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que rigieron hasta el dia, y se patentizará la exactitud de las proposiciones precedentes.

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Pero antes de emprender esa tarea juzgamos conveniente sentar algunas reglas, para que pueda formarse una idea de esas diferencias circunstanciales que caracterizan las acciones, porque de ese modo podrán ponerse en práctica con mas facilidad las reglas consignadas en el art. 5.9, y asi tambien se conocerán desde luego las escepciones á que hace referencia el 6.o La definicion exacta de cada una de las acciones y su calificacion es aun la materia mas complexa y dificil de la jurisprudencia: por esa causa no será impertinente cuanto acerca de ella espongamos...

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Comenzaremos por los interdictos, á pesar de que no se mérito de ellos en el art. 5, porque como el tit. 14 de la Parte primera de la Ley de enjuiciamiento, se reserva tratar de ellos, pudiera dudarse si aquel silencio los escluye de las reglas en el mismo artículo sentadas.

Comentaristas y no historiadores, solamente recordaremos que los interdictos existieron por una necesidad en los primeros tiempos del Imperio de Oriente: que mas tarde, cuando los pretores administraban la justicia, los interdictos fueron fórmulas imperativas que se distinguian de las acciones, por su origen, por la forma de proponerlos, y por el sistema de sustanciacion; no eran acciones, en una palabra. Los interdictos versaban sobre hechos cuyo derecho no habia sido declarado por una ley; las acciones por el contrario. De aquí la funesta teoría, que no obstante las reformas en la legislacion, produce hoy todavia sus efectos, supuesto que mantiene vivo el error de que la posesion, v.g., consiste en un hecho. Las cosas comunes, las públicas, de universidad, y otras no estaban amparadas por la ley, y por esa causa nada respecto á ellas podia repetirse por medio de ac ciones; los interdictos tuvieron que suplir este vacío, - Boob

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Los pretores atendieron á esta necesidad; pero por medio de un procedimiento diferente del que usaban tratándose de acciones, En efecto, conociendo que debia protegerse á los que pedian sin accion fundada en una ley, en vez de fijar las cuestiones y remin tir las partes á los jueces de hecho, para que abriesen el juicio y condenasen ó absolvieran, acordaban por sí la medida conve

niente, y como precepto la hacian saber á uno ó á ambos intere sados. Estas providencias, sin embargo, no podian ser ejecutorias é irrevocables; las partes gozaban de la libertad de aquietarse con ellas ó de reclamar; en el primer caso, todo quedaba termí¬ nado; en el segundo era preciso oir à los interesados, y se les daba entonces la fórmula de una accion. Mas adelante los pretores incluyeron ya en sus edictos las fórmulas de los interdictos, y las leyes protegieron los intereses que fueron materia de aquellos; en términos, que en la época de Justiniano pertenecian ya á la historia: se reclamaba por medio de acciones. t job

Tal era el estado de la jurisprudencia al formarse el Códi✈ go de las Partidas, las cuales en gran parte aceptaron la legislacion romana. Un crecido número de nuestros jurisconsultos y espositores, partidarios de aquel derecho, la aplicaron, acaso sin fijarse en el cambio que el transcurso de los tiempos, y las reformas habian producido, de modo que en nuestros tribunales se consideraban los interdictos como fórmulas esencialmente dis+ tintas de las acciones. Este error se propagó en nuestras escuelas y con él todas sus consecuencias. moi boa iyong en lig

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Los interdictos, nombre que todavia se conserva en la Ley de enjuiciamientos, son hoy acciones, como todas las que asi se dem nominang si bien se hallan reducidos á escaso número. Todos los que tendian á proteger derechos relativos á cosas públicas, de las universidades, ó de los municipios, desaparecieron de la jurisprudencia civil: corresponde á esta únicamente lo que se refiere á derechos de particular á particular, y por consiguiente los interdictos quedaron reducidos á muy escaso número: los citaremos no obstante para emitir algunas ideas relativas al fuero.

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El interdicto de adquirir (adipiscendæ posesionist es el pri mero que entre ellos figura concédese á los herederos, testamentarios ó legítimos para obtener la posesion de la herencia contra el que la detenta, leyes 2., tit. 14, Part. 6, y 3,, tit. 24, lib. 11, Nou. Recop. La demanda que por este concepto se entablaba, se dirigia contra el detentador, no por obligacion perso→ nal, sino por razon de una cosa y contra ella, causa por la que se reputaba accion real, y seguia el fuero de la cosa sita: art. 5., párrafo 2.8ion si sb sie sinditures ou edhosh H El interdicto de retener se entabla por el poseedor contra el

perturbador para que se le mantenga en la posesion de hecho: dirigese por razon de la cosa sin consideracion à la persona, por mas que sus hechos sean los ocasionales de la gestion judicial. El reglamento provisional en el art. 44 habia ya declarado que el lugar de la cosa sita constituia fuero competente, y ninguna novedad establece sobre esto la Ley de enjuiciamiento.

