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tuaciones en particular, sino de las instancias que constituian el procedimiento hasta dictar sentencia que causara ejecutoria. El Real decreto de 18 de agosto de 1854, que suspendió la Instruccion del Marqués de Gerona, previno en el art. 2.°, que los tribunales y juzgados se atemperasen en la sustanciacion sucesiva de los pleitos pendientes y de los que se suscitaren, á lo que prescriben las leyes recopiladas y demas disposiciones vigentes con anterioridad á dicha Instruccion; es decir, que ese Real decreto, si bien respetó cuanto se habia sustanciado hasta el dia de su publicacion por la Instruccion de enjuiciamiento de 50 de setiembre, no quiso esperar á la terminacion de las instancias pendientés, sino que ordenó que se continuaran estas bajo dos formas diferentes de sustanciación.

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Cabia un tercer sistema entre los dos mencionados; esto es, el de que los litigios pendientes á la publicacion de la nueva Ley, continuasen por la de enjuiciamiento bajo la que habian comenzado, hasta su terminacion ejecutoria, cualquiera que fuese la instancia en que se hallaren en aquella época, y que la nueva Ley tuviese aplicacion esclusiva á los pleitos que se promovieran, desde el tiempo en que comenzara á regir.

La esperiencia habia ya acreditado que los dos primeros sistemas puestos en ejecucion producian efectos perjudiciales, y con especialidad el segundo. En efecto, si bien el cambio de sustanciacion en las instancias y el aumento ó disminucion de estas, creadas por una ley nueva, pueden reputarse como efectos retroactivos, cuando se mandan aplicar á los pleitos pendientes, y esto envuelve injusticia, todavía por otra razon mas poderosa no debia aceptarse, como mas conveniente el sistema prohijado por la Instruccion de 30 de setiembre. El resultado en conjunto de un pleito seguido en primera instancia con arreglo á la ley recopilada, y en segunda conforme á la Instruccion, era anómalo, era un cuerpo deforme que no se acertara a describir ni justificar, sino reconociendo el deseo de parte del legislador, de que sus leyes se aplicasen inmediatamente.

-Lo dispuesto en el Real decreto de 18 de agosto de 1854, no puede esplicarse de una manera razonable, porque como la esperiencia enseñó, tenia que ofrecer mil y mil dificultades para hacer la debida y pron

ta aplicacion de leyes distintas en la esencia y en el fondo a una misma instancia.

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El tercer sistema, que es el adoptado por el Real decreto de 5 de octubre, es el mas conveniente y racional, porque respeta los derechos adquiridos; porque al que comenzó á litigar bajo una legislacion, por ejemplo, que le permitia promover tres instancias, sin perjuicio del recurso de nulidad en su caso, no era justo que, porque la ley se refor mase, pendiente el litigio, se le privara de alguno de aquellos recur sos. Podia suceder mucho mas todavía: era fácil que algun litigante quedara en la indefension; porque, si por ejemplo, su pleito se hallaba recibido á prueba por los ochenta dias, que era el término de da ley, y llevando ya consumidos setenta sin practicar la que le conviniese, co+ menzaba á regir la nueva Ley, no podria ya darla, porque el término legal de esta son sesenta, y se encontraba fuera del tiempo en que pudiera practicarla...) toad, mp as djed one in r siago, ob el toq #54

Para desenvolver el sistema elegido dispuso el Real decreto, aclara do por la Real orden de 8 de setiembre, que los pleitos pendientes se sustanciaran á voluntad de todos los litigantes por la antigua o por la nueva ley, pidiéndolo los mismos, y con respecto á los que se comenzaren desde la fecha de la publicación de la ley de enjuiciamiento hasta 1. de enero, autorizó la misma elección, y para que esta constase orde nó el art. 5. que los jueces antes de dar curso á las demandas convocasen á las partes á una comparecencia para ponerse de acuerdo, pero como podia acontecer que alguna no se presentase, dejó al comparéciente la eleccion, y como aun podia suceder que ninguno concurriére prescribió que en este caso se sustanciara el nuevo pleito con arreglo á las leyes anteriores.

