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no lleve derechos algunos. Item por mandamientos de remate diez maravedís. Item por Carta de amparo veinte maravedís. Item por concesion de cuarto plazo ni de otro término alguno que no lleve nada ni por otro mandamiento fuera de lo susodicho ni por presentacion de testigos salvo si el mismo Corregidor ó Alcalde fuere presente á la recepcion de testigos é examinacion dellos. Îtem que por ningun Juez ni Justicias ordinarias ni de la Hermandad de la Provincia ó de Hermandad no lleven mas derechos de los susodichos, y en otros lugares que han acostumbrado llevar menos, guarden sus usos é costumbres so la pena de yuso contenida. Item que los Merinos y Alcaldes de la Hermandad que son ejecutores de la Hermandad é casos della, lleven de aqui adelante cada uno dellos por los derechos de las ejecuciones que ficieren fasta la suma é cuantía de seis mil maravedís, lleven de veinte maravedís uno, é dende arriba por cualquier cuantía é suma lleven de treinta maravedís uno é no mas. Item cuanto á los derechos de los Prebostes é Jurados de cada villa ó lugar que guarden sus tablas é aranceles é asientos que tienen. E otrosí que alguno ni algunos Procuradores de ningunas villas ni lugares de la dicha Provincia que fueren en las juntas y llamamientos, que no lleven ni puedan llevar para sí algunas penas ni otras cosas que pertenescan á la Provincia, ca lo tal es rebeldía: ni tampoco lleven parte de las tales penas los Presidentes é Escribanos é el de la dicha Provincia que fuere en las juntas é llamamientos, porque todo ello sea para los Concejos ecepto las rebeldías que sean para los Procuradores; é que no vayan ni pasen contra lo susodicho so la pena de yuso contenida á cada uno por cada vez: é porque todo lo susodicho sea mejor guardado y la dicha Provincia é pueblos é personas singulares della gocen del bien é utilidad é provecho desa dicha ordenanza é tabla que los dichos Jueces, Oficiales é ejecutores que rescibieren ó llevaren mas de lo susodicho é que en los dichos capítulos ó en algunos ó cualquier dellos se expresa é es ordenado é asentado é quebrantare é transgrediere la dicha ordenacion

é cualquier capítulo della, é asi mismo cualquier de los dichos Concejos é Universidades é colaciones é personas singulares que asi dello pagaren é dieren á los dichos Jueces é Oficiales y ejecutores y Escribanos é cualesquier dellos que participaren en la dicha transgresion é que brantamiento de la dicha ordenacion con los dichos Jue→ ces é Oficiales é ejecutores é Escribanos, cualquier dellos, los unos por llevar demasiado, é los otros por dar mas é allende desta dicha tasa, cada uno dellos sean punidos é castigados desta manera. Que los llevadores tornen é restituyan con el cuatro tanto, é los que lo dieren pierdan lo que asi dieren é sean molestados y penados en la dicha pena del cuatro tanto: é las dichas penas todavia aplicamos la tercia parte para el acusador que lo acusare, é las otras dos partes para la fábrica de la Iglesia donde ello acaesciere, é para pedir la dicha pena de las dichas dos tercias partes que sean los manobreros ó cualquier dellos de la dicha Iglesia donde acaesciere, los cuales si durante el año de su manobrero fueren negligentes en seguir é cobrar la dicha pena á la dicha fábrica aplicada, seyendo sabedores, é dello fueren acusados, paguen la dicha pena á la misma fábrica, é porque la transgresion susodicha á las veces es dificil de probar que baste la probanza de un testigo de buena fama cualquier sea, que de vista quisiere deponer é depusiere con juramento de cualquier de los dichos dadores é tomadores, y la dicha tabla toda entera, de que fuere confirmada por sus Altezas, sea dada á cada un Concejo de la dicha signada provincia, para que lo ponga en público en el lugar adonde se acostumbra faser juicio y fuere convenible lugar, é sino en otro lugar que convenga bien." E agora por parte de la dicha Provincia nos fue suplicado é pedido por merced que les mandasemos dar nuestra Carta para que el dicho arancel de aqui adelante fuese complido é guardado é por él fuesen llevados los derechos que hubiesen de haber el dicho Corregidor é Alcaldes y Escribanos, y que de él no escediesen ni llevasen mas derechos de los contenidos. en el dicho arancel de suso encorporado, é Nos tovímos

10 por bien. Porque vos mandamos á todos é á cada uno de vos que veades el dicho arancel que de suso va incorporado é lo guardedes é cumplades é hagades guardar é cumplir en todo é por todo segund é por la forma é manera que en él se contiene, y en guardándolo é cumpliéndolo, los derechos que cada uno de vos hobiéredes de haber, los llevedes segund é por la forma é manera que en el dicho arancel estan tasados, é que vos el dicho mi Corregidor que agora sois ó fueredes de aqui adelante ó vuestro Alcalde en el dicho oficio, fagades poner é pongades en las audiencias donde libraredes, tabla de los derechos porque cada uno sepa lo que ha de pagar, é que cada uno ‚é de los susodichos Escribanos tenga el traslado en su poder porque por virtud del lleven los derechos, é que esta dicha nuestra Carta se ponga é asiente en el arca de la dicha Provincia, y no consintades ni dedes lugar que los derechos escedan ni lleven mas de los contenidos en el dicho arancel, so las penas en él contenidas. E los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, sopena de la mi merced é de diez mil maravedís para -la mi Cámara á cada uno que lo contrario hiciere. Dada en la noble ciudad de Córdoba á veinte dias del mes de Diciembre año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil é cuatrocientos é noventa y un años. D. Alvaro. Joannes Licenciatus. Archidiaconus Hispalens. Joannes Doctor. Andreas Doctor. Antonius Doctor. Franciscus Licenciatus. Yo Luis del Castillo, Escribano de Cámara del Rey é de la Reina nuestros Señores la fice escribir por su mandado con acuerdo de los del su Consejo. Registrada.Alonso Ruiz Chanciller. E que debiamos mandar dar nuestra Carta en la di- cha razon, é Yo túvelo por bien: porque vos mando que agora é de aqui adelante, cuanto mi merced é voluntad fuere, guardeis é fagais guardar el dicho arancel é Carta confirmado por los dichos Rey é Reina mis Señores que 'de suso va incorporada con los dichos adimientos de suso -declarados, é que lo pongais asi en una tabla en vuestros auditorios, porque todos sepan los derechos que han de

