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juicio ó creencia de que el juez es competente, se atribuye al que ́promueve la cuestion.

Para que se inhiba y remita los autos. Tal es el objeto que se propone el litigante al promover la cuestion ante el juez que considera el suyo; tal debe ser tambien la fórmula de que ha de valerse ante aquel, para que se dirija al que ha comenzado á conocer del asunto. Mas como para que el ju ez defiera á la solicitud del interesado es menester que se persuada de la justicia del que impetra el auxilio de su autoridad, será necesario que solicite que el juez, á quien recurre, se declare en primer lugar competente; y en segundo, ó como consecuencia de esta declaracion, se dirija al que conoce del asunto, pidiéndole que se inhiba y le remita los autos, ó en otro caso tenga por denunciada la contienda de competencia.

La declinatoria se propondrá ante el juez que se considere incompetente. Ya se ha dicho que esta es la escepcion de incompetencia, la cual no es objeto del título que al presente nos ocupa, al tratar de las escepciones: art. 237.

Pero es de notar que ni al establecer las reglas fija las condiciones que han de acompañar á la sumision, para que produzcan la prorogacion, ni en el título que nos ocupa se hace mérito de las causas que ocasionan la incompatibilidad: háblase de ella, presuponiendo sin duda los motivos de que procede. Esto no obstante, nos consideramos obligados á llenar ese vacío tratando de las varias clases de fueros en lugar oportuno.

ART. 83. El litigante que hubiere optado por uno de estos modos, no podrá abandonarlo y recurrir al otro.

·Tampoco se podrán emplear sucesivamente, debiendo pasarse por el resultado de aquel á que se haya dado la preferencia.

ART. 84. El que promueva la cuestion de competencia de cualquiera de los modos que quedan establecidos, asegurará en el escrito en que lo haga, que no ha empleado el otro.

Si resultare lo contrario, se le condenará por este solo hecho en las costas, aunque se decida á su favor la cuestion de competencia, ó aunque él la abandone en lo sucesivo.

Las disposiciones de los arts. 83 y 84 tienden, como anteriormente se ha indicado, á impedir los abusos que se cometian bajo

el amparo de las leyes, de los remedios que estas concedian para salvar á los litigantes de las vejaciones que les pudiera irrogar un juez incompetente. Pero si bien el remedio elegido puede dar un fruto saludable; si bien en muchas ocasiones corresponderia á su objeto, queda sin embargo un flanco abierto que burlará las esperanzas concebidas por los autores de la Ley.

-1. Efectivamente, el que una vez hubiere optado por uno de los dos medios, no podrá abandonarle y usar el otro; pero no por eso dejará de poder dar conocimiento al juez competente, para que por sí réclame el conocimiento, valiéndose de la inhibitoria que le competa para mantener ilesa su jurisdiccion improroga- ; ble. Entiéndase que esta observacion es tan solo aplicable al ca-, so en que el juez que conozca del negocio sea privilegiado, y el verdadero competente un juez ordinario, porque en estas circunstancias no cabe la sumision.

Hubiere optado. Entiéndese que ha optado por uno de los dos medios por los que puede reclamarse contra la incompetencia, cuando si fuese la inhibitoria hubiere presentado el litigante escrito ante juez á quien cree competente, solicitando que requiera al otro que le cita para que se inhiba del conocimiento de la causa, y siendo la declinatoria, luego que haya presentado escrito alegando la escepcion de incompetencia.

Tampoco se podrán emplear sucesivamente. Quiso la Ley de enjuiciamiento precaver todos los abusos que pudieran hacerse de la incompetencia para dilatar los pleitos, y por eso, conociendo que, ó bien podria utilizarse uno de los modos hasta que estuvie se próximo á su terminacion para abandonarlo en este estado, y recurrir luego al otro, ó bien valerse de ellos sucesivamente, prohibió lo mismo el ejercicio de cualquiera de ellos, despues de abandonado el otro, que el sucesivo. En efecto, la causa justificativa de la prohibicion alcanza igualmente á los dos casos.

Por otra parte, la declinatoria es una escepcion dilatoria, y tiene por tanto que proponerse dentro del término de seis dias," art. 239; y como en el caso de no hacerlo y contestar se entiende prorogada la jurisdiccion, podrá dudarse si en ese caso cabe utilizar la inhibitoria, supuesto que no habia optado por la declinatoria. El art. 83 prohibe únicamente optar por el ejercicio de un modo, cuando se hubiese optado por el otro; y puesto TOMO I. 18

diéndole que dirija oficio al que estime no serlo, para que se inhiba y remita los autos.

La declinatoria se propondrá ante el Juez que se considere incom→ petente, pidiéndole se separe del conocimiento del negocio, con igual remision de autos al tenido por competente.

Las cuestiones de competencia pueden promoverse. Estas solas palabras del art. 82 encierran diferentes ideas, que es necesario desenvolver para no incurrir en errores. Denomínanse cuestíones, en nuestro entender, los debates sostenidos por opiniones encontradas, que en el caso de que se trata producen, en concepto de cada contendiente, un derecho á su favor, incompatible con el de su adversario.

Pueden promoverse, dice el art. 82: luego en el demandante y en el demandado es potestativo el ejercicio de la accion ó es cepcion que les corresponda para pedir que no se les compela á comparecer y sostener un litigio ante juez incompetente. Asi es la verdad, porque como se demostró al esponer los arts. 2.° y 3.o, pág. 2 y siguientes, la sumision libre en los litigantes hace competente al juez que no lo sea.

