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sente mostrándose parte. Las leyes han querido que el apelante manifieste su voluntad de insistir en la apelacion ante el Tribu nal Superior.

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La Ley ha creido que no debia someter esclusivamente á la resolucion del juez, en cierto modo interesado en el cumplimiento de la sentencia, la admision de la alzada en uno ó en ambos efectos, y por eso la legislacion que ha regido hasta el dia, permitió a las partes la apelacion de la providencia que acordara respecto á ese particular.

La Ley de enjuiciamiento no podia desconocer la justicia y la conveniencia de aquel recurso contra la arbitrariedad judicial, pero al aceptar la jurisprudencia antigua cambió las formas: distinguió entre los casos de apelacion de sentencia interlocutoria, de definitiva, porque como queda esplicado, el modo de comparecer en el Tribunal Superior es diferente, y mandó, que en el primer caso, al presentar el apelante el testimonio mejorando la apelacion en aquel tribunal, pueda pedir que se admita en ambos efectos: en el segundo, consiente la misma solicitud, luego que se hayan remitido los autos originales, frase que se propone espresar el pensamiento, de que, aunque no es necesario esperar á que haya trascurrido el término del emplazamiento, sin embargo puede solicitarse al alegar de agravies. in dah

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Los efectos de estas gestiones no podian ser idénticos en am bos casos, porque no era uno mismo el estado de los autós en el de sentencia interlocutoria, era menester acordar la remision de los autos originales, citando y emplazando de nuevo á las pártes por el término ordinario de veinte dias; y en el de sentencia definitiva era suficiente mandar suspender la ejecucion de esta, porque los autos originales se hallaban ya en el Tribunal Superior; y por eso tampoco se necesitaba citar y emplazar de nuevo: la segunda instancia podia continuar sin perjuicio de espedir la carta-órden con aquel fin.

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Pero no determina la ley, si deberá el Tribunal oir ó no al apelado respecto á esta cuestion incidental. La práctica concedia audiencia ordinariamente en todas estas cuestiones incidentales; mas prescrito por el art. 335, que las apelaciones se admitan ó se denieguen sin sustanciacion alguna, es evidente que eso mismo habrá de observarse, cuando en el Tribunal Supérior se promueTOMO I.

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va una cuestion secundaria sobre la apelacion, como es la de los efectos en que aquella debió admitirse da je blands

Quiso ademas precaver la Ley de enjuiciamiento, todo lo que pudiese ocurrir no podia ocultarse á sus autores que algunas veces los jueces solian negar las apelaciones, y las partes, que se veian despojadas de un recurso legal, tenian que demandar remedio por el recurso de queja ante los Tribunales Superiores. Ya en la série de artículos que insertamos en el BOLETIN, tomo 1.o, tercera época, presentamos el cuadro delineado de los conflictos que solian producir estos recursos, por la falta de leyes que fijaron los trámites que se habian de seguir. El art, 75 ha prevenido, que en el caso de denegacion de la apelacion, y de que la parte recurra al Tribunal en queja de aquella, tiene que pedirse informe al Tribunal préviamente, y evacuado, ha de oir sobre él al apelante; determinando luego lo que crea justo.

Pero es notable que ese artículo ni otro alguno posterior, señale término para interponer la queja, ni tampoco se conceda audiencia al apelado. Emitiremos nuestra opinion respecto á ambos estremos. Juzgamos, pues, que el término para recurrir ante un Superior en queja de la denegacion de un recurso, no puede ser mayor que el que se conceda para mejorar el que la produce, dado el caso de que sea admitido, ó lo que es lo mismo, que el apelante tendrá que presentar su queja ante el Tribunal dentro de los veinte dias, término del emplazamiento.op 20225 and

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Tambien creemos que el no conceder audiencia al apelado, consiste, en que no dándosela tampoco para que esponga sobre la admision de la apelacion, seria implicatorio concedérsela para el caso de recurso de queja, urbana oir is zo zubir de

Finalmente, no queremos dejar sin advertir que, tambien la antigua práctica autorizaba al apelado para apelar de la providencia que admitia la alzada en ambos efectos, cuando en su opinion no procedia sino en uno. Fundábase aquella práctica en los gras perjuicios, que podia ocasionar la suspension en llevar á efecto una sentencia. La nueva Ley, no concede ese recurso al apelado ni ante el juez inferior ni ante el Tribunal, porque lo que se otorga para dar latitud á la defensa, no es preciso que haya de autorizarse para restringirla.gis motor matique d

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Entiéndase, pues, que el recurso de queja de que habla el

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art. 75 es puramente civil, y limitado á la reparacion de los perjuicios que ocasionaria la providencia denegatoria de la alzada; asi es que cuando el Tribunal estimase que procede el recurso, debe declararlo así, y mandar al juez que remita los autos, prévias la citacion y emplazamiento de las partes; y en caso contrario, acordará que se acompañe testimonio, o mas bien certificacion de la providencia que declaró no haber lugar á la queja, para que unida á los autos, obre los efectos correspondientes.

Antes de concluir este comentario creemos oportuno observar que, cuando los Tribunales juzgaban que los inferiores habian dejado de admitir apelaciones que procedian, ó las otorgaban en un efecto debiendo admitirse en ambos, mandaban al juez que otorgando la apelacion, ú otorgándola libremente, remitiese los autos con citacion y emplazamiento de las partes. Procedian de esta manera, porque la admision ó denegacion de las apelaciones son unos actos peculiares de la jurisdiccion, del que dictó la providencia que produjo la alzada. Sin embargo, esta doctrina era mas Entil que sólida, Ya contradictoria, porque no se comprendia bien que un Tribunal mandasé à un juez, que hiciese lo que no era conforme a sus creencias, siendo asi que en la realidad quien hacia era el Tribunal mismo. Cuando puede llegarse a un término por el camino directo, es indiscreto valerse de rodeos.

