Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Ordenanza 51.

Otrosí: ordenaron que ningunas mugeres no vayan á Motrico nin á otras partes fuera de la juridicion desta villa á hacer llantos nin se destocar do no hayan presentes cuerpos finados, quier mueran en la mar ó en otra manera, é cualquier ó cualesquier que asi fueren que peche de pena cada una por cada vegada medio florin de oro de la moneda de Aragon para los Oficiales de la villa.

La cual dicha ordenanza confirmamos é aprobamos para que se guarde é cumpla; con tanto que la pena sea dos reales é no mas la mitad para el acusador y la mitad para el que lo juzgare.

Ordenanza 52.

Otrosí: ordenaron que ningunos ni algunos no sean osados de poner sidras algunas, é que no sean osados de vender vinos algunos á mayor precio de lo que primeramente los pusieron sopena de sesenta maravedís y el precio del dicho pie de sidra deste año cuatro dineros y no mas arriba so la dicha pena de cada vegada.

La cual dicha ordenanza mandamos que se guarde y cumpla con esta declaracion y no de otra manera: que no pueda ninguno vender vino ni sidra en la dicha villa sin que le sea puesto primero el pre

cio por la justicia ó personas que tuvieren de lo hacer sopena

de doscientos maravedís por cada vez que

Ordenanza 53.

cargo

lo contrario hicieren.

E si por ventura alguno ó algunos defendieren á los Jurados por la dicha pena de los dichos sesenta maravedís, que los tales defendedores sean prendados por la dipena de los dichos sesenta maravedís.

cha

La cual dicha ordenanza mandamos que se guarde é cumpla, con que la pena en ella contenida sean doscientos maravedís.

[blocks in formation]

29 de Setiem

Ordenanza 54.

Otrosí: ordenaron que todo el trigo é centeno é otra cualquier cíbera que entrare en el puerto y canal desta villa, sea descargada en la dicha villa y en sus lonjas, é que ende sea vendida é no la puedan llevar afuera á vender sin mandamiento é licencia del dicho Concejo.

La cual dicha ordenanza mandamos que se use en la dicha villa de Deva como se usa é acostumbra en los otros puertos de su co

marca.

Ordenanza 55.

Otrosí: á veinte y nueve dias del mes de Setiembre bre de 1434. dia de San Miguel del año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil cuatrocientos treinta y cuatro años en presencia de mí Domingo Martinez de Icea, Escribano é Notario público de nuestro Señor el Rey en la tierra é provincia de Guipúzcoa y en el obispado de Calahorra, y Escribano de la cámara del Concejo de la dicha villa: el Concejo é Oficiales é homes buenos de la dicha villa ordenaron que si por aventura alguna ó algunas personas vinieren al dicho Concejo á pedir é demandar alguna ó algunas cosas, ó dádivas de cualquier manera de la comunidad del dicho Concejo, ó por otro cualquier ó cualesquier caso ó casos, negocio ó negocios que al dicho Concejo é Universidad de ende atañe é atañere, é le acaesciere adelante en cualquier manera é por cualquier razon, que cualquier peticion é caso é negocio de los susodichos denuncie y sea tenido de denunciar en Concejo uno de los fieles del dicho Concejo, é que alguno nin algunos non sean osados de responder por palabra á la tal denunciacion é peticion, é puesto que respondan que non vala en tal caso, salvo que aquellos que al dicho Concejo fueren é se juntaren á voz del Concejo, todavía seyendo ende el Alcalde é Jurados del dicho Concejo, é aquellos que por los dichos Oficiales serán llamados cerca del tal negocio é non otramente: é la tal dicha denun

ciacion é peticion acabada de dar, que los dichos Oficiales sean tenidos de dar é tomar los del Concejo que asi se juntaren en voz del dicho Concejo, cada uno dellos dos fabas, la una prieta y la otra blanca, é que las tengan escondidamente, y que cada uno dellos echen la una dellas cual mas quisieren en un saco que cada uno de los Oficiales traerá ante ellos, con alguno de los otros oficiales y home diputado en voz del dicho Concejo para ello, en manera que non vea lo que uno echare otro alguno, é que acabado de echar luego ante los que ende estovieren sean sacadas las dichas fabas del tal saco, é si las prietas fueron falladas mas que las blancas, en tal caso que no le den nin manden dar aquello que los tales demarcadores pidieren é demandaren, nin vala nin sea cumplido el caso é peticion é negocio sobre que las dichas fabas se echaren é metieren en el dicho saco, é si las blancas fueren mas que la dicha peticion é denunciacion sea cumplida y el tal negocio sobre que el caso fuere que sea é finque firme é valedero, é que la tal peticion é denunciacion y echar de las fabas haya lugar si aquel en cuyo nombre se hace la peticion quisiere, haciéndolo luego en siguiente dos vegadas una en pos otra, sin mudar é apartar los que asi se juntaren del lugar do estovieren en concejo, é los que en la segunda vez mas fueren de las dichas fabas para dar respuesta de si ó de no en la manera que dicha es, que vala é sea firme é dende en adelante no haya lugar la dicha peticion é denunciacion si le respondieren de non, nin sea sabido en el Concejo en ninguna manera, é nin los dichos oficiales é voz de Concejo no hayan lugar de lo retraer mas, é puesto que lo hagan non vala, é que se faga todavía la tal peticion é denunciacion non seyendo presente la parte en cuyo nombre se hiciere la dicha peticion é denunciacion, salvo que falle la respuesta en el Escribano de cámara que á tal tiempo fuere del dicho Concejo.

