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do. porque asi cumple á nuestro servicio que el dicho Don Juan ó quien el dicho su poder hobiere tenga por Nos el dicho oficio por el tiempo de un año, no embargante cualesquier estatutos é costumbres que cerca de ello tengais. E por esta nuestra Carta mandamos á cualquier persona ó personas que tienen las varas de la nuestra dicha justicia de los dichos oficios de Alcaldía é Merindad de esa dicha Provincia é villas é lugares de ella, que luego las den é entreguen al dicho Don Juan nuestro Corregidor ó á quien el dicho su poder hobiere, y que no usen mas de los dichos oficios sin su licencia é especial mandado, so las penas en que caen los que usan oficios para que no tienen poder ni facultad. Ca Nos por la presente los suspendemos é habemos por suspendidos los dichos oficios. É otrosi, es nuestra merced que si el dicho nuestro Corregidor ó quien el dicho su poder hobiere, entendiere ser cumplidero á nuestro servicio é egecucion de nuestra justicia que cualesquier personas de esa dicha Provincia é villas é lugares de ella ó de fuera parte que á ella vinieren ó en ella estan, salgan de ella, y que no entren ni esten en ella ni las villas ni lugares de ella, que vengan é se presenten ante Nos, que él ó quien el dicho su poder hobiere, se lo pueda mandar de nuestra parte é les haga de ellas salir: á los cuales á quien lo mandare, Nos por la presente mandamos que luego, sin sobre ello nos requerir ni esperar ni consultar otro nuestro mandamiento, é sin interponer en ello apelacion ni suplicacion, lo pongan en obra, segun que él ó quien el dicho su poder hobiere lo digere ó mandare, é so las penas que les pusiere de nuestra parte, cuales Nos por la presente les ponemos é habemos por puestas é les damos poder é facultad para las esecutar en los remisos é inobedientes é en sus bienes. E otrosi por esta nuestra Carta mandamos á vos la dicha Provincia é homes buenos de esas villas é lugares, que deis é hagais dar al dicho nuestro Corregidor.

las

maravedís de salario para cada dia de todo el dicho tiempo que hobiere el dicho oficio de Corregimiento, los cua

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les le dad é pagad de las rentas é propios de las dichas villas é lugares de esa Provincia; é si propios no tuvieren, que los repartan entre vosotros, segun que lo habeis de uso é de costumbre: para los cuales haber é cobrar de vosotros é de vuestros bienes, é vos facer sobre ello todas las prendas é premias, é prisiones, é egecuciones de bienes que se requieren, é para usar é egercer el dicho oficio, é cumplir é egecutar la dicha nuestra justicia, le damos poder cumplido con todas sus incidencias é dependencias, anexidades é conexidades. E otrosi vos mandamos que recibais de él fianzas, que cumplido el dicho tiempo, hará la residencia que las leyes de nuestros Reinos mandan, é hará lo que por ello fuere obligado: é asimismo que las penas que él confiscare é aplicare á nuestra Cámara las manifestará, é acudirá con ellas á Pedro de Toledo, nuestro limosnero, para hacer de ellas lo que Nos mandáremos: é asimesmo jure que guardará ciertas cosas que Nos enviamos contenidas en un memorial firmado de nuestros nombres. E los unos nin los otros &c. (Siguen las fórmulas con emplazamiento). Dada en la ciudad de Málaga á veinte y tres dias del mes de Agosto de un mil y cuatrocientos é ochenta é siete años. YO EL REY. YO LA REINA. Yo Fernando Alvarez de Toledo, Secretario &c.-En forma. Rodericus Doctor.

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Concuerda con el registro original. Está rubricado.

NÚM. XXXIII.

Carta Real Patente mandando embargar las embarcaciones de treinta toneles arriba en Vizcaya y Guipúzcoa para la Armada.

Queda impresa en el Negociado de Vizcaya con el to de 1487. número XL, tomo I, folio 162. '

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NÚM. XXXIV.

Carta Real Patente mandando que en las causas
y casos de Hermandad en Guipúzcoa, no haya
recurso ni apelacion sino á la Persona Real, por
las razones y en la forma que se expresa.

Registro general del Sello, en el Real Archivo de Simancas,
mes de Julio año de 1488.