ART. 76. Contra las sentencias definitivas de las Audiencias no se dará otro recurso que el de Casacion.

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Contra las sentencias definitivas. ¿Cuáles? Ya se clasificaron en el comentario al art. 65 das especies de sentencias que la Ley de enjuiciamiento reconoce con la calidad de definitivas: á unas y otras se refiere el art. 76, segun la definicion del art. 1011.

Ya hemos indicado la opinion que profesamos sobre esta materia: hubiéramos tenido una singular complacencia, en qué no se consignara en aquella Ley; pero era una de las bases sobre las que habia de desarrollarse, y no se podia prescindir de estinguir el recurso de súplica.

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199Sentado en el artículo final de la Ley, que todos los jueces y Tribunales, cualquiera que sea su fuero, que no tengan ley especial para sus procedimientos, los arreglarán en los negocios ci

viles á las disposiciones de aquella, pudiera entenderse, que el uso de la palabra Audiencia en el art. 76, queria significar que la limitacion de la negativa del recurso ulterior de la apelacion, era peculiar á los Tribunales del fuero comun, pero no es así; en este v en todos los casos que se use en nombre Audiencia equivale á Tribunal de alzada, como quiera que se denomine.

ART. 78. Cuando hubiere condena de costas, los Escribanos de las Salas que las hayan impuesto, las tasarán con sujecion á los aranceles. En los juzgados de primera instancia, los Escribanos por ante quienes se hayan seguido los autos.

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"Los honorarios de los Letrados, peritos y demás funcionarios no sujetós á arancel, serán regulados por ellos mismos en minuta firmada que presentarán, dictada que sea la sentencia en que se haya impuesto la condena: la cantidad en que consistan se incluirá por el Escribano en la tasacion: el oh golomak

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ART. 79. De la tasacion se dará vista á las partes por término de dos dias á cada una, ha eleo

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ART. 80. Si los honorarios de los Letrados fueren impugnados, el Tribunal á el Juez que conozca de los autos oirá al Colegio de Abogados, si lo hubiere en el pueblo de su residencia, y en otro caso, á dos letrados que nombre para que den su dictámen.

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"Si los honorarios de los peritos ó de cualesquiera otros funcionarios no sujetos á arancel, fueren impugnados, se oirá asimismo á otros dos individuos de su clase.

No habiéndolos en el pueblo de la residencia del Tribunal ó Juez que conozca de los autos, podrá recurrir á los de los inmediatos. ba ART. 81. El Tribunal, ó el Juez de primera instancia en su caso, con presencia de lo que las partes hubieren èspuesto, y de los informes recibidos sobre honorarios, aprobará la tasacionó mandará hacer en ella las alteraciones que estime justas, sin ulterior recurso.

Las disposiciones de los artículos preinsertos, corresponden más bien á las cuestiones de intereses entre las partes y las personas que intervienen en los juicios en apoyo de los derechos de aquellas, que á la justicia de estos. Trátase de la satisfaccion del trabajo de los que gestionaron en los juicios, ya de oficio, ya por eleccion de los litigantes. Mas como puede acontecer, que en unos casos sea el mismo que se utiliza de sus servicios, ó que los lleva á prestar ciertas diligencias, el que tenga que satisfacer los

derechos, ó llámense costas. y los honorarios, y en otros sea al contrario, ó una tercera persona á quien se impongan, tal como el juez, el Letrado defensor, etc., necesitamos buscar en la Ley las disposiciones especiales que para cada uno de aquellos se hayan dictado on a quara singers į ske kam e71

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La Ley sin embargo limita las reglas referentes á costas y honorarios al caso de condenacion à alguna de las partes y ocupándose de este, prescribe que sea el escribano actuario en el juzgado ó en la Audiencia el que tase las primeras, reservan do á los Letrados y demas funcionarios no sujetos a arancel, la facultad de regularlos por sí mismos. Guarda silencio en cuanto, al caso en que no se haga en la sentencia, condenacion espresa á ninguna de las partes. 4 Conistong al, mol 5, 1,

Ciertamente que en este último caso no incumbe á la accion judicial la regulacion de costas ni honorarios, porque cada parte tendrá satisfechas las suyas al practicarse las diligencias que las devengan. Mas a pesar de eso, es posible, y no poco frecuente al menos respecto á los honorarios, que la parte se niegue á satisfacerlos, y en este caso tiene que impetrarse el auxilio judicial para cobrarlas. En esta situacion, el procurador, que es el responsable inmediato, satisfará los honorarios y costas que se re÷ clamen por deberlas satisfacer la parte á quien representa; pero. aunque nada dice la Ley, podrá negarse al pago si las considera escesivas, solicitando que las costas se sometan á lasacion segun arancel y que los honorarios se regulen por el juez ó Tribunal, prévios los informes que la Ley prescribe. En este caso la parte que demanda tiene que presentar minuta de los honorarios que reclame, para que sobre ella recaiga la resolucion correspon diente.

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No nos olvidamos de que entre la parte y el procurador que le representa en juicio, media un contrato de mandato, que les obliga á satisfacer las responsabilidades pecuniarias del litigio, ni tampoco desconocemos que el procurador queda ligado con el Letrado y demas á quienes hace trabajar en uno u otro concepto: mas el conocimiento de esa doble obligacion nos presenta á la vista ese distinto órden de responsabilidades: el Letrado, el escribano y demas piden al procurador; este paga y repite contra la parte mandante.

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