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vegar, los tienen y ponen en el dicho caz, é ocupan los mejores lugares, de manera que para los otros navíos á las veces no hay lugar, ordenamos y mandamos que de aqui adelante ningun navío grande ni chico despues que por vejez ó por otra manera fuere estragado, é no sea para navegar, no esté dentro del dicho caz é muelle de veinte dias arriba, so pena que si el dueño lo non sacare, quel mayordomo de los dichos mareantes pueda quebrar é quiebre, é venda el dicho navío, é se aprovechen de él para el reparo del dicho muelle, é si de nuevo lo quisiesen rehacer por evitar el dicho daño que de ello podria redundar, porque la parte cuyo es aunque no lo quisiese reparar diria que sí, mandamos que en el término que por el dicho mayordomo le fuere puesto, lo haya de re parar ó sacar so la dicha pena. Otrosí: ordenamos y mandamos que si el navío que estoviese de parte del atalaya en el dicho muelle, no se pudiere buenamente amarrar en él sin peligro, que en tal caso el navío que estuviere de parte del atalaya dé amarras al que está de parte de la cerca del caz para que se amarre, è quel otro se amarre é ate en el tal navio que estovière de parte de la cerca del dicho caz. Otrosí: ordenamos y mandamos que siguiendo las ordenanzas y previllejios que los di➡ chos mareantes tienen, en cualquier nao o barco ó pinaza mayor ó menor que fuere allende el mar á servir su viage marchante, o en otra cualquier manera, de la ganancia que Dios diere á la tal nao, ó barco, ó pinaza, ó navío de aqui al lugar por donde fuere afreitada, dé lo que sacare para las misas é cosas tocantes á los dichos mareantes, que el maestre del tal navío sea tenido de em→ · plear en las mercaderías.............. diere que habrá mas ganancia propio é diga y declare ............... dineros en qué ó cómo lo carga, é que la tal mercaduría que asi trugere de retorno luego que hiciere descarga, sea tenido de acudir con ello, del puerto que fuere, al dicho mayordomo de los mareantes que fueren por tiempo,` é si por él seyendo requerido el tał maestre ge lo non diere, que el dicho maestre pague de pena por cada vez tres co

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reparo

que

ronas cada uno para el del dicho muelle, é mas que tome lo que asi retoviere. Otrosí: ordenamos é mandamos que cualquiera navío grande ó chico, armado ó marchante, de cualesquier mareantes de la dicha villa ó su vecindad que hiciere ó tragere ganancia en cada viage, el maestre de él sea tenido de dar é dé al mayordomo de los dichos mareantes para las dichas misas é reparos del dicho muelle por cada vez é viage de ciento uno de cada cosa que ași tragere de ganancia, que en cualquier manera hiciere; salvo en presa, que pague cada uno por cada viage de doscientos uno para lo dicho es, é el cuarto que non se haya de sacar é saque en cuanto el dicho mayordomo entendiere que cumplirá é toviere por bien. Otrosí: ordenamos y mandamos que cuando quier que acaesciere que á noticia del dicho mayordomo viniere que alguna ó algunas mercaderías de algunos extrangeros por alguno ó algunos de entre ellos fueren encubiertas por no pagar los dichos derechos, quel dicho mayordomo cumpla con juramento de decir y manifestar verdad, é de pagar lo que por su juramento ó confesion ó probanza que el dicho mayordomo faga se fallare, é demas quel tal encobridor ó encobridores paguen de pena por cada vez que lo tal conteciere cinco coronas de oro cada uno para el reparo del dicho muelle. Otrosí: ordenamos y mandamos quel quinto de quinon de lo que sacaren los navíos en los viages que ficieren, segun que fasta agora es acostumbrado de pagar, que lo recaude el mayordomo de los pescadores, é acuda con ello al mayordomo de los mareantes. Otrosí: ordenamos y mandamos que cuanto al gasto é reparo del caz é muelle, é de los derechos á él pertenescientes, que el dicho mayordomo los coja é recaude de los que los debieren, segun lo han por previlegio é usado fasta aqui: é que si alguno ó algunos fueren rebeldes de pagar los tales derechos fasta aqui acostumbrados á pagar, que el dicho mayordomo les compela é apremie á pagar, consiguiendo el dicho uso é costumbre. Otrosí: ordenamos y mandamos que el mayordomo que fuere de los dichos

mareantes haya de salario tres mil maravedís de cada dos blancas, é el Bedel mil de los dichos maravedís. »E agora por parte de los dichos mareantcs nos fue suplicado é pedido por merced que pues las dichas ordenanzas suso contenidas eran fechas é vistas por nuestro mandado, que las mandásemos confirmar é aprobar para que se guardasen de aqui adelante, ó como la nuestra merced fuese, lo cual todo visto en el nuestro Consejo fue acordado que las debiamos confirmar é aprobar, é Nos tovimoslo por bien: é bien: é por esta nuestra Carta aprobamos y confirmamos las dichas ordenanzas é cada una de ellas, segun que en ella se contiene, é mandamos que valgan é................... ....... agora é de aqui adelante para siempre jamas, é mandamos á los............, é mercaderes, é pilotos, é mareantes de dicha villa é su jurisdiccion que agora sois ó serán de aqui adelante que esta nuestra Carta de Confirmacion é las ordenanzas susodichas, é cada una dellas guardeis, é efectueis, é cumplais, é fagais guardar, é efectuar, é cumplir, agora é de aqui adelante para siem¬ pre jamas, segun que en ellas y en cada una de ellas se contiene, é contra el tenor é forma dellas no vayades ni pasedes, ni consintades ir ni pasar en tiempo alguno, ni por alguna manera so las penas en ellas y en cada una dellas contenidas; é los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra Merced é de diez mil maravedís para la nuestra Cámara: é demas mandamos al home que vos esta nuestra Carta mostrare, que vos emplace que parescades ante Nos en la nuestra Corte do quier que Nos seamos, del dia que vos emplazare hasta quince dias primeros siguientes so la dicha pena, so la cual mandamos á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que la mostrare testimonio signado con su signo, porque Nos sepamos en como se cumple nuestro mandado. Dada.......... -YO EL REY. YO LA REINA. Yo Diego de Santander Secretario del Rey é de la Reina nuestros Señores, la fice escribir por su mandado. — Joannes de Cartagena Episcopus. Joannes Doctor.Andræas Doc

