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será que, cuando la parte promueva sin justa causa la competencia, y despues de oir las razones del juez requerido sostenga la contienda, pueda ser condenada en las costas, si el Tribunal Supremo estima que no era dudosa la cuestion suscitada; mas cuando ademas de esto sea notoria la temeridad, aquel Tribunal tendrá que condenar necesariamente al juez y á la parte si en ambos concurre aquella circunstancia

Estableciendo la proporcion en que deban pagarlas. No se indi. ca siquiera cuál ha de ser el regulador que sirva no para establecer, sino para señalar la proporcion: mas atendiendo à que la temeridad es el fundamento justificativo de la condenacion, claro es que aquella se ha de fijar en consideracion à la mayor o menor insistencia que se observe en el juez y en el litigante. Nosotros hubiéramos preferido que las costas se impusieran al Letrado defensor del temerario, porque en asuntos de derecho, la temeridad verdadera está en quien, sabiéndolo, sostiene una causa á todas luces injusta.

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Igual condenacion, etc. Esta locucion pudiera dar márgen consideraciones contrarias al espíritu de la Ley. Trátase del que faltó á la verdad en el escrito presentado ante el juez que creyó competente, ó ante el que alegó la declinatoria, en cuanto aseguró que no habia intentado anteriormente el otro recurso: en este caso se le tiene que condenar en costas, segun lo prescrito en el art. 84. ¿Pero esta condenacion será igual á la de que habla el párrafo 1.o del 113, á que se refieren las palabras igual condenacion? No, porque la de que trata ese párrafo es potestiva en las Audiencias ó Tribunal Supremo á su prudente arbitrio, en tanto que la del art. 84 es obligatoria: no, en cuanto la condenacion del art. 113, pár. 1.o, alcanza tambien al juez, y la del 84 se limitará necesariamente al litigante. No son, pues, iguales, sino en cuanto una y otra son condenaciones en costas, en cuyo sentido debe esplicarse el pár. 2.° del art. 113.

Contra esta condena no se da recurso alguno. ¿Contra cuál? ¿Contra la que se hace por haber faltado á la verdad en el escri to de que habla el art. 84, ó contra la que se funda en la notoria temeridad del litigante y del juez que sostuvieron la competen cia? Contra esta, hace relacion à la cosa mas inmediata, supues to que sean dos ó mas las que pudierau ser referidas; y como el

art. 113 haces mencion de dos condenaciones de diverso orígen en sus párrafos 1.°¡y 2.9, el órden gramatical enseña que esta sè refiere á la del pár. 2.el go shoesburg to: conq abrobnos

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No se califique de sutileza la duda que esponemos, porque es de gran interés su resolucion, supuesto importa mucho conceder depegar un récurso contra una providencia, que no otorgándole, causará ejecutoria. Buscando la interpretacion en la razon de la Ley, podrá salvarse da dificultad. Deniégase el ulterior recurso contra la providencia condenatoria en costas, la cual dirime al mismo tiempo la contienda de competencia porque siendo tan clara y evidente la sin razon de haberla sostenido la concesion de un recurso para pedir la reforma o revocación de la parte condenatoria, carecia del fundamento justificativo de las apelaciones, esto es, del agravio. Pues bien, supuesto que para con denar al litigante y al juez en el caso del pár. 1. se necesita la notoria temeridad, y en el del 2. la certeza de la falsedad del aser. to, claro es que en ambos existe la misma razon, y que por tanto lo dispuesto en el pár. 3. debe referirse al uno y al otro.

Por otra parte, si la denegacion de ulterior recurso se limitara al caso del pár. 2, se hubiese espresado que en el del 1. se 2.se permitia la súplica, siguiendo el sistema observado por la Ley de enjuiciamiento, que siempre que permite la apelación ó la súplica, lo espresa.exe is unshigen ou.. onsit si se 586) 19 oldal say sh si 6 humane aubtasion - 6 4 23. -nimbang hi

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ART. 114. Tanto el Tribunal Supremo como las Audiencias remiti rán los autos que hayan tenido á la vista para resolver la cuestion a competencia al Juez ó Jueces que hayan declarado competentes, con certificacion de la sentencia. avidmel even de 10.1 mòq „CHE Jus DN onie,eolar 25 Pang, no: Zotaginif he siasmsingetoon Castig -Abocuparnos de art. 114, debemos reconocer en él una regla general absoluta como principal ú originaria, y otra de iguales condiciones como consecuencia. Efectivamente el art. 114 presupone que el Tribunal Supremo ó las Audiencias han de resolver siempre la cuestion de competencia que se promovió entre dos ó mas jueces, y de este supuesto deduce, que aquellos Tribunales han de remitir los autos que hayan tenido á là vista, al juez a quien declaren competente. Nuestros lectores nos

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permitirán que nos hagamos cargo de los diferentes casos que hemos visto prácticamente en el Tribunal Supremo,nem losscuam les, tal vez no pueda cumplirse lo que prescribe el arti 114/

