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tivas del Rodríguez á invitar á éste y al González á que se marchasen, como lo realizaron, saliendo el último Rodríguez, el que, una vez en la puerta, encarándose con el procesado, le dijo: Lo que usted >quiere es chupar», y al oir estas frases se abalanzó contra el Rodríguez, y viniendo ambos á las manos, cayeron al suelo, del que se levantaron, sin más consecuencias; mas al levantarse el Rodríguez arrebató una cachaba que tenía Baltasar González, y con ella descargó un golpe al Jáuregui, que recibió éste en el brazo al interponerlo para que no le diera en la cabeza, donde iba dirigido, volviendo nuevamente á forcejear, tratando así aquél de evitar que repitiese la agresión el Rodríguez, cayendo por segunda vez ambos al suelo, y al levantarse el Rodríguez, con un trozo de la cachaba, que se había partido en la lucha, volvió á acometer el Jáuregui, viéndose éste en la precisión, para evitar la acometida, de cogerse al agresor y luchar por tercera vez, cayendo los dos también al suelo, interviniendo entonces varias personas, que los separaron, resultando de la refriega el Hilario Rodríguez con una herida contusa en la región parietal-occipital derecha y erosiones en la nariz y dedo índice de la mano derecha, las que curaron á los once días de asistencia facultativa, y una contusión, con distensión de los ligamentos de la articulación del pie izquierdo, que quedó curada á los treinta y dos días, y el procesado Eustaquio Jáuregui con erosiones en la cara, cuello, codo y carpo izquierdo, que estuvieron curadas á los nueve días>; hechos que se declaran probados:

Resultando que dicho Tribunal estimó que tales hechos constitu. yen un delito de lesiones graves, previsto y penado en el art. 431, número 4.o, del Código penal, cometido por el procesado Eustaquio Jáuregui, y una falta no incidental de lesiones por lo que respecta á las que éste sufrió, apreciando, en cuanto á dicho delito y en favor de aquél, la concurrencia de los tres requisitos que integran la circuns tancia eximente 4. del art. 8.o del mismo Código, por lo que absolvió de tal delito al aludido procesado, declarando de oficio las costas procesales:

Resultando que á nombre de Hilario Rodríguez Craque, y contra la expresada sentencia se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 5.o del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringido:

El núm. 4.° del art. 8.° del Código penal, puesto que, á juicio del recurrente, no aparece de los hechos que el Tribunal sentenciador declara probados, que legítima ó ilegítimamente agrediera al procesado, sino que, por el contrario, la agresión partió de éste, al acometerle violentamente, a balanzándose, por lo que el acto de coger la cachaba, realizado por el propio recurrente para golpear al Jáuregui, más bien fué un acto de defensa que de agresión, como lo calificó la Audiencia de Bilbao:

Resultando que instruído del recurso el Sr. Fiscal y la parte recurrida, lo impugnó ésta y lo apoyó aquél en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Andrés Tornos y Alonso: Considerando que dada la forma en que ocurrieron los hechos, según aparecen relatados en el Resultando primero de la sentencia reclamada, el que al levantarse Rodríguez se apoderara de la cachaba de Baltasar González y con ella descargara un golpe sobre el recu. rrente, no puede estimarse sino como un incidente de la lucha en que ya se hallaban trabados los contendientes, y por virtud de la que ambos habían caído al suelo, situación de fuerza que se opone á la esti

mación de la circunstancia 4.a del art. 8." del Código penal, apreciada por la Sala sentenciadora por falta del requisito primordial que la ley exige para que aquélla pueda tener existencia, pues según repetidamente tiene declarado este Tribunal Supremo, la exención de responsa. bilidad criminal á que el citado precepto legal se refiere, sólo es de estimar, según el mismo expresa, cuando el móvil de la acción perseguida como punible haya sido el impedir ó repeler una agresión de que el autor de aquélla fuera objeto, pero no cuando el culpable volun, tariamente se coloca en una abierta situación de fuerza dentro de la que las mutuas agresiones que se realicen sólo pueden considerarse como meros incidente de la lucha entablada:

Considerando que al no apreciarlo así la Sala sentenciadora, ha incurrido en el error de Derecho invocado en apoyo del recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al interpuesto por Hilario Rodríguez Craque contra la expresada sentencia, que casamos y anulamos, con las costas de oficio; comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, á la Audiencia de Bilbao á los efectos correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Tornos. Federico Enjuto Manuel Pérez Vellido. Francisco Mifsut. Francisco Pampillón. El Sr. Goyena votó en Sala y no pudo firmar: Andrés Tornos. Luis Rubio.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Andrés Tornos y Alonso, Magistrado del Tribunal Su premo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de todo lo cual como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 3 de Enero de 1917. Licenciado Bonifacio de Echegaray.