Esta proposicion incontrovertible nos obliga a preguntar: ¿puede suscitarse en algun caso la competencia entre los jueces que se crean con derecho á conocer de un asunto dado? ¿Será indispensable que la promueva siempre alguna de las partes? ¿Está precabido este caso por la Ley de enjuiciamiento? Las cuestiones de competencia, se nos contestará, se han de promover por uno de los dos medios que enumera y describe el art. 82; y los anteriores 2. 3., impiden la cuestion oficial de competencia, porque cuando las partes callan y siguen el pleito, se someten en virtud de la facultad que la ley les otorga, é imposibilitan al juez para reclamar..

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No creemos que estas contestaciones satisfagan lo bastante para salir de la dificultad; sino que por el contrario, ellas demuestran que se ha omitido tratar, al menos espresamente, en la Ley de enjuiciamiento, de un caso no solo posible, sino muy frecuente en el foro. En efecto, segun la espresion terminante del art. 3.o, la sumision espresa no puede hacerse sino a favor de juez que ejerza jurisdiccion ordinaria, y lo mismo previene el

art. 4, respecto a la tácita; de modo que es evidente, que cuando la demanda se formal ice ante un juez. privilegiado, que sea incompetente, aunque las partes quieran someterse á su jurisdiccion, la sumision es inefi caz, porque la Ley no la consiente..

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Sentada esta doctrina indudable, preguntaremos; si la parte no promueve la cuestion de competencia por ninguno de los dos medios que establece el art. 82, ¿podrá el juez de oficio ó á instancia fiscal promover la contienda de competencia, luego que tenga noticia de haberse comenzado el litigio? Volvemos á repetir que nada determina la Ley de enjuiciamiento espresamente; pero como no puede suponerse que incurriera en una omision tan notable, creemos que en aquellos casos en que no permite la sumision, podrá el juez de oficio promover la cuestion de compe tencia, oyendo préviamente al Ministerio fiscal, observando la tramitacion prescrita para la inhibitoria en los arts. 85 y siguientes, como por ejemplo, reteniendo un exhorto.

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Por inhibitoria ó por denegatoria. Alegando la escepcion de incompetencia, que era una de las dilatorias, ó promoviéndola ante el juez que el demandado: creyere competente, podia el litigante resistirse á comparecer ante un juez que no fuese el suyo en la antigua jurisprudencia; en el primer caso pedia que se inhi biese; en el segundo demandaba amparo, esto es, encomendaba al juez propio la defensa de su competencia. La Ley de enjuiciamiento respeta la significacion de las palabras en el sentido jurídico, y segun ella declina el que escepciona, y pide al juez que se separe del conocimiento del negocio: arts. 82, 237, 248.

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Se intentará ante el juez que se crea competente. Tal vez esa locucion sea ambígua, ó cuando menos oscura. Se cree, dice el testo. ¿Y quién ha de creer, el juez ó el litigante? El relativo que hace referencia al juez que le rige, de modo que traducido gramaticalmente el art. 82 en la parte trascrita, dice, que la înhibitoria ha de proponerse ante el juez que se crea asimismo competente. No obstante, como esta esplicacion seria implicatoria con la promocion que se atribuye al litigante, y como se concibe en armonía con la siguiente cláusula «pidiéndole que dirija oficio al que estime (el mismo litigante) no serlo», es de inferir que el

juicio ó creencia de que el juez es competente, se atribuye al que promueve la cuestion.

Para que se inhiba y remita los autos. Tal es el objeto que se propone el litigante al promover la cuestion ante el juez que considera el suyo; tal debe ser tambien la fórmula de que ha de valerse ante aquel, para que se dirija al que ha comenzado á conocer del asunto. Mas como para que el ju ez defiera á la solicitud del interesado es menester que se persuada de la justicia del que impetra el auxilio de su autoridad, será necesario que solicite que el juez, á quien recurre, se declare en primer lugar competente; y en segundo, ó como consecuencia de esta declaracion, se dirija al que conoce del asunto, pidiéndole que se inhiba y le remita los autos, ó en otro caso tenga por denunciada la contienda de competencia.

La declinatoria se propondrá ante el juez que se considere incompetente. Ya se ha dicho que esta es la escepcion de incompetencia, la cual no es objeto del título que al presente nos ocupa, al tratar de las escepciones: art. 237.

Pero es de notar que ni al establecer las reglas fija las condiciones que han de acompañar á la sumision, para que produzcan la prorogacion, ni en el título que nos ocupa se hace mérito de las causas que ocasionan la incompatibilidad: háblase de ella, presuponiendo sin duda los motivos de que procede. Esto no obstante, nos consideramos obligados á llenar ese vacío tratando de las varias clases de fueros en lugar oportuno.

ART. 83. El litigante que hubiere optado por uno de estos modos, no podrá abandonarlo y recurrir al otro.

Tampoco se podrán emplear sucesivamente, debiendo pasarse por el resultado de aquel á que se haya dado la preferencia.

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ART. 84. El que promueva la cuestion de competencia de cualquiera de los modos que quedan establecidos, asegurará en el escrito en que lo haga, que no ha empleado el otro.

Si resultare lo contrario, se le condenará por este solo hecho en las costas, aunque se decida á su favor la cuestion de competencia, o aun8 que él la abandone en lo sucesivo.

Las disposiciones de los arts. 83 y 84 tienden, como anteriormente se ha indicado, á impedir los abusos que se cometian bajo

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