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lugar de Iruniranzu é su Procurador en su nombre de la otra parte, sobre razon que la dicha villa de Fuenterrabia dice: que á causa del cargo é descargo é comercio que en el dicho lugar de Iruniranzu hay, la dicha villa de Fuenterrabia se despuebla é el dicho lugar de Iruniranzu se puebla, é que se hacen en él casas de piedra é otros edificios, de los cuales á la dicha villa de Fuenterrabia é á esa dicha Provincia puede recrescer grande agravio é daño, é á Nos deservicio por estar como está la dicha villa en frontera del Reino de Francia: é que allende de esto de derecho no podia ni pueden tener la dicha carga é descarga ni trato ni comercio alguno, é que los que viven en el dicho lugar eran obligados á velar é rondar la dicha villa é contribuir en todos sus pechos é derramas de ella como si fuesen vecinos é moradores en la dicha villa: que no pueden hacer Concejo, ni Ayuntamiento, ni estatutos, ni ordenanzas algunas sobre si, salvo los que la dicha villa hiciere; é por parte de la dicha Villa nos fue suplicado é pedido por merced los proveyésemos sobre ello como entendiésemos ser cumplidero á nuestro servieio é á la guarda é defensa de nuestros Reinos é al poblamiento de la dicha villa. Sobre lo cual Nos enviamos á la dicha villa é á la dicha tierra de Iruniranzu á Pedro de San Roman nuestro repostero de camas á hacer pesquisa de como se haya usado lo sobredicho en los tiempos pasados, é para que viese el deservicio que se nos podia seguir, no estando bien poblada la dicha villa de Fuenterrabia, é que daño recibia la dicha villa de la carga é descarga é trato é comercio que habia en el dicho lugar dé Iruniranzu: é fecha la dicha pesquisa la tragese ante Nos, E el dicho Pedro de San Roman fue á la dicha villa é hizo la pesquisa é puso término á las partes para que pa→ reciesen ante Nos con todos los títulos é derechos que tenian á la causa por que debatian, é dentro del dicho término ambas partes parecieron ante Nos: é por parte de la dicha villa de Fuenterrabia fue pedido é mandado lo que pedido é demandado habia, é presentaron ante Nos ciertas escrituras para guarda é conservacion de su dere

cho, de los cuales fue mandado dar traslado á la parte de los vecinos é moradores del dicho lugar de Iruniranzu; é por ellos fue alegado que por esta misma causa estaba pleito pendiente en la nuestra Corte é Chancillería ante los Oidores de ella: é nos suplicasteis lo mandásemos remitir allá ó que mandásemos traer ante Nos el proceso del pleito que pendia ante los dichos nuestros Oidores: é sin embargo de ello Nos mandamos á amas las dichas partes que hasta cierto término alegasen en el negocio principal, é mostrasen todos los títulos é derechos que tenian á la causa sobre que debatian: é por parte de los vecinos de el dicho lugar de Iruniranzu fue alegado que siempre estuvieron en posesion de cargar é descargar sus mercaderías é mantenimientos en el dicho lugar de Iruniranzu, é que tenian su trato y comercio, é que sobre en esto habian en otras muchas veces litigado é lo habian puesto en manos de Jueces árbitros, los cuales habian dado entre ellos cierta sentencia la cual habia sido consentida por ambas las dichas partes expresamente é pasada en cosa juzgada; é que la tenian los vecinos é moradores de la dicha villa de Fuenterrabia, la cual no habian querido dar ni traerla ante Nos, é que sobre esto alegaron cada una de las dichas partes ciertas razones en guarda de su derecho: é que entre las otras escrituras que en el di cho proceso fueron presentadas fue un mandamiento dado por unos Procuradores de la dicha villa, el tenor del cual es este que se sigue: Nos los Procuradores de los Escuderos fijosdalgo de las villas é lugares de la noble é leal Provincia de Guipúzcoa que estamos juntos en Junta general en la villa de San Sebastian hacemos saber á todos é cualesquier personas de la dicha Provincia é de su tierra de ella que á nuestra noticia es venido que algunas personas asi hombres como mugeres hacen traer trigo é centeno, é otras ciberas, é otras mercadurías, por mar ó por tierra de la tierra de Labort, é de la ciudad de Bayona, é de la villa de San Juan de Luz, é de otras partes con naos, é navíos, é pinazas, é gabarras, é en otra manera para los albergar é descargar é alojar en la tierra de

