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La primera disposicion del artículo que precede, es conforme á la jurisprudencia anterior, salvo en lo que se refiere al Ponente

La segunda podrá creerse por algunos contradictoria á la del art. 334, en cuanto este ordena que se notifiquen las sentencias á los procuradores dentro de los dos dias siguientes al en que fueren dictadas siendo asi; y el art. 64, despues de mandar que se publiquen en el dia que se dictaren ó en el siguiente, pres cribe que se hagan saber á los procuradores de las partes. Sin embargo, el art. 64 sienta una regla general, preceptiva de que la sentencia se notifique al procurador sin necesidad de hacerlo á la parte; y el art. 334 señala el término dentro del que ha de notificarse en los juicios ordinarios. El art. 64, por último, esta→ blece un principio general aplicable á todos los juicios, en tanto que el 334 se refiere a solo los ordinarios.

ART. 65. De las providencias interlocutorias pronunciadas por los de primera

99gable stancia puede pedirse reposicion dentro de tres

dias improrogables. Si no se estimare, podria apelarse en un término igual al anterior.

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Recordarán nuestros lectores que en el comentario al art. 61 nos impusimos una obligacion que vamos á cumplir.

si ob De las providencias interlocutorias. Aquel artículo (el 61), así como el 333, usan la palabra sentencias, y el 65 la de providencias, lo que hace concebir que no es una misma cosa a la que se refieren, á menos de que fueren sinónimas aquellas voces. No lo son ni en el sentido gramatical ni en el jurídico; la sentencia decide o bien, el asunto principal, ó bien un estremo particular que constituye artículo especial, cualquiera que sea su objeto : las próvidéncias, en la acepcion propia, proveen sin decidir, acuer dan sobre un punto de tramitacion. Recordemos la antigua jurisprudencia para fijar con exactitud el sentido de estas palabras, porque interesan demasiado para interpretar rectamente la ley, y no incurrir en tantos y tantos defectos como pudieran citarse en la práctica.

La ley 2. del tit. 22 de la Part. 3., siguiendo su sistema, rara veż interrumpido, de definir y clasificar, dijo que los juicios (sentencias) eran de tres clases. "La primera es mandamiento

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»que face el judgador al demandado, que pague ó entregue al >> demandador la debda, ó la cosa que conociose ante el en juy »zió, sobre que le facian la demanda. La segunda es cuando el »judgador da juyzio contra el demandado por mengua de res→ »puesta ó cuando da juyzio sobre alguna cosa nueua que >>acaesce en el pleyto, é non sobre la demanda principal, assi cos >>mo si fuessen contiendas sobre la carta del personero, si éra va>>ledera ó non; ó cuando alguna de las partes aduxese testigos en »juyzio, ó mostrase cartas, ó privilegios para provar su intencion, bé la otra parte dijese algunas razones porque quisiese desechar » aquellos testigos, o contradecir aquellas cartas, ca en cualquiera » de estas razones ú de otras semejantes a ellas, que el judgador, >> diese juyzio, ante que fuese librado el principal; á tal juyzio como este dicen en latin interlocutoria."La tercera es el juicio sobre lo principal. Obsérvase, pues, que esta ley denomina interlocutorias á las sentencias ó juicios dados pendiente el procedi miento; acaso ateniéndose á la etimología de aquella palabra; el juez, proveyendo en aquellos casos, habla entre la demanda y la terminacion definitiva del pleito.bing

1

El art. 48 del Reglamento provisional hizo tambien mencion de las sentencias definitivas y de las interlocutorias, refiriéndose la ley 1.a, tit. 16, lib. 11 de la Nov. Recop; El Real decreto de 8 de octubre de 1835, aludiendo al art. 69 del Reglamento provi sional, distingue los autos interlocutorios de los definitivos para los efectos de la sustanciacion en la segunda instancia. Por últ timo, el epígrafe del tit. 16, lib. 11 de la Nov Recop. dice: De las sentencias interlocutorias y definitivas; y la ley primera señala el término de seis dias para pronunciar sentencia interlocutoria despues "de las razones cerradas en el pleyto," y de veinte para las definitivas, á contar desde el mismo estado del litigio.

I

Resulta, pues, de todo lo espuesto con referencia a la anti-l gua legislacion, que el calificativo interlocutorio se aplicaba á los autos, á las providencias y á las sentencias, lo cual-signifi caba al parecer que todas estas voces eran sinónimas. Pero al mismo tiempo es digno de observarse, que se establecia como re gla general en el derecho, que las providencias ó autos interlo÷i cutorios no eran apelables, salvas las escepciones, de que cau saren perjuicio irreparable, ó de questavieren fuerza de defiui

vos. Esta doctrina legal daba á entender que las providencias ó autos interlocutorios eran de diferentes especies; y de aquí la confusion, el desórden y las prácticas encontradas; de aquí la viciosa costumbre en algunos juzgados de admitir apelaciones de la mayor parte de los autos interlocutorios; y de aquí, por último, las dilaciones escandalosas y los gastos exorbitantes, las molestias y los incalculables perjuicios en la prosecucion de los pleitos.

Contrayéndonos ya á la Ley de enjuiciamiento, observamos que el art. 65 habla de providencias interlocutorias; que el 67 hace mencion de sentencias definitivas y de interlocutorias que decidan articulo; que el 71 establece reglas especiales para re mitir los autos á la Audiencia en el caso de apelacion de providencia interlocutoria. Por último, en diferentes partes de la Ley se advierte que el adjetivo interlocutorias se aplica á provident cias ó sentencias, pero nunca al tratar de las definitivas se hace mencion sino de sentencias. "}

✓ Estas observaciones, repetimos, no son de escaso i interés, porque si las providencias interlocutorias se distinguiesen de las sentencias de la misma clase; si pudiéramos referir las primeras á la sustanciacion, y las segundas á la determinacion definitiva de artículos únicamente, tendríamos ya entonces una base fija á qué atenernos. Pero no se ha guardado ciertamente ese rigorismo en el uso de las palabras; con indeferencia se utilizan para todo lo interlocutorio, y por esa causa necesitamos descender á dar mas amplias esplicaciones...

