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Procedia. el mal de los litigantes, porque no contentos con haber probado fortuna, alegando la escepcion de incompetencia, vencidos en esta lucha, recurrian al juez que tenian por competente con fundamento legal, ó con intencion de entorpecer el curso de la demanda, implorando su amparo, y solicitando que requiriesen de inhibicion al que habia comenzado á conocer del asunto. Los jueces inclinados á ensanchar sus atribuciones, accedian á estas solicitudes con una facilidad asombrosa, supuesto que solian no exigir siquiera los comprobantes precisos para asegurarse de su competencia. La Ley de enjuiciamiento prohibió que el litigante pudiese utilizar esos medios sucesivamente, obligándoles á asegurar en el escrito en que promueva la cuestion que no ha empleado el otro, pena de las costas. Nosotros hubiéramos llevado mas adelante la responsabilidad; hubiéramos prohibido que se diese curso á los autos desde el momento en que resultase la falsedad del aserto; y hubiéramos hecho responsables de las costas á los jueces de primera instancia, mancomunadamente con la parte que promoviera una competencia con manifiesta sin ra+ zon; así como la Ley de 24 de marzo de 1813 imponia la responsabilidad á los jueces que maliciosamente las sostuviesen en asuntos criminales.

Establece otra novedad la Ley de enjuiciamiento; limita la audiencia del Ministerio fiscal al solo caso de que la contienda haya de sostenerse entre jueces que ejerzan jurisdiccion de distinta clase. Esta reforma se funda en la unidad de accion del Ministerio público, no obstante la diversidad de las demarcaciones judiciales; porqué, aunque le está encomendada la defensa de la jurisdiccion, como todos los jueces de una misma clase la ejercen, aunque sea en diversos territorios, en casos de competencia entre estos jueces, el interés será meramente privado, el Minis terio público nada tiene que defender.

La reforma mas interesante, la que mas llamará la atencion, y es digna de elogio por su prevision, es la que establece el artículo 101. Por mas que la esperiencia y la sabiduría del Tribunal Supremo de Justicia den garantías suficientes de acierto en sus fallos, la confusion y la multitud de leyes, decretos y Reales órdenes que rigen en materia de fueros, las diversas opiniones que se forman cuando la ley es oscura, y sobre todo la insufi

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ciencia de la capacidad para apreciar todo lo que está sujeto á la combinacion de circunstancias, son elementos que influyen poderosamente en la discordancia de los pareceres, de modo que no es de estrañar que las Salas de aquel Tribunal se pusieran en contradiccion, dando un ejemplo lamentable, y capaz de amortiguar el prestigio del primero entre los Tribunales. La Ley de enjuiciamiento adopta un medio de salvar todos esos inconvenientes: remite á la Sala primera el conocimiento de las competencias entre los jueces civiles ordinarios; y á la segunda, el de las que se sostengan entre los de la jurisdiccion ordinaria y los de las privilegiadas y los de estas entre sí. Nosotros hubiéramos deseado que las competencias entre jueces de una misma jurisdiccion privilegiada se sometieran á la Sala primera, lo mismo que las suscitadas entre jueces de la civil ordinaria, porque así jamás llegara el caso de que se pusieran en contradiccion las Salas.

En efecto, el origen de las contiendas entre jueces de una misma clase, y el de las que se sostienen entre los de diversa, es distinto; las leyes en que ha de fundar el Tribunal su fallo son diferentes tambien. Las primeras tienen que dimanar sucesivamente de las causas que producen fuero, ó mas bien competencia, segun lo dispuesto en el art. 5.o de la Ley de enjuiciamiento; pero las que se promueven entre jueces de jurisdicciones de diversa clase, por necesidad han de proceder de la apreciacion de las causas que producen el privilegio del fuero. Entre jueces de una misma línea disputarán la competencia que nace de la cosa sita, del domicilio, del contrato ó de la residencia; pero entre un juez ordinario, v. g., y un tribunal de comercio, la contienda versará indefectiblemente, sobre si el caso en cuestion es ó no de los comprendidos en la ley que establece el fuero de comercio. Véase, pues, demostrada la conveniencia de asignar á cada una de las Salas el conocimiento de las competencias que procedan de cada uno de aquellos orígenes.

Tambien pudiera haberse dispuesto con el mismo fin de evitar contradicciones, que una sola Sala en las Audiencias conociese de las competencias, á semejanza de lo establecido en los asuntos de Hacienda por el Real decreto de 20 de junio de 1852.

La sustanciacion de las competencias sufre asimismo una reforma reclamada por una razon de justicia; consiente la audien

cia natural de las partes ante los Tribunales Superiores. La antigua jurisprudencia permitia únicamente la audiencia de los interesados en las actuaciones que se practicaran ante los jueces inferiores; pero remitidos los autos al Superior para dirimir la contienda, solamente se oia al Ministerio fiscal. ¿Y por qué cuando se habia alegado la escepcion de incompetencia, si el que la alegase apelaba dé una providencia perjudicial, se personaba y se le oia en la audiencia, y no se le habia de oir cuando se ele→ vasen á aquella los autos á virtud de la contienda entre dos jueces promovida por el mismo litigante? ¿Por qué en las apelacio nes de provide ncias interlocutorias se habia de oir á los que litigaban, y no les oia en casos de contienda, no obstante que se trataba de una sentencia de aquella clase? ¿Acaso es tan inmeritoria é insigni ficante la cuestion de fuero, que no valga la pena de oir á las partes? Mucho interesará la brevedad en los litigios; pero no vale menos la audiencia debida á los que tienen intereses en los incidentes. La Ley de enjuiciamiento sanciona y eleva á ley un principio de justicia, mandando que se oiga á los interesados si se presentan.