Num. 2.-TRIBUNAL SUPREMU.-9 de Enero,
publicada el 4 de Agosto.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Injurias.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por contra la pronunciada por la Audiencia de ...

En sus CONSIDERANDOS se establece:

...

Que atrae la aplicación de los artículos 471, 472 y 473 del Código penal, como gravemente injuriosa, la crónica periodística que no limitándose á la censura de los actos de un Letrado, le atribuye una conducta inmoral en el ejercicio de su profesión, mediante expresiones insultantes y groseras, notoriamente afrentosas y perjudiciales en su fama y crédito de un modo considerable.

En la villa y corte de Madrid, á 9 de Enero de 1917, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto por... contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de ... en causa seguida á aquél en el Juzgado de ... á instancia de D...., por injurias: Resultando que dicha sentencia, dictada en 8 de Julio último, contiene los siguientes:

<Resultando que en el núm. 30 del periódico ..., que se publica en la villa de..., correspondiente al día 14 de Agosto último, se insertan en la página 8. unos versos que, con el epígrafe que contienen, dice aaí: Alea jacta est.» «D. el del...ya está llenando el bolsillo.

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Diréis: ¿Quién es D...?-Pues el lider del latín-que ha visto á la fu>nerala-su puchero y antesala.-Después de cien mil apuros-gana veinticinco duros-por hacer todos los días-judiciales porquerías, »ó, en términos naturales,-porquerías judiciales.-Denuncias, reclamaciones, querellas y excomuniones,-lanza de acuerdo ...con D. ..., el vacín, -y es D.... rencoroso,-pendenciero y fatansioso,>aunque defiende, imprudente,—lo arbitrario y lo indecente.-Lo im>>portante, lector mío,-es que á la postre este tío-discípulo de Perna ales, dirá en frases patriarcales,-que son unos vividores-los que >combaten, lectores,-las guarradas de -y de..., el vacín » - En el número 31 del mismo periódico..., correspondiente al día 21 del referido mes de Agosto, se publicó otro suelto que á la letra dice: «A »D.... Felicitamos á usted por palabras pronunciadas en juicio, di>ciendo que era una persona tan digna como Mr. ... ¡Chócala ahí, bárbaro! Parece que eres un andaluz, so guasón. De uno y otro trabajo periodístico se ha confesado autor, y realmente lo es, el Director de la publicación ..., hoy procesado, que ha declarado, además, que en el último suelto se refería al Letrado querellante D. ...; hechos que declaramos probados:

...

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Resultando igualmente probado que con el nombre de D...., el de ..., ó por el Abogado del es más generalmente conocido en los pueblos de la zona minera de ..., ... y el Letrado D. ..., residente en la aldea de ..., término del segundo de dichos pueblos, cuyo Abogado, previo acto conciliatorio, interpuso querella contra el procesa. do, por las injurias graves á él inferidas en el período primeramente citado, con fecha 18 de Septiembre de 1915:

Resultando que la Audiencia condenó al procesado á tres años, seis meses y veintiún días de destierro, multa y costas, como autor sin circunstancias modificativas, de un delito de injurias graves por escrito y con publicidad:

Resultando que el procesado ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando infringidos, por aplicación indebida, el artículo 471 en relación con los 472, núm. 4.0; 478 y 1.° del Código penal, porque en las injurias la intención es lo que las caracteriza, y ésta ó el propósito del procesado no fué otro que censurar ó criticar actos del querellante que afectaban á una colectividad de cuya defensa estaba aquél encargado:

Resultando que instruído el Sr. Fiscal del recurso, le impugnó en el acto de la vista.

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Visto siendo Ponente el Magistrado D. Francisco Pampillón: Considerando que los preinsertos versos, publicados en el periódi co..., de con el epígrafe de «Alea jacta est», en los cuales se alude á un D. ..., que, según se declara probado, es el nombre con que se conoce en aquella zona minera al Letrado D. contienen todos los elementos integrantes del delito de injurias graves, acertadamente calificado y castigado en la sentencia recurrida, con arreglo á los artículos 471, 472 y 478 del Código penal, pues el procesado, autor de dicho escrito periodístico, lejos de revelar, como indica en el recurso, que su intención al redactarlo y darle publicidad fué tan sólo censurar 6 criticar actos del citado querellante, rebasa abiertamente los límites de lo lícito, atribuyéndole una conducta inmoral en el ejercicio de su profesión de Abogado, valiéndose el propio articulista para hacer tal imputación deshonrosa, de frases y expresiones insultantes y groseras, que pueden perjudicar considerablemente al agraviado en su fama

y crédito, y son además notoriamente afrentosas en el concepto público:

Considerando, en virtud de lo expuesto, que la Audiencia de ... no ha cometido las infracciones legales en que se funda el único motivo de casación alegado;

Fallamos que debemos declarar y declarmos no haber lugar al recurso interpuesto por á quien condenamos en las costas y al abono, cuando mejore de fortuna, de 125 pesetas, por razón de depósito, que por su insolvencia no ha constituído; y comuníquese á la Audiencia de para los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, en la forma prevenida en el art. 906 de la ley de Enjuiciamiento criminal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Tornos = Federico Enjuto. Luis González Valdés. Ricardo Juan Ortiz. Manuel Pérez Vellido. El Magistrado Sr. Mifsut votó en Sala y no pudo firmar: Andrés Tornos. Francisco Pampillón.

Publicación Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Francisco Pampillón, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 9 de Enero de 1917. Licenciado José Monzón y Castro.

Num. 3.

TRIBUNAL SUPREMO. 9 de Enero, publicada el 4 de Agosto.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Disparo y lesiones. - Sentencía declarando no haber lugar á la admisión del recurso interpuesto por Adolfo Laviana contra la pronunciada por la Audiencia de Oviedo.

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que no es admisible el recurso de esta clase, cuyo escrito de interposición, lejos de contraerse estrictamente á los hechos probados de la sentencia impugnada, los altera ó adiciona.

En la villa y corte de Madrid, á 9 de Enero de 1917, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto por Adolfo Laviana Rozada, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Oviedo, en causa seguida al mismo en el Juzgado de La. viana, por disparo y lesiones:

Resultando que dicha sentencia, dictada en 9 de Agosto último, contiene el siguiente:

Resultando que en la noche del 9 de Noviembre último, en la taberna de Casimiro Rodríguez, vecino de San Felechoso, se produjo una reyerta entre varios individuos, entre ellos el procesado Adolfo Laviana Rozada, quien con arma corta de fuego hizo disparos contra Isidro Fernández Velázquez, causándole lesiones en la región escapular posterior izquierda, de las que curó, sin defecto ni deformidad, á los catorce días de asistencia facultativa, durante los cuales no pudo trabajars; hechos probados:

Resultando que la Audiencia condenó al procesado, como autor del delito de disparo de arma de fuego, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, á un año, ocho meses y veintiún días de prisión

correccional y accesorias, y como autor también de una falta incidental de lesiones, & once días de arresto menor é indemnización:

Resultando que el procesado ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1.0, 5.0 y 6.o del artícufo 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando infringidos:

1.o La circunstancia eximente 4.a del art 8° del Codigo penal, en relación con los artículos 423 y 602, por no haberse aplicado aquélla, toda vez que habiendo sufrido el procesado lesiones en la misma ocasión en que él á su vez hizo disparos contra Isidro Fernández, hiriéndole, es indudable que obró en legítima defensa de su persona;

2. La misma eximente, en relación con los citados artículos y el 87, para el caso de estimarse que el hecho no fué del todo excusable, por falta del requisito 2.o del núm. 4.° del art. 8.o, y

3.o La atenuante 7.a del art. 9.o y regla 2.a del 82, porque de no estimarse los dos anteriores motivos, es de apreciar el arrebato y obcecación:

Resultando que el Sr. Fiscal se opone á la admisión del recurso, por fundarse en hechos distintos de los probados, al suponer que el recurrente fué herido en la ocasión de autos, lo que no consta en la sentencia.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco Pampillón:

Considerando que, según tiene declarado repetidamente esta Sala, de conformidad con los preceptos de la ley de Enjuiciamiento criminal, el escrito de interposición del recurso por infracción de ley, debe contraerse estrictamente á los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que sea lícito alterarlos ni adicionarlos; y como la representación del procesado recurrente quebranta ese requisito esencial, alegando que en la misma ocasión y á la vez que hizo los disparos el culpable sufrió éste lesiones, y tal supuesto de hecho, que es el fundamental de las infracciones legales aducidas, no aparece consignado por el Tribunal sentenciador, resulta manifiesta la improcedencia de discutir en casación las cuestiones planteadas en los tres motivos del presente recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á la admisión del recurso interpuesto por Adolfo Laviana Rozada, á quien condenamos en las costas y al abono, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito que por su insolvencia no ha constituí. do; y comuníquese á la Audiencia de Oviedo para los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.=Buenaventura Muñoz.=Federico Enjuto.= Luis González Valdés =Ricardo Juan Ortiz.=Manuel Pérez Vellido. Francisco Pampillón. Luis Rubio.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Francisco Pampillón, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy,de que certifico como Secretario de ella.

Madrid, 9 de Enero de 1917. Licenciado José Monzón y Castro.

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