los títulos de honor concedidos por el gobierno español ; y el congreso no podrá conceder otro alguno de nobleza, honores ó distinciones hereditarias, ni crear empleo ú oficio alguno, cuyos sueldos ó emolumentos puedan durar mas tiempo que el de la buena conducta de los que

los sirvan.

ART. 182. Cualquiera persona que egerza algun empleo de confianza ú honor bajo la autoridad de Colombia, no podrá aceptar regalo, título ó emolumento de algun rey, príncipe, ó estado estrangero sin el consentimiento del congreso.

ART. 183. Todos los estrangeros de cualquiera nacion, serán admitidos en Colombia: ellos gozarán en sus personas y propiedades de la misma seguridad que los demas ciudadanos, siempre que respeten las leyes de la república.

ART. 184. Los no nacidos en Colombia que, durante la guerra de la independencia, han hecho ó hicieren una ó mas campañas con honor, ú otros servicios muy importantes en favor de la república, quedan igualados con los naturales del pais en su aptitud para obtener todos los empleos, en que no se exija ser ciudadano de Colombia por nacimiento, siempre que concurran en ellos las mismas cualidades.

DEL

TÍTULO IX.

JURAMENTO DE LOS

EMPLEADOS.

ART. 185. Ningun empleado de la república podrá egercer sus funciones sin prestar el juramento de sostener y defender la constitucion, y de cumplir fiél y exactamente los deberes de su empleo.

ART. 186. El presidente y vicepresidente de la república prestaran este juramento en presencia del congreso, en manos del presidente del senado. Los presidentes del senado, de la cámara de representantes y de la alta corte de justicia, le prestarán en presencia de sus respectivas corporaciones; y los individuos de estas lo haran a su vez en mano de sus presidentes.

ART. 187. Los secretarios del despacho, los ministros de las cortes superiores de justicia, los intendentes departamentales, los gobernadores de provincia, los generales de egército y demas autoridades principales, juran ante el presidente de la república, ó ante la persona a quien él cometa esta funcion.

á

TÍTULO X.

DE LA OBSERVANCIA DE LAS LEYES ANTIGUAS,
INTERPRETACION Y REFORMA DE ESTA CONSTITUCION.

ART. 188. Se declaran en su fuerza y vigor las leyes que hasta aquí han regido en todas las materias y puntos, que directa ó indirectamente no se opongan á esta constitucion, ni á los decretos y leyes que espidiere el congreso.

ART. 189. El congreso podrá resolver cualquiera duda que ocurra sobre la inteligencia de algunos artículos de esta constitucion.

ART. 190. En cualquier tiempo en que las dos terceras partes de cada una de las camaras, juzguen conveniente la reforma de algunos artículos de esta constitucion, podra el congreso proponerla para que de nuevo se tome en consideracion, cuando se haya renovado, por lo menos, la mitad de los miembros de las cámaras que propusieron la reforma y si entónces fuere tambien ratificada por los dos tercios de cada una, procediéndose con las formalidades prescritas en la Seccion I del Título IV, será valida y hara parte de la constitucion; pero nunca podrán alterarse las bases contenidas en la Seccion I del Título Io, y en la II del Título II.

ya

ART. 191. Cuando libre toda ó la mayor parte de aquel territorio de la república, que hoy está bajo del poder español, pueda concurrir con sus representantes a perfeccionar el edificio de su felicidad, y despues que una práctica de diez ó mas años, haya descubierto todos los inconvenientes ó ventajas de la presente constitucion; se convocará por el congreso una gran convencion de Colombia, autorizada para examinarla ó reformarla en totalidad.

"FIN.

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