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El interdicto de despojo compete al despojado violentamente de la posesion contra el que le lanzó de ella. No es este lugar. propósito para tratar de las diferentes causas que producen la accion de despojo; cumple solo á nuestro intento dejar consignado, que tambien es fuero competente para entablar aquella acción, cuando á ella haya lugar, el en que aquel se efectuara, siendo cosa raiz, y en la mueble el en que se encuentre, ó en ej del domicilio del despojante, sin perjuicio de la accion criminal que corresponda.!

PO: No pretendemos recordar respecto á las acciones los antecedentes que suministra la historia: nos limitaremos á consignar en este lugar, que la division de aquellas en reales, personales y mistas es propia del derecho español, espresada en la ley 5.", tulo 8.o, lib. 11 de la Nov. Recop.: la jurisprudencia romana la co noció tambien, pero las leyes escritas no la habian establecido.

La palabra accion espresa diferentes ideas en la legislación: significa unas veces el derecho que compete al que la goza con relácion á las cosas ó á las personas; y en otras, la manera de perseguir en juicio aquel derecho que las leyes protegen y amparan. En el primer concepto, constituye una parte del patri→ monio individual, y es objeto de la legislacion que determina y arregla los derechos de los particulares; en el segundo, corres ponde á las leyes que prescriben las formas y solemnidades de los procedimientos. Pero esa diferencia de acepciones no es tal que escluya toda clase de afinidad entre la accion considerada como derecho y la accion como fórmula; porque segun que aquel pertenezca á una ú otra especie de las en que se dividen las acciones, así se deberá pedir en juicio bajó una ú otra forma. Esplicaremos estas ideas, demasiado influyentes en el recto ejercicio de las acciones.

El derecho que constituye la esencia de la accion, o se refiere á las cosas, ó hace relacion á las personas: aquel se denomina

real, y este personal el primero hace completa abstraccion del poseedor, está íntimamente enlazado con la cosa misma, y por eso la accion, que formulada se deduce en juicio, se dirige inmediatamente á obtener declaraciones de derecho sobre la cosa, aunque por un hecho secundario se proponga en último término contra una persona; la accion personal deducida en juicio, se entabla para obtener declaraciones contra la persona, á pesar de que en segundo término tenga por objeto una cosa.

Pero á las veces el derecho protegido por la ley participa de un doble concepto, porque ademas de su relacion con la cosa por: causas precedentes, se enlaza tambien con la persona por hechos especiales que proceden de esta: en ese caso el derecho es misto de real y personal, y puede por consiguiente pedirse en juicio por cualquiera de estos conceptos.

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Estas ligeras indicaciones bastan para comprender el espíritų de los artículos 5.0 y 6.o de la Ley de enjuiciamiento, y para guiar al jurisconsulto en la eleccion del fuero competente, en que ha de entablar la accion que pretenda aducir en juicio. Por esa causa nos hemos detenido en estos pormenores, y por la misma tambien citaremos las principales acciones reales, personales y mistas que se deducen en juicio.

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La accion real, que como se ha dicho antes, tiene relacion con la cosa, y por lo mismo, que esplica los derechos de la persona en la cosa, tiende siempre, cuando por medio de deman da se promueve, ó á reivindicar la cosa misma, ó algun derecho especial á que esta y no una persona se halla obligada. Así, pues, la accion real en su relacion con la propiedad se denomina reivindicatoria; en su referencia á los derechos sobre un patrimo→ nio universal indeterminado, peticion de herencia; y en la relacion con los derechos especiales sobre una cosa, se titula ỏ confesoria ó negatoria. Dedúcese de estas proposiciones, que toda accion que se entabla para vindicar la propiedad, para obtener declaracion de una servidumbre ó de la libertad de una cosa, asi como tambien la promovida para pedir una herencia, son accio nes reales que deben entablarse segun el párrafo 1.o, art. 5.o, en el lugar de la cosa sita. Sin embargo, respecto a la peticion de la herencia debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 410, que es uno de los casos á que hace referencia el art. 6.9

JobLas doctrinas sentadas en el párrafo anterior no escluyen ciertas acciones, que al parecer no pudieran denominarse reales, porque no se refieren á la propiedad: aludimos á las posesorias. La dificultad por una parte casi insuperable en circunstancias dadas, y por otra la insuficiencia de un título justificativo de dominio hasta llegado el tiempo de la prescripción, son causas por las que muchas veces los poseedores como dueños en vez de ejercitar la accion real vindicatoria, esto es, en vez de promover el juicio declarativo de propiedad, solicitan el posésorio, como mas útil, mas espedito y menos comprometido. En tales casos, pudiera dudarse sobre si la