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GUIPUPCOA.

llevar, é contra el tenor é forma dello, no vayades ni pasedes ni consintades ir ni pasar. E los unos ni los otros no fagades ende al por alguna manera sopena de la mi merced é de diez mil maravedís para la mi Cámara á cada uno que lo contrario hiciere. Dada en Burgos á siete dias del mes de Enero año del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil é quinientos é ocho años.YOELREY. Yo Lope de Conchillos, Secretario de la Reina nuestra Señora la fice escribir por mandado del Rey su Padre.. Conde Alferez. Doctor Angulo. Licenciado Mugica. Doctor Carvajal.Licenciatus Santiago. Polanco. Registrada. Juan Ramirez. Castañeda por Chanciller. E agora por parte de vos el dicho mi Corregidor que teniades dubda vos é vuestro Merino é Oficiales si habiades de guardar el dicho arancel ó si se estendia solamente á los dichos Escribanos, y nos suplicasteis y pedisteis por merced que lo mandase declarar é proveyese en ello como la mi merced fuese, lo cual visto por los del mi Consejo fue acor→ dado que debiamos mandar dar esta mi Carta para vos en la dicha razon é Yo túvelo por bien. Porque vos mando á vos el dicho mi Corregidor, é al dicho vuestro Merino é á sus Tenientes, é á otros vuestros Oficiales que veades el dicho arancel que ansi fue confirmado por los dichos Señores Rey é Reina mis Señores Padres que de suso hace mencion é conforme á aquel lleveis los derechos que vos pertenecen por razon de vuestros oficios, en cuanto mi voluntad fuere é hasta que Yo mande lo que en ello se haga, sin embargo del arancel nuevo. E los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera sopena de la mi merced é de diez mil maravedís para la mi Cámara. Dada en la ciudad de Burgos á siete dias del mes de Julio año de mil é quinientos é ocho años. Conde Alferez.Licenciatus Zapata.Licenciatus Mugica. Licenciatus Santiago.Aguirre Licenciatus.Licen ciatus de Sosa.Yo Juan Ramirez, Escribano de Cámara de la Reina nuestra Señora la fice escribir por su mandado con acuerdo de los del su Consejo Registrada.-Licenciatus Jimenez. Castañeda Chanciller. E agora por

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parte de la Junta, Procuradores de los hijosdalgo de la dicha Provincia nos fue fecha relacion por su peticion diciendo: que. bien sabiamos el arancel que los Reyes Ca

tólicos habian concedido dar en la villa de Alcalá de Henares por donde la Justicia, Merinos é otros Oficiales desa dicha Provincia habian de llevar sus derechos é los dichos Escribanos habian suplicado del dicho arancel á causa de la esterilidad de la tierra é de la careza de los mantenimientos della, porque conforme al dicho arancel no se podian sustentar ni mantener ni ejercer sus oficios, y tambien porque en esa dicha Provincia tenian mas trabajo los Escribanos della que los Escribanos de las ciudades é villas é lugares, porque aquellos se estaban en los poyos é auditorios públicos é alli se otorgaban ante ellos las escrituras, é que como la tierra desa dicha Provincia es derramada é fragosa, por fuerza han de salir de unas villas á otras á facer sus escrituras é autos donde pasan mucho trabajo é nescesidad de lo cual todo hicieron relacion á los Reyes Católicos nuestros Señores Padres é Abuelos, que santa gloria hayan, los cuales sin embargo del dicho primero arancel habian mandado dar é dieron otro segundo el que de suso va incorporado en cuanto tocaba á la dicha Provincia de que ante Nos en el nuestro Consejo fue fecha presentacion, el cual diz que ha sido usado é guardado en toda la dicha Provincia desde el tiempo que se concedió aca, que sobre ciertos pleitos que se han tratado entre la villa de Villafranca é sus Universidades ante el Presidente é Oidores de la nuestra Audiencia é Chancillería que residen en la villa de Valladolid, mandaron que fuese guardado é se guardase el dicho primero arancel que sobre lo susodicho se habia concedido, é que aquello habia sido en gran perjuicio de los Escribanos de la dicha villa por no haber sido oidos ni llamados ni citados para ello, é què si conforme al dicho nuevo arancel hubiesen de hacer sus oficios é llevar sus derechos los dichos Escribanos, seria para en poco tiempo perderse y en ello rescibian mucho agravio é daño, é por parte de la Junta é Procuradores é hijosdalgo de la

TOMO III.

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