No obstante que por todas esas consideraciones es preciso reconocer que la Ley de enjuiciamiento ha mejorado el sistema de sustanciación de las cuestiones sobre competencias, hubiéramos creido mas perfecta la obra si destinara algunos artículos á determinar el modo de proceder en el caso de suscitarse competencias, que podremos llamar negativas, esto es, cuando ninguno de dos ó mas jueces se considera facultado para conocer de un asunto dado. En tales circunstancias los litigantes pueden tener gran interés en que intervenga uno u otro juez en el asunto, y por consiguiente seria muy conveniente ver consignada en la Ley la participacion que pudieran tener en el pleito. No es dificil persuadirse de lo que deberá practicarse en casos tales; pero escrito en la Ley, todas las dudas quedaban zanjadas. En los lugares respectivos espondremos nuestras ideas en la materia.

ART. 82. Las cuestiones de competencia pueden promoverse por inhibitoria, ó por declinatoria.

La inhibitoria se intentará ante el Juez que se crea competente, pi

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diéndole que dirija oficio al que estime no serlo, para que se inhiba y remita los autos.

La declinatoria se propondrá ante el Juez que se considere incom→ petente, pidiendo le se separe del conocimiento del negocio, con igual remision de autos al tenido por competente.

Las cuestiones de competencia pueden promoverse. Estas solas palabras del art. 82 encierran diferentes ideas, que es necesario desenvolver para no incurrir en errores. Denomínanse cuestíones, en nuestro entender, los debates sostenidos por opiniones encontradas, que en el caso de que se trata producen, en concepto de cada contendiente, un derecho á su favor, incompatible con el de su adversario.

Pueden promoverse, dice el art. 82: luego en el demandante y en el demandado es potestativo el ejercicio de la accion ó es cepcion que les corresponda para pedir que no se les compela comparecer y sostener un litigio ante juez incompetente. Asi es la verdad, porque como se demostró al esponer los arts. 2.° 3.o, pág. 2 y siguientes, la sumision libre en los litigantes hace competente al juez que no lo sea.

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Esta proposicion incontrovertible nos obliga a preguntar: ¿puede suscitarse en algun caso la competencia entre los jueces que se crean con derecho á conocer de un asunto dado? ¿Será indispensable que la promueva siempre alguna de las partes? ¿Está precabido este caso por la Ley de enjuiciamiento? Las cuestiones de competencia, se nos contestará, se han de promover por uno de los dos medios que enumera y describe el art. 82; y los anteriores 2. y 3.°, impiden la cuestion oficial de competencia, porque cuando las partes callan y siguen el pleito, se someten en virtud de la facultad que la ley les otorga, é imposibilitan al juez para reclamar..

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No creemos que estas contestaciones satisfagan lo bastante para salir de la dificultad; sino que por el contrario, ellas demuestran que se ha omitido tratar, al menos espresamente, en la Ley de enjuiciamiento, de un caso no solo posible, sino muy frecuente en el foro. En efecto, segun la espresion terminante del art. 3.o, la sumision espresa no puede hacerse sino a favor de juez que ejerza jurisdiccion ordinaria, y lo mismo previene el

art. 4° respecto a la tácita; de modo que es evidente, que cuando la demanda se formal ice ante un juez privilegiado, que sea incompetente, aunque las partes quieran sometersevá su ju– risdiccion, la sumision es inefi caz, porque la Ley no la consiente..

Sentada esta doctrina indudable, preguntaremos; si la parte no promueve la cuestion de competencia por ninguno de los dos medios que establece el art. 82, ¿podrá el juez de oficio ó á instancia fiscal promover la contienda de competencia, luego que tenga noticia de haberse comenzado el litigio? Volvemos á repetir que nada determina la Ley de enjuiciamiento espresamente; pero como no puede suponerse que incurriera en una omision tan notable, creemos que en aquellos casos en que no permite la sumision, podrá el juez de oficio promover la cuestion de compe tencia, oyendo préviamente al Ministerio fiscal, observando la tramitacion prescrita para la inhibitoria en los arts. 85 y siguientes, como por ejemplo, reteniendo un exhorto.

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Por inhibitoria ó por denegatoria. Alegando la escepcion de incompetencia, que era una de las dilatorias, ó promoviéndola ante el juez que el demandado creyere competente, podia el litigante resistirse á comparecer ante un juez que no fuese el suyo en la antigua jurisprudencia; en el primer caso pedia que se inhibiese; en el segundo demandaba amparo, esto es, encomen→ daba al juez propio la defensa de su competencia. La Ley de enjuiciamiento respeta la significacion de las palabras en el sentido jurídico, y segun ella declina el que escepciona, y pide al juez que se separe del conocimiento del negocio: arts. 82, 237, y 248.

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Se intentará ante el juez que se crea competente. Tal vez esa locucion sea ambígua, ó cuando menos oscura. Se cree, dice el testo. ¿Y quién ha de creer, el juez ó el litigante? El relativo que hace referencia al juez que le rige, de modo que traducido gramaticalmente el art. 82 en la parte trascrita, dice, que la inhibitoria ha de proponerse ante el juez que se crea asimismo competente. No obstante, como esta esplicacion seria implicatoria con la promocion que se atribuye al litigante, y como se concibe en armonía con la siguiente cláusula «pidiéndole que dirija oficio al que estime (el mismo litigante) no serlo», es de inferir que el

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