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ART. 98. Todas las sentencias que dictaren los jueces sobre competencias, serán fundadas.

Todas las sentencias. El adjetivo todas podrá dar ocasion à dificultades, porque ó bien quiere sentar una regla general absoJuta, para significar que los jueces tienen obligacion de fundar siempre sus sentencias sobre competencia, ó bien que todas las que se dicten por el juez requirente y por el requerido, estan sujetas á aquella formalidad, cualquiera que sea el estado en que las dicten: nos esplicaremos con mas claridad. En el curso de las actuaciones, el juez ante el cual se promueve la inhibitoria, tiene que dar la providencia de que trata el art. 87; el juez requerido ha de dictar la sentencia que menciona el art. 90; el requirente está obligado á proveer segun ordena el art. 95; de modo que en el curso de los autos el juez ante quien se provoca la inhibicion, dicta dos providencias, y el requerido una sola. ¿Tendrán que fundarse todas estas? Es indudable que no, porque no son verdaderas sentencias: las únicas á que es aplicable el articulo 98, son la en que el juez requerido se declara competente, y en la que el que requirió insiste en que le compete el conocimiento del asunto, no obstante las razones alegadas por aquel para no desprenderse del pleito comenzado.

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Que dictaren los jueces. Estas palabras llaman nuestra aten– cion, porque al parecer limitan la necesidad de fundar las sentencias á los jueces, ó lo que es lo mismo, presuponen que no se dan competencias, entre jueces y Audiencias y otros tribunales entre sí, ó entre aquellas y estos. Cuando fijamos la vista sobre esta circunstancia, no podemos menos de recurrir á las disposiciones legales anteriores á la Ley de enjuiciamiento, y vemos en el decreto de 19 de abril, que en el art. 4.o señala al Tribunal Su premo para dirimir las competencias que se susciten entre una Audiencia y un juez de primera instancia de distinto territorio. Asimismo observamos que aquel Tribunal es el competente para dirimir las competencias sostenidas entre las Audiencias: luego es posible que se promuevan, luego el silencio de la Ley no puede atribuirse á la imposibilidad del hecho.

¿Se habrá por ventura guardado ese silencio, porque á virtud de la proroga de jurisdiccion que produce la sumision, no

pueda ocurrir que se disputen la competencia un juez y una Audiencia, ó dos Tribunales superiores? No; la sumision que no se haga á favor de la jurisdiccion ordinaria no produce próroga, y por consiguiente el silencio no puede proceder de la imposibilidad del caso. Esto supuesto, la regla que establece el art. 98 preceptiva de que los jueces funden las sentencias, debe hacerse estensiva á las Audiencias, art. 111.

De las competencias que se susciten entre Jueces de paz nos haremos cargo al tratar de los juicios de conciliacion, por la especialidad de las circunstancias que en ellos concurren.

ART. 99. Cuando los jueces, ante quienes se empeñe la cuestion de competencia, tengan á una misma Audiencia por Superior comun, remitirán á ella los autos.

ART. 100. Si los jueces desempeñan sus cargos en territorios no su jetos á un mismo Superior comun, ó ejercen jurisdiccion de diferente clase, la remesa de los autos se hará al Tribunal Supremo de Justicia.) ART. 101. De las cuestiones de competencia, cuya resolución corresponda al Tribunal Supremo, conocerán:

La Sala primera, de las que se empeñen entre Jueces ó Tribunales civiles ordinarios.

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La Sala segunda, de las que se empeñen entre la jurisdiccion ordinaria y las privilegiadas, y entre las diferentes jurisdicciones privilegiadas, A

El principio en que se fundan las disposiciones de los artícu+ los precedentes es tan tribial y sencillo, que nos dispensa de dar esplicaciones por ese concepto enojosas. Solo el que puede mandar á dos que contienden, es el que en uso de su autoridad está facultado para restablecer entre ellos la paz; y como que aquella autoridad no puede concebirse, sin que reasuma las jurisdicciones respectivas de los dos que se disputan el derecho escluyente, claro es que la autoridad competente para dirimir las contiendas, será la superior comun inmediata. Asi lo recono ció y lo ordenó la Ley de enjuiciamiento.

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Pero ¿quién es el juez superior comun? Pueden suscitarse las competencias entre dos jueces de primera instancia pertenecientes á una ó á diversas Audiencias; entre un juez de primera ins

tancia y un juez de paz del propio ó de diverso territorio, pertenecientes á la misma Audiencia, ú á otra; entre un juez de primera instancia y un juez especial, de cuyas providencías se apele á la Audiencia, ó en que la alzada proceda para ante otro tribunal especial; entre un juez de primera instancia y una Audiencia; entre jueces especiales cuyas apelaciones vayan a una misma Audiencia ó á diversas: entre dos tribunales de alzada. Pues bien, en todos estos casos se recurrirá, para que dirima la competencia, al tribunal que hubiera de conocer de las apelaciones de ambos contendientes, y si este no existiese, al Tribunal Supremo de Justicia.

La misma regla deberá observarse para ren remitir los autos en el caso de competencia negativa; esto es, cuando dos ó mas jueces se crean incompetentes para conocer de cualquier asunto; porque la razon de la ley es idéntica.