Iruniranzu é en otras partes de la comarca para los vender é cabernar en la dicha tierra de Iruniranzu, é en sus comarcas, é otras de la dicha Provincia van á comprar los tales trigos é cebadas é otras cosas á la dicha tierra de Iruniranzu en grande deservicio del Rey nuestro Señor, é en perjuicio é daño de la dicha villa de Fuenterrabia, é de los habitantes en ella lo cual si asi se consintiese, seria causa é ocasion que la dicha villa de Fuenterrabia se despoblase, de que se seguiria grande deservicio al Rey nuestro Señor é grande daño é irreparable á esta dicha Provincia: por ende mandamos é defendemos á todas é cualesquier personas de la dicha Provincia é de fuera de ella, asi homes como mugeres que de aqui adelante en tiempo alguno ni por alguna manera ningunos nin algunos non traigan trigo nin otras ciberas de la dicha tierra de Labort ni de otra parte á la dicha tierra de Iruniranzu ni sus comarcas, para lo alojar é cabernar é vender ende, salvo á la dicha villa de Fuenterrabia, é que non vayan ni alguno vaya á comprar las tales ciberas ni parte de ellas á la dicha tierra de Iruniranzu ni sus comarcas, salvo á la dicha villa de Fuenterrabia é á sus arnales é arrabales é puerto, so pena que él ó los que lo contrario hicieren, pierdan el trigo é la cibera que trogieren ó vendieren é compraren, é que cada uno é cualquier ge lo pueda tomar é tome como cosa descaminada: é por su propia utilidad suplicamos á nuestros Señores el Rey é la Reina que por servicio suyo é por conservacion é adineracion de la dicha Fuenterrabia mande aprobar y confirmar, é aprobe é confirme este mandamiento é provision que para lo que dicho es fasemos: é de esto mandamos dar esta nuestra carta firmada de nuestro fiel Escribano é sellada con el sello de la dicha villa. Fecha en la villa de San Sebastian quince dias de Mayo de setenta y nueve. Absentes, é eceptos en esto la Rentería: é que non consentia.» Lo cual por Nos visto é platicado con algunos de los del nuestro Consejo, fue acordado que Nos de bíamos mandar dar esta nuestra Carta para vos en la dicha razon, é Nos tuvimoslo por bien: porque vos man

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damos á todos é á cada uno de vos que veades el dicho mandamiento por los dichos Procuradores dado, é lo guardeis, é cumplais, é ejecuteis é hagais guardar é cumplir é ejecutar en todo é por todo segun que en él se contiene. E añadiendo mas á lo contenido en el dicho mandamiento: mandamos que entre tanto que el dicho pleito ante Nos se fenesce é acaba, é determinamos mas enteramente lo que se debe faser, en el dicho lugar de Iruniranzu non haya ni pueda haber cargo ni descargo algu no ni trato ni comercio de mantenimientos algunos ni de otras mercaderías algunas nin las puedan tener ni tengan en el dicho lugar de Iruniranzu, salvo que de todo el cargo é descargo é vender é comprar asi de mantenimientos como de mercaderías se haya de faser é faga en la dicha villa de Fuenterrabia, é que ningun vecino ni morador del dicho lugar de Iruniranzu no pueda tener en su casa sino lo que hubiere menester para su mantenimiento, é que lo otro haya de comprar é compre, la dicha villa de Fuenterrabia, é en todas las otras cosas que tocan é atañen á velar é rondar, é cómo é en qué manera han de pagar é contribuir los vecinos é moradores del dicho lugar de Iruniranzu en sus pechos é derechos é derramas, é sobre juntar é faser Concejo, mandamos que se tenga con ellos la forma é órden que se tiene é ha tenido con los otros vecinos de los otros lugares de la dicha villa de Fuenterrabia: é por cuanto á Nos es fecha relacion que en el dicho lugar de Iruniranzu se labran é edifican algunas casas de piedra, de lo cual á Nos se puede seguir deservicio, mandamos que las dichas casas non se labren ni edifiquen, antes que de todo esto esté sobreseido en el estado en que estovieren cuando con esta nuestra Carta fueren requeridos: é mandamos á las dichas partes é á cada uno de ellas que sopena de mil castellanos para la nuestra Cámara é Fisco, que por esta causa non vayan nin envien á la dicha nuestra Corte nin Chancillería ninguno de ellos Procuradores, nin alèguen nin muestren eosa alguna, por onde lo en esta nuestra Carta contenido non pueda ni deba tener efecto: é que todo lo en ella con

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tenido se guarde é cumpla asi, sin embargo de cualquier apelacion é suplicacion que por ambas las dichas partes ó por cualquier de ellas sea fecha, por cuanto Nos entendemos é somos ciertos é certificados que cumple asi á nuestro servicio é á bien é pro comun de la dicha Provincia é á la buena guarda é defensa della, é de todos los otros nuestros Reinos é Señoríos. E si para lo asi faser é cumplir é ejecutar favor é ayuda menester hobiéredes, mandamos á los Alcaldes, Prebostes, Alguaciles é otras Justicias cualesquier de la dicha villa de Fuenterrabia é del dicho logar de Iruniranzu é de todas las otras cibdades é villas é logares de los nuestros Reinos é Señoríos que vos lo dén é fagan dar, é que en ello ni en parte dello embargo ni contrario alguno vos no pongan ni consientan poner. E los unos ni los otros &c. con privacion de oficio é confiscacion de bienes y emplazamiento acostumbrado. Dada en la cibdad de Toledo á seis dias del mes de Febrero año del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil é cuatrocientos é ochenta años.YO EL REY. YO LA REYNA.Yo Fernand Alvarez de Toledo Secretario del Rey é de la Reina nuestros Señores lo fise escribir por su mandado. Rodericus Doctor. Andræas Doctor. Antonius Doctor. Acordada. Registra da. Diego Sanchez.

cado.

Concuerda con el registro original. -Está rubri

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