TOMO III.

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tor. Antonius Doctor. Registrada. Diego Alonso por Canciller.Bacalaureus del Cañaveral. E agora por cuanto por parte de vos los dichos maestres de naos, mercaderes, pilotos y mareantes de la dicha villa de San Sebastian é su jurisdiccion, que es en la nuestra noble y leal provincia de Guipúzcoa, nos fue suplicado é pedido por merced que vos confirmásemos é aprobásemos la dicha Carta de Confirmacion é las dichas ordenanzas de los dichos Católicos Reyes Don Fernando é Doña Isabel, nuestros Señores Padres é Abuelos, que santa gloria hayan suso encorporadas, é vos las mandásemos guardar é cumplir en todo é por todo como en ella se contiene, é Nos los sobredichos Reyes por facer bien y merced á vos los dichos maestres de naos, mercaderes, pilotos é mareantes de la dicha villa de San Sebastian é su jurisdiccion, tovimoslo por bien: é por la presente vos confirmamos é aprobamos las dichas ordenanzas suso encorporadas, é mandamos que vos valan é sean guardadas en todo y por todo como en ellas se contiene, si é segun que mejor y mas complidamente vos valieron é fueron guardadas en tiempo de los dichos Católicos Reyes é en el nuestro fasta aqui: é mandamos é defendemos firmemente que ninguno ni algunos no sean osados de vos ir nin pasar contra esta dicha nuestra Carta de previlegio é confirmacion que asi Nos vos hacemos ni contra lo en ella contenido ni contra parte dello en ningun tiempo que sea ni por alguna manera, ca cualquier ó cualesquier que lo ficieren, ó contra ello, ó contra cosa alguna ó parte de ello fueren ó pasaren, habrán la nuestra ira, é demas pecharnos han la pena contenida en la dicha Carta, é á vos los dichos maestres de naos, mercaderes, pilotos é mareantes, é á quien vuestra voz tubiere todas las costas, é daños, é menoscabos que por ende se vos recrescieren doblados, é demas mandamos á todas las justicias oficiales de nuestra Casa é Corte, é Chancillerías, é de todas las ciudades é villas é lugares de los nuestros Reinos é Señoríos, do esto acaesciere, asi á los que agora son como á los que serán de aqui adelante, é á cada uno é cual

quier dellos en su juredicion que sobre ello fueren requeridos que ge lo non consientan, mas que vos defiendan é amparen en esta dicha merced é confirmacion que Nos asi vos facemos en la manera que dicha es, é que prendan en bienes de aquel ó aquellos que contra ello fue

ren ó pasaren por la dicha pena, é la guarden para faser della lo que la nuestra merced fuere, é que emienden é fagan emendar á vos los dichos maestres de naos, mercaderes, pilotos é mareantes, ó á quien vuestra voz toviere, todas las dichas costas, é daños, é menoscabos que por ende rescibieredes doblados, como dicho es, é demas por cualquier ó cualesquier por quien fincare de o. lo asi facer é cumplir, mandamos al home que les esta nuestra Carta de previlegio mostrare, ó el dicho su traslado signado como dicho es, que vos emplace que parescan ante Nos en la nuestra Corte, do quier que Nos seamos, del dia que vos emplazare hasta quince dias primeros siguientes so la dicha pena; so la cual mandamos á cualquier Escribano público que para esto fuere llama..................la mostrare testimonio signado con su signo, porque Nos sepamos en como se cumple nuestro........

vos mandamos dar y dimos esta nuestra Carta de privilegio é confirmacion, escrita en pergamino de cuero, sellada con nuestro sello de plomo pendiente en filos de seda á colores, é librada de los nuestros Concertadores é Escribanos mayores de los nuestros privilegios é confirmaciones, é de otros oficiales de nuestra Casa. Dada en la ciudad de Toledo á diez é ocho dias del mes de Marzo, año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil é quinientos é treinta é nueve años. El Doctor de Guevara. El Doctor del Corral. E nos los del Consejo de sus Magestades regentes en el oficio de la Escribanía mayor de sus previlegios é confirmaciones, la ficimos escribir por su mandado. Doctor Guevara. Doctor del Cor ral. Hernando Ortiz. Miguel Sanchez. Diego Yañez. Por Diego de Vargas Carabajal. El Licenciado Nuñez. Registrada Martin de Vergara.

Concuerda con el registro original. Está rubricado.

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