Esa competencia que nace de la superioridad, es mas bien jurisdiccional o de autoridad, que verdadera competencia: se conóce otra ademas que la que merece propiamente ese nombre, esto es, la que ha creado la Ley de enjuiciamiento, que antes no se conocia. En efecto, iguales en jurisdiccion todas las Salas del Tribunal Supremo, cualquiera de ellas, o mas bien la á que por turno le correspondiese, era la que tenia que conocer de los asuntos que se remitieran para dirimir la competencia; pero la Ley de enjuiciamiento establece un nuevo sistema. Efectivamente, dejando aparte las consideraciones jurisdiccionales que reconoce en todas las Salas, ha querido uniformar la jurisprudencia, sometiendo al conocimiento de la primera los asuntos que procedan de juzgados ó tribunales del fuero comun; y remite á la segunda todos aquellos que dimanen de contiendas entre jueces de jurisdicciones diversas, ya sean la una ordinaria y la otra especial ó privilegiada, ya de diferentes privilegiadas,

En otro lugar, pág. 132, indicamos que el art. 101 declara competente á la Sala segunda, para conocer de las competencias, suscitadas entre jueces privilegiados de la misma clase, é insistimos en el mismo pensamiento, no obstante que para probar lo contrario, se nos citen las palabras de ese artículo "entre las diferentes jurisdicciones," porque contra esa frase, que parece limitada al caso de contienda entre jueces de clase diferente,

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existe la otra del párrafo anterior, "de las que se empeñan entre jueces ó Tribunales civiles ordinarios," la cual es taxativa y esclusiva. Deseáramos que contra nuestra opinion se interpretase, porque se conseguiria de ese modo la ventaja, de que una misma Sala conociera de todas las competencias, que tienen que decidirse por unas mismas leyes.

ART. 102. La remesa de los autos se hará siempre con citacion de las partes, las cuales pueden personarse en el Tribunal Superior ó Supremo.

Tambien el art. 102 introduce una novedad que es consecuencia precisa de las reformas que se han establecido en el sistema de sustanciacion. En la antigua jurisprudencia, las contiendas se dirimian en los Tribunales Superiores sin audiencia de las partes; por consiguiente la citacion no solo era innecesaria, sino que tambien hubiera sido intempestiva. La nueva ley, permite que se oiga á los interesados en el Tribunal Superior; luego es necesario citarlos para que sepan que los autos se remiten á la superioridad.

Pero no se las emplaza, y esto es tambien lógico, porque asi como en los casos de apelacion, si el apelante no concurre á mejorarla, se declara consentida la providencia, y se manda llevar á efecto, al contrario, en las competencias figuran las partes en segundo término; y su presencia no es esencial en el Tribunal Superior; ni porque no comparezcan se detiene el curso del incidente jurisdiccional. Basta por tanto que sepan que los autos se remiten al Tribunal, para que si quieren concurran en tiempo oportuno.

Nada dice la Ley de enjuiciamiento respecto al pago de los gastos de correo en los casos de que se trata, pero en nuestro entender debe distinguirse entre las inhibitorias que se promueven por la parte, y las en que el juez reclamó de oficio el conocimiento del asunto: en el primer caso debe cada una de las partes pagar los gastos de remision del proceso pendiente ante el juez cuya competencia viene sosteniendo.

ART. 103. Recibidos los autos en la Audiencia, ó Tribuual Supremo, se pasarán al Relator para que forme apuntamiento.

ART. 104. El apuntamiento se entregará con los autos á la parte ó partes que se hubieren personado, principiando por la que hubiere promovido la cuestion de competencia, para que se instruyan sus respecti vos Letrados por término de tres dias improrogables.

ART. 105. Al devolver las partes los autos, espresarán en escrito firmado por Letrado su conformidad con el apuntamiento, ó las adicio nes ó reformas que estimen procedentes.

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ART. 106. Habiendo conformidad con el apuntamiento, ó hechas en él las adiciones ó reformas que el Tribunal acuerde de las pedidas por las partes, se señalará dia para la vista.

ART. 107. Solo cuando la cuestion de jurisdiccion se haya empeñado entre Jueces que la ejerzan de diferente clase, aunque reconozcan como Superior comun á las Audiencias, se oirá al Fiscal, á cuyo efecto se le entregarán los autos por tres dias improrogables.

ART. 108. De lo que espusiere, se dará antes de la vista copia á las partes que se hayan presentado. in

La sustanciacion de las competencias en los Tribunales Superiores se ha complicado tal vez mas de lo conveniente: acaso sea una de las partes que sirva de materia á la crítica de la Ley de enjuiciamiento, porque en vez de abreviar la tramitacion y hacerla menos costosa, aumenta los trámites, con dar intervencion á personas que antes no la tenian, y ocasiona por lo mismo mayores gastos. Verdad es que la presentacion de los Letrados no es necesaria, porque no es obligatoria la comparecencia de las partes. No diremos nosotros que la formacion del apuntamiento sea una diligencia injustificable; no creemos que la presencia de los Letrados sea infundada, ya porque contribuirán á ilustrar el punto cuestionable, ya porque es voluntaria en las partes; pero no faltarán espositores que opinen en sentido contrario, por que digan que el apuntamiento no se necesita en procesos de escaso número de fólios; y que cuando se trata de cuestiones de mero derecho y tribiales, no es precisa la alegacion de las partes ni por escrito ni de palabra. No formaremos ciertamente empeño en impugnar estas opiniones, que al menos no carecen de fundamento.

Pero el hecho es que luego que lleguen los autos al tribunal, se mandarán pasar al relator por la Sala á quien haya correspondido en turno el conocimiento, si fuese Audiencia, ó por la

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