Don Fernando é Doña Isabel &c.-A los del nuestro 28 de Julio Consejo, é á nuestro Presidente é Oidores de la nuestra de 1488. Audiencia é Chancillería, é á los Corregidores, é Alcaldes, é Alguaciles, é Merinos, é otras Justicias é Oficiales cualesquier de cualesquier ciudades, é villas é lugares de los nuestros Reinos é Señoríos, é á cada uno é cualquier de vos, á quien esta nuestra Carta fuere mostrada, ó el traslado de ella signado de Escribano publico, salud é gracia. Sepades que los Escuderos, Fijos-dalgo de la nuestra noble é leal Provincia de Guipúzcoa presentaron ante Nos en el nuestro Consejo unas Cartas é sobre Cartas de advocaciones del Señor Rey D. Enrique, nuestro hermano, cuya ánima Dios haya, é confirmadas por Nos, en que se contiene que ningunos ni algunos de vos non podades conocer nin conozcades de pleitos ni demandas algunas tocantes á la Hermandad de la dicha Provincia por apelacion ni suplicacion, nin por simple querella, nin otra cualquiera manera alguna, salvo Nos por nuestra Persona Real, segun que ello é otras cosas mas por extenso en las dichas Cartas é sobre Cartas é confirmacion se contiene, é nos ficieron relacion por su peti cion diciendo, que no obstante lo sobredicho que vosotros é cada uno de vos, é en especial vos los dichos Oidores, é Alcaldes, é Justicias, é cada uno é cualquier de vos os entremetiades é entremetedes de conocer en las causas é cosas de la dicha Hermandad, sin embargo de las dichas advocaciones é de conocer en las causas é

é

cosas de la dicha confirmacion, lo cual si asi hobiese de pasar, ellos rescibirian agravio é daño, é seria causa de se desfacer la dicha Hermandad; asi porque ellos solamente, sabida la verdad, segun tenor de las ordenanzas que para ello tienen, sumariamente sin dilacion alguna, determinan é pronuncian en los casos de la dicha hermandad puniendo é castigando á los malfechores; como por la dicha Provincia ser tierra fragosa é de frontera, por temor de la mucha justicia, algunos malfechores dejan de delinquir é faser muchas cosas non debidas: é nos suplicaron é pidieron por merced que sobre ello les mandásemos proveer, mandando confirmar las dichas advocaciones é confirmacion, ó como la nuestra merced fuese, é por Nos vistas las dichas advocaciones é confirmacion en el dicho nuestro Consejo, tuvimoslo por bien: porque vos mandamos á todos é cada uno de vos en vuestros lugares é jurisdicciones que veades las dichas Cartas del dicho Señor Rey Don Enrique, nuestro hermano, é la dicha nuestra Carta de confirmacion que asi de lo susodicho tienen, é que las guardedes é cumplades, é fagades guardar é cumplir en todo é por todo, segun que en ellas se contiene, é contra el tenor é forma de ellas les non vayades nin pasedes, nin conoscades de cosa alguna de los fechos, pleitos é negocios de la dicha hermandad, nin consintades ir nin pasar ni conocer de ellos agora ni de aqui adelante en tiempo alguno, ni por alguna manera, causa ni razon que sea, ca nuestra merced é voluntad es que las nuestras Cartas de advocacion del dicho Señor Rey Don Enrique, nuestro hermano, é la dicha nuestra Carta de confirmamacion les sean enteramente guardadas é cumplidas, é les non sean quebrantadas nin menguadas por ningunos nin algunos de vos, sin embargo de cualesquier leyes, é pragmáticas sanciones fechas é ordenadas por los Reyes nuestros progenitores, lo cual es nuestra merced é voluntad que asi fagades é cumplades como dicho es, sin embargo de lo sobredicho, é aunque por Nos vos hayan seido remitidos todos los fechos é pleitos é negocios á vos el di

cho Presidente é Oidores de la nuestra Audiencia, ó cometiéremos de aqui adelante; ca en cuanto á esto atañe,

Nos, por la presente, declaramos que se deben guardar

é cumplir, é se guarden é cumplan á la dicha Provincia é hermandad de ella las dichas Cartas de advocacion é confirmacion, sin embargo de la dicha remision, é de las dichas leyes é pragmáticas sanciones. E los unos nin los otros &c. (Siguen las fórmulas con emplazamiento.) Dada en la ciudad de Murcia á veinté y ocho dias del mes de Julio año del nascimiento de nuestro Señor Jesu-Cristo de mil é cuatrocientos é ochenta é ocho años. YO EL REY. YO LA REINA.-Yo Alfonso de Avila &c.— Don Alvaro.-Acordada. Andreas Doctor. Antonius Doctor.

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Concuerda con el registro original.—Está rubricado.

NÚM. XXXV.

Carta Real Patente mandando que ni de la Provincia de Guipúzcoa, ni del Condado de Vizcaya se saquen armas para fuera de estos Reinos.

Queda impresa en el Negociado de Vizcaya con el número LII, tomo I, folio 192.

NÚM. XXXVI.

Carta Real Patente mandando que se acopien y remitan de Vizcaya, Guipúzcoa y Alava armas para Sicilia, con preferencia á cualquiera otra

obligacion y contrato.

19 de Noviembre de 1488.

Queda impresa en el Negociado de Vizcaya con el 20 de Enero número LIV, tomo I, folio 197.

de 1488.

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TOMO III. .

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