Bien conocemos que por clara que sea la ley, que por mucho que se medite para precaver todos los casos posibles, les dificil prevenir y resolver anticipadamente todas las dudas que pudieran suscitarse. Por esa causa deberemos advertir las diferencias que existen entre las disposiciones relativas á los pleitos pendientes y á los que comiencen de nuevo. En cuanto á los primeros, supuesto que las partes se encuentran litigando, el medio elegido por el Real decreto es el de que de ellas pi➤ dan que el procedimiento se acomode á la nueva ley, y respecto a los se

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gundos ordenó á los jueces que las convocasen á uma comparécencia. Síguèse de aqui, que cuando se trate de pleitos pendientes, el juez nada tiene que hacer si las partes no formalizan dar prétension necesaria, mientras que respecto á los segundos debe convocar de oficio d -Las palabras del art. 3.o, todos de comun acuerdo pidieren, significan, al parecer, que la petición de uno solo debe desestimarse de plano; mas á nuestro entender, la frase transcrita esplica tan solo la necesidad dé que todos hayan de convenir en la aplicacion de la nueva Ley, pero sinimitar el medio de saber el total comun acuerdo á la solicitud reunida de los litigantes. Si alguno de ellos la formaliza, deberá el juez conferiptraslado por un breve termíno improrogable, para que las de mas partes manifiesten su voluntad, suspendiendo en el entretanto el término que se hallare corriendo corriendomplain ofron I runel ch Ofrecia algunas dificultades para la realizacion del sistema adoptado la ausencia de las personas litigantes que habian de comparecer y a en los pleitos pendientes, ya en los que comenzaran de nuevo, ó bien à pe dir, ó bien á espresar verbalmente su voluntad en cuanto al objeto de que se trata. El artículo 6° autoriza á los Procuradores que tengan poder para pleitos á comparecer y acordar en nombre de sus representantes en el acto de que trata el artículo 5.° De suponer es que los poderes generales sirven y autorizan para manifestar en la comparecencia la eleccion del sistema de enjuiciamiento que haya de seguirse, pero ¿servirán tambien para pedir en el caso del art. 3.o que el procedimiento se acomode á la nueva ley? ¿Tendrá aplicacion lo prescrito en el 6.o á los pleitos pendientes? El testo del art. 6.° dice clara y terminantemente que se refiere à lo dispuesto en el anterior, y como en él tan solo se trata de los pleitos que comenzasen de nuevo, y de la comparecencia ante el juez para manifestar la voluntad de los contendientes sin una interpretacion estensiva, discorde con el literal contesto de la ley, no podria sostenerse una opinion afirmativa. En nuestro sentir los jueces deberán limitarse al caso literalmente espreso, porque tratándose de un asunto grave por sus consecuencias, supuesto que pudiera privarse á las partes de una instancia, lo mas prudente es sujetarse á lo que la ley dice clara y esplícitamente, y mucho mas, en cuanto que la palabra litigantes de que usa el artículo 3.° significa, rigorosamente

hablando, da persona interesada en el pleito, no aquella que la repre

senta.

Tratándose de las nuevas demandas, se exige la comparecencia, pero no determina el Real decreto el modo ni la forma en que se debe hacer constar lo que en esta se acuerda. Sin embargo, como ninguna de las actuaciones judiciales debe dejarse espuesta al olvido, ni á la mala fé de los litigantes, es indudable que los jueces han de hacer estender acta á continuacion del escrito presentado por la parte, en la que se haga constar lo espuesto por cada una de estas en la comparecencia, asi como tambien la providencia dictada para mandar que se presenten los interesados, con señalamiento del dia y hora en que deben realizarlo y las citaciones correspondientes practicadas en debida forma. Escusado será advertir, que cuando se presenten procuradores que tengan poder para pleitos, se debe hacer espresion en el acta de esta circunstancia, anotando la fecha del otorgamiento de los poderes, que ademas se recogerán para unirlos á los autos. Tambien es preciso hacer mencion de la concurrencia ó no concurrencia de ca→ da uno de los interesados, para los efectos del artículo 5.0.150

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ARTICULO 1. Toda demanda debe interponerse ante juez com-. .petente.

El precedente artículo sienta un principio general absoluto, que no necesita esplicarse; principio que fué la base de la legislacion de todos los paises, y que no podia menos de consignarse en la ley, porque la jurisdiccion sin la competencia, es la capacidad sin la accion. La competencia es la autoridad concreta, que confiere un derecho al juez y una obligacion en el demandante y en el demandado; en el actor para que ante, él tenga que formalizar las acciones que le asistan; en el reo para que tenga que alegar ante el mismo sus escepciones y defensas: y respecto á ambos, para que esten obligados á oir sus fallos, y en caso que no sea lícito usar de ulterior recurso, obedezcan y cumplan sus providencias.

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Pero la competencia no es un atributo inherente á la jurisdiccion; esta puede existir sin aquella, pero no al contrario. DeTOMO I.

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