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Pueden llegar al Tribunal Supremósóvá las Audiencias con Liendas de competencia afirmativas y pueden ocurrir tambien competencias negativas. Asimismo suele acontecer, que ambos jueces que contienden, sean competentes para conocer cada uno en el asunto que ante él se haya entablado. Supongamos que formalizada una demanda ante juez especial o privilegiado, creyeó se que no podia conocer de ella, porque el demandado no gozaba de su fuero, y que por esa causa se inhibiese y remitiera los autos al otro juez que creyera competente, por haber declinado la jurisdiccion, y que el juezi á quien remitiesę los autos, se inhibiera tambien; en este caso procedia una competencia nega tiva, que tendria que dirimir el Tribunal Superior comun. Supón! gase que pendiente un juicio universal, se promoviese una demanda especial, que en concepto del demandado debiera acumu larse á los autos pendientes ante el juez que conocia de aquele si en ese caso el Tribunal dirimente creyera que no habia lugar á la acumulacion, porque uno y otro juez eran competentes, no poz dria decidirse ó resolverse la cuestion de competencia en el sent tido que menciona el art. 114. olen loli obad hory babilsut Partiendo de los supuestos que quedan indicados, y no olvi→ dándonos de que alguna vez tambien suele acontecer, que ninguno de los dos jueces que contienden es el competente, como por ejemplo, si disputasen el ordinario y un especial de guerra y el asunto, es comercial, podremos decir que la regla sentada en el art. 114, preceptiva de la remision de los autos de ambos jueces que tuvo el Tribunal á la vista, al declarado competente, debe entenderse, siempre que alguno ó algunos de ellos lo hayan sido por sentencia del Tribunal, ó lo que es lo mismo ótal vez mas claro, que al juez único declarado competente se le remitan todos los autos que el Tribunal tuviese á la vista; que cuando se declare competente mas de un juez, á cada uno se le remitirán los autos que correspondan al asunto, cuya competencia le haya sido declarada; y que por último, cuando en ninguno de ellos se reconozca competencia, se remitirán á cada cual los que hubie འའར se elevado al Tribunal. clebaut fingers stets fley bre¶

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ART. 115. Cuando las partes se hubieren personado, pagará cada una de ellas la mitad de las costas.

ART. 116. Si alguna ó todas no se hubieren personado, se tasarán las costas, y dará comision al Juez declarado competente, para que exija de las que no hubieren comparecido, lo que á cada cual corresponda, remitiéndolo, realizado que sea, para su distribucion.

ART. 117. Tanto lo dispuesto en el artículo precedente como en el anterior, se entiende con los que no litiguen como pobres.

ART. 118. Cuando haya recaido condena de costas, el mismo Tribunal Supremo ó la Audiencia que la haya impuesto, procederán á hacerla efectiva, librando para ello los despachos ú órdenes que estimen oportunos.

...Los articulos precedentes, pudieran ocupar un lugar anterior al 113, porque este en nuestro concepto es una escepcion de las disposiciones que comprenden el 115 y siguientes.

Cuando las partes se hubiesen personado. Se ha dicho anteriormente que los interesados en las cuestiones de competencia, pueden présentarse en el Tribunal Superior, pero que sino lo hicieren, continúa el procedimiento incidental. Los artículos 115 y 116, se hacen cargo de esta circunstancia para los efectos en la forma de satisfacer las costas, que mas bien pertenece a la ritualidad que al fondo del asunto incidental. Pero ya que se hacen cargo esos artículos de ambas eventualidades, pudieran haber mencionado la tercera que puede ocurrir, á saber: la de que se promueva de oficio la cuestion de competencia, caso en el que no regirán sin duda las reglas mencionadas, si alguna o ambas partes no se adhieren á la causa que sostengan los jueces con-, tendientes.

Pagará á cada una de ellas la mitad de las costas. Deciamos antes que el art. 113 era una escepcion de la regla general consignada en el 115, y esta es una verdad que realta á primera vistä. Cuando el demandante y el demanda do sostienen al lado del respectivo juez, que hicieron tomar parte en la contienda, la competencia que juzgan les corresponde, justo es que satisfagan por mitad las costas que se hubieren ocasionado en el Tribunal Superior, porque cada cual habrá satisfecho las devengadas en el inferior en que promoviera la cuestion.

Pero esta regla general, fundada en un principio de justi

cia harto conocido en la jurisprudencia, tenia que ceder necesariamente á las causas especiales qué motivan la condenacion de que trata el art. 113; porque cuando la notoria temeridad ó la mala fé fueron las causas ocasionales de las actuaciones que produgeron los gastos, justo es que á los que de tal modo procedieron se les castigue con su pago.

Creemos sin embargo conveniente hacer una aclaracion, á saber; que cuando el Tribunal haga las condenas de que trata el art. 113 debe declararlas estensivas á las costas causadas ante los jueces inferiores, porque lo mismo estas que las ocasionadas en la superioridad, fueron hijas de una causa censurable, que ni puede ni debe dejarse impune.

Se tasarán las costas y dará comision al juez declarado competente, para que las exija del que no hubiere comparecido. Esta disposicion del art. 116 es tan clara, que á no haberse determinado que la comision se confiere al juez declarado competente, no nos hubiéramos hecho cargo de ella. Ha llamado nuestra atencion, porque presumimos con fundamento que ha de ocasionar retrasos, entorpecimientos y mayores gastos no pocas veces, sin necesidad. Acontecerá con frecuencia que, declarado competente el juez de la cosa sita, el responsable al pago del todo o parte de las costas tenga su domicilio y sus bienes en territorio correspondiente á otra demarcacion judicial; y como á primera vista se descubre, si no paga en el acto, ó en un breve término, el condenado, tendrá el juez en comision que ponerlo en conocimiento del Tribunal para que proceda segun estime conveniente á hacer efectivas las costas, ó habrá de librar exhorto al juez del domicilio del deudor, para que proceda á la venta de bienes, y le remita el importe de las costas devengadas, que el juez comisionado remesará despues al Tribunal para su distribucion.

Parece mas acertado el sistema adoptado en el art. 118 para el caso en que se haya hecho condenacion en costas, en el cual el mismo Tribunal que las impusiere procederá á hacerlas efectivas, librando para ello los despachos ú órdenes que estime oportunas. ¿A quién? Ciertamente que no será por necesidad al juez que hubiese declarado competente, porque entonces el precepto del art. 118 seria uno mismo que el comprendido en el 116, y por tanto redundante: es de creer con fundamento que la oporTOмо I. 21

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