La cual dicha ordenanza revocamos é mandamos que no se guar de y cumpla ni se use della.

:

Ordenanza 56,

Otrosí porque muchas veces acaesce que algunos extrangeros y otros que no son súbditos á la jurisdicion del Alcalde ordinario de la dicha villa, injustamente é contra justicia traian en pleito é fatigaban á las personas singulares del dicho Concejo ante otros Alcaldes é Jueces asi eclesiásticos como seglares de fuera parte, dejando la audiencia del dicho Alcalde, dando sus causas para ello de que se seguian grandes daños é costas á las tales personas singulares, é por no poder seguir los dichos pleitos que ansi injustamente les movian ante los tales Alcaldes y Jueces de fuera parte, daban coechos é dádivas á los tales demandantes, por ende ordenaron que si alguna ó algunas personas de cualquier estado ó condicion que sean que non sean del dicho Concejo ni de la jurisdicion del dicho Alcalde de la dicha villa, emplazaren ó demandaren ó acusaren en cualquier manera que sea contra razon é justicia por le fatigar á alguna persona singular del dicho Concejo, dejando su audiencia del dicho Alcalde ordinario de la dicha villa ante otros Alcaldes é Jueces de otros cualesquier lugares que sean, ansi eclesiásticos como seglares, é al dicho Alcalde ordinario é á los otros oficiales del dicho Concejo fuere visto que la tal demanda é acusacion que ansi le hace sea injusta, que en tal caso el Concejo sea tenido é obligado de dar favor é ayuda é de sostener é facer la costa del pleito al tal vecino del dicho Concejo que asi fuere demandado fuera parte, salvo si el demandador le quisiere demandar ante el dicho Alcalde ordinario que en tal caso el demandado haga la costa á su costa, é que la dicha ordenanza se entienda por via que non perjudique en alguna manera á la provincia de Guipúzcoa ni á sus Diputados é Procuradores é Alcaldes de la Hermandad en los casos á ellos pertenecientes.

Sobre lo contenido en la dicha ordenanza mandamos que se guarde y cumpla lo que disponen las leyes de nuestros Reinos y no otra cosa alguna.

[blocks in formation]
[ocr errors]
[ocr errors]

Otrosí: por cuanto algunas personas á quien hobimos proveido algunos montes é robles para hacer carbon é para hacer madera é otras cosas para su menester algunas veces lo llevaron y furtaron mas é allende mas de lo que compraron de nos, de que nos siguió daño, por ende por reparar é remediar ello, ratificando é aprobando las ordenanzas suso escriptas, ordenamos que si alguna ó al¬ gunas personas asi vecinos como extraños, asi ferreros de las dichas ferrerías de la jurisdicion de la dicha villa como otras cualesquier.ó cualesquier personas que de nos el dicho Concejo compraron roblesó otros cualesquier árboles en los montes de nos el dicho Concejo furtare ó tomare ó llevare mas de dos robles mas é allende de lo que les hobieremos vendido, que el tal ó los tales que ansi hurtaren ó tomaren ó llevaren como dicho es, hayan pena allende las otras peñas establecidas suso en este ordenamiento, conviene á saber: que nos el dicho Concejo ni nuestros oficiales ni alguno dellos, no les podamos vender ni les vendamos roble ni robles ni arbol ni árboles algunos de los dichos montes jamas en tiempo alguno por ninguna ni alguna cosa, é que sean por desechados de la dicha venta para siempre jamas, é si por yentura alguno ó algunos que de nos el dicho Concejo.comprare robles ó árboles ó montes, vendieren ó dieren los tales árboles é robles é montes ó alguna parte dellos á los tales desechados de la dicha venta, que asimismo hayan la dicha pena que han los dichos desechados: é que ninguno ni algunos de los tales desechados no sean osados jamas en tiempo alguno de comprar roble ni arbol ni monte alguno que sea de Nos el dicho Concejo sopena de cincuenta doblas de oro de la vanda castellana y de justo peso para reparo de los muros é oficiales de la dicha villa por cada vegada.

La cual dicha ordenanza declaramos y mandamos desta manera: que los tales compradores que compraren número cierto de árboles

« AnteriorContinuar »