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NÚM. III.

Privilegio de la villa de San Sebastian.

Registra general del Sello en el Real Archivo de Simancas, mes de Julio año de 1485.

Sepan cuantos esta Carta vieren como Nos Don Enri- 26 de Dique por la gracia de Dios &c. Por facer bien é merced al ciembre de 1266. Concejo de villa de San Sebastian, por el mal é dagno que récibió en esta quema que se agora fiso en la dicha villa, porque se pueble mejor para nuestro servicio, é los vecinos dende no se vayan á poblar á otras partes, dámosles de donadio, de la data desta nuestra Carta en adelante el derecho del peage del pescado de la dicha villa, é sus derechos que Nos habemos é debemos haber, lo cual es puesto en cuantía de dos mil é quinientos maravedís: é mandamos por esta nuestra Carta á cualquier ó cualesquier que lo tienen agora de Nos, ó lo hubieren de aqui adelante que lo dejen haber é levar al dicho Concejo de la dicha villa de San Sebastian, é que los non prendan nin tomen ninguna cosa de lo suyo por esta razon. E non fagan ende al por ninguna manera, sopena de la nuestra merced é de los cuerpos é de cuanto hayades. E desto les mandamos dar esta Carta sellada con nuestro sello de plomo colgado. Dada en la villa de Valladolid á veinte é siete dias del mes de Diciembre Era de mil é trescientos é cuatro años. Yo Pedro Fernandez de la Cámara la fice escribir por mandado del Rey.-Juan Fernandez Perez.

NOTA. Asi está asentado literalmente en el registro de la confirmacion que hicieron de esta merced los Señores Reyes católicos en Córdoba á veinte y siete de Julio de mil cuatrocientos ochenta y cinco, el cual obra en el volúmen de los registros de dicho mes y año; pero indudablemente hay alguna equivocacion del copiante, pues en la Era de mil trescientos cuatro que corresponde al año de mil doscientos sesenta y seis, no reinaba Don

27 de Mayo de 1273.

Enrique sino Don Alonso diez llamado el Emperador.
Concuerda con el registro original. Está rubricado.

NÚM. IV.

Privilegio á la villa de Vergara.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas, mes de Marzo año de 1482.

Don Alfonso por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Toledo, de Leon &c. A todos los Fijosdalgo que son pobladores en la villa de Vergara, é á todos los otros que quisieren ser vecinos, salud é gracia. Sepades que por vos faser bien y merced, é porque la villa nueva de Vergara se pueble mejor, otorgo é mando que todos los Fijosdalgo que son y poblados, é los que quisieren y venir poblar, é ser vecinos, que sean quitos de todo pecho, é de pedido, é de emienda, é de yantar: é porque esto sea firme é no venga en dubda, do vos esta mi Carta abierta é sellada con mi sello. Dada en Avila á veinte y siete de Mayo, Era de mil trescientos once años. Yo Domingo Vela la escribí por mandado del Rey. Domingo Vela.

Concuerda con el registro original.

El precedente privilegio está confirmado por el Señor Don Fernando cuarto en Burgos á veinte y dos de Marzo de mil trescientos cuatro.

Por Don Alfonso once tambien en Burgos á dos de Mayo de mil trescientos veinte y seis, y en el Real sobre Algeciras á doce de Agosto de mil trescientos cuarenta y

tres.

Por Don Enrique segundo en Burgos á diez de Setiembre de mil trescientos setenta y tres.

Por Don Juan primero en Burgos á quince de Agosto de mil trescientos setenta y nueve.

Y por los Señores Reyes Católicos en Medina del Campo á veinte y cinco de Marzo de mil cuatrocientos ochenta y dos. Está rubricado.

NÚM. V.

Privilegios de Elgueta.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas, mes de Diciembre año 1493.

En el nombre de Dios Padre, Fijo é Espíritu Santo, 13 de Setiemque son tres personas é un Dios verdadero que vive é rei- bre de 1335. na para siempre jamas, é de la Bienaventurada Virgen gloriosa Santa María su Madre, á quien Nos tenemos por Señora é por abogada en todos nuestros fechos, é á honra é servicio de todos los Santos de la Corte celestial: porque entre las cosas que son dadas á los Reyes señaladamente les es dado de faser gracia, é mayormente ó se demandan con razon: é el Rey que lo fase debe catar en ello tres cosas; la primera que merced es aquella que le demandan; la segunda que es el pro ó el dagno que le por merced puede venir si la fisiese; la tercera que lugar es aquel en que ha de faser la merced é como ge la merece: por ende Nos, acatando esto, queremos que sepan por este nuestro privilegio todos los homes que agora son ó serán de aqui adelante como Nos D. Alfonso por la gracia de Dios &c. en uno con la Reina Doña María mi muger, é con nuestro Fijo el Infante D. Pedro primero heredero por faser bien é merced á todos los que quisieren venir, poblar é morar en la Puebla nueva que se fase en los Campos de Maya, la cual Puebla ponemos nombre Elguetas, que es frontera de Vizcaya, é porque se pueble mejor por D. Pedro nuestro Fijo, quitamos á todos los labradores que y vinieren poblar é morar, de Martiniega é de Infurcion, é de Fonsado, é de servicio, é de servicios, é de ayuda, é de ayudas é de todos los otros pechos que nombre hayan de pechos, que á Nos hobieren de pechar en cualquier manera, fasta diez años cumplidos primeros siguientes, salvo de moneda forera cuando acaesciere de siete en siete años: é demas en adelante que pe

charen todos los pechos que á Nos hobieren de pechar. E otrosí porque el dicho lugar sea mejor poblado, tenemos por bien é mandamos que todos los homes fijosdalgo que y vinieren poblar y morar que non pechen pecho ninguno de los sobredichos, ni otro pecho que nombre haya de pecho por toda su vida en ninguna manera. E otrosí tenemos por bien que todos los que y vinieren poblar é morar que compren é ganen lo que pudieren comprar é ganar de los vecinos de enderredor, ó de otros lugares do lo pudieren faser con derecho, é las compras é las ganancias que ellos ó cualquier dellos hicieren con derecho, que se puedan dello aprovechar ansi como de lo suyo mismo. E otrosí tenemos por bien é mandamos que estos sobredichos pobladores que hayan los fueros que han los de Vitoria, é los de Mondragon: é sobre esto mandamos á Fernando Peres de Portocarrero, nuestro Merino mayor en Castilla, é á los Merinos que y andubieren, por Nos é por él agora ó de aqui adelante, é á todos los otros Alcaldes, Jurados, Jueces é Justicias, Merinos, Alguaciles de las villas é de los lugares de nuestros Reinos que este nuestro previlegio vieren, que amparen é defiendan á los de la dicha Puebla de Elgueta á todos é á cada uno de ellos con estas mercedes sobredichas que Nos facemos é con cada una dellas, é que non consientan á ninguno ni á ningunos que les pasen contra ellas ni contra parte dellas, en ninguna manera. E los unos ni los otros non fagan ende al por ninguna manera, sopena de la nuestra merced é de cien maravedís de la moneda nueva á cada uno. E desto les mandamos dar este nuestro privilegio rodado é sellado con nuestro sello de plomo. Fecho el previllegio en Valladolid trece dias de Setiembre, Era de mil trescientos setenta y tres años.

Concuerda con el registro original.

les

El precedente privilegio está confirmado por el Senor Rey D. Enrique segundo en las Cortes de Toro del año de mil trescientos setenta y uno.

Por D. Juan primero en las Cortes de Burgos á veinte de Agosto de mil trescientos setenta y nueve.

Por D. Enrique tercero en las Cortes de Madrid á quince de Diciembre de mil trescientos noventa y tres.

Y por los Señores Reyes Católicos á trece de Diciembre de mil cuatrocientos noventa y tres. Está rubricado.

Otro privilegio á Elgueta.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas, mes de Diciembre año 1493.

é

D. Alfonso &c. A vos D. Ladron de Guevara nuestro 20 de AgosMerino mayor en Guipúzcoa, é á los otros Merinos que to de 1338. por Nos ó por vos andubieren, á los que agora son ó serán de aqui adelante en la dicha merindad ó á cualquier ó cualesquier de vos que esta nuestra Carta vieredes, salud é gracia. Sepades que Nos tubimos por bien de maudar poblar la villa de Elgueta á cualesquier que y viniesen poblar, que los quitamos de pecho en diez años, segun se contiene en el privillejo que les nos mandamos dar en esta razon: é agora los pobladores que y vinieron poblar la dicha villa de Elgueta, enviaronnos decir que non tienen término en que puedan mantener ni criar sus ganados é faser las otras cosas que han menester, que si término no hobiese, que non podrian ir poblar ni morar. E enviaron nos pedir merced que les mandasemos dar algutérmino porque ellos pudiesen mantener é criar sus ganados: é Nos tubímoslo por bien: porque vos mandamos, vista esta nuestra Carta, que vayades á la dicha villa de Elgueta é dedes término á los pobladores que y vinieren poblar, aquel que entendiéredes que sea convenible para que haya en qué poblar é criar é mantener sus ganados, é labranzas, para pan, é criar viñas, é frutales, los que hobieren menester, é los que cumplan á los dichos pobladores, é des que los hobiéredes dado el dicho término, mandamosvos que non consintades á ninguno ni ningunos que entren á pacer con sus ganados, ni faser ningunas cosas destas que sobredichas son, contra su vo→ luntad, por Carta nuestra que ellos tengan en esta razon.

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