Supuesto que son providencias interlocutorias todas las que no deciden en lo principal del pleito, ¿podrá decirse que de todas ellas es lícito pedir reposicion, con arreglo al art. 65?¿ Pot drá interponerse de todas apelacion, ya sea cuando se desestime la reposicion, ya sin necesidad de pedirla préviamente? ¿Se conservará intacta la antigua jurisprudencia en esta materia? En nuestro sentir deben distinguirse, tres clases de providencias interlocutorias: unas que deciden articulos, y en este sentido pueden tambien denominarse definitivas; otras que determinan so bre actos de sustanciacion que producen efectos irreparables ó de gran perjuicio; y otras que son de mera sustanciacioni que, conceden ó deniegan estremos ó actuaciones que no son de con

secuencias irreparables, de modo que hagan necesaria la apelacion para reparar da injusticia.femeile

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-no Pues bien, supuesto que las de la primera clase son some jantes á las sentencias definitivas en el fondo, estarán sujetas cá las mismas reglas que estas, como se infiere ya de la razon de analogía que las asimila, ya del testo literal del art, 77, yande lo que dispone el 67. A no entenderse así la nueva legislacion, seria forzoso convenir en que se contradecia, segun claramente se ve comparando los arts. 65, 67, 77 y otros. 275 emsist of Respecto á las demas providencias interlocutorias, parece que la disposicion del art. 65 no debe tener aplicacion, sino á las causan perjuicio irreparable, como la denegatoria de la que prueba, la de calificacion de la misma, la denegatoria de la apelacion, la de término para evacuar un traslado ó diligencia y otras semejantes; porque si el remedio de la alzada, prévia lat solicitud de reposicion, se concediese á las providencias inter locutorias de mera sustanciacion, los litigantes de mala fè tendrian abierto un arsenal abundante, adonde concurrieran á reco→ ger armas que entretuvieran eternamente los litigips.la ibl

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"

ART. 66. De las providencias interlocutorias pronunciadas por los Tribunales Supremo y Superiores podrá (1) suplicarse dentro del término señalado en el artículo anterior.

2

La Sala que las hubiese dictado, prévia audiencia de la otra parte, si lo estimare necesario, determinará sobre la súplica lo que sea justo y procedente.

El artículo que precede reproduce lo que las leyes anteriores habian establecido en el fondo y en la forma. Las providencias á que se refiere, son de la misma especie que las de que trata el art. 65, de modo que de aquellas de que no se pueda pedir reposición, ni de negada apelar, tampoco será admisible la suplica.

Dos diferencias se notan sin embargo, que nacen de la indole especial de los Tribunales Supremo y Superiores, y que deben su origen á una causa que hoy no existe. La primera se advierte en que de las providencias interlocutorias que pronun ciaban los Tribunales, no podia pedirse reposicion, porque admitab el

(1) Podrán, dice el testo oficial: debe ser un error de imprenta. conslą

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nistrando aquellos la justicia en nombre del Rey, de tal modo que las ejecutorias se encabezaban con el nombre propio de esté, no podia dignamente pedirse que revocara ni repusiera donatordado. Mas cuando en la Constitución políticaseosancionas que lab justicia se administra sen nombre del Rey jay cuando al mismo tiempo se declara que los Tribunales constituyen un poder público independiente, non se concibe que todavíaise con servetel efecto de una causa que no permanece soy se digachoy lo mismo que se decia cuando el Rey reasumia todos los pode res públicos del Estadoi emeraldyong ernich enl & olsoqoll

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Ese mismo és el origen de la súplica recurso admitido bajo esa denominacion, pero que en la realidad y en los efectos no es sino una apelacion. Una simple fórmula es lo único qué consti tuye la diferencia en el fondo, porque lo mismo se pronuncia un fallo irevocatório sen la súplica bajo la fórmula de se suple y en mienda, que en las apelaciones bajo la de revocamos. ob buttipitoz Interpuesto el recurso de súplica dentro de los tres diasusi guientes á lai notificación de la providencia, la misma Sala que la dictó es la que ha de proveer al recurso Ningun remedio se concede contra la providencia denegatoria de la súplica, salvo el recurso de Casacion en el caso previsto en el art. 1011. Así es en realidad, y no se esplicaria satisfactoriamente que otrà Sala igual en categoría, hubiese de pronunciar una providencia, que impusiese un precepto à la que no era menos en jurisdiccion, asi como se le imponia, aunque menos directamente, en las súplicas que concedian las leyes recopiladas sobre el fondo ó cuestion principal. Algo debe dejarse á la prudencia y probidad de los magistrados, porque no es lo probable que por la simple va nidad de que sus providencias no sean enmendadas por otros, falten á la justicia, on amp ob estomps sharp ebon ob 80 m

á

No obstante que interesa á la parte no suplicante, que po se admitan recursos que puedan perjudicarla, y que por esa causa debiera oirla el Tribunal en el caso de interponer súplica la otra,, tan clara y evidente es alguna vez la procedencia ó impertinent, cia de aquella, que lo mismo la práctica anterior, que la Ley de enjuiciamiento dejaron justamente al arbitrio de los Tribunales la determinacion de la audiencia de la parte ó la decision de plano. eta medol dar doop, la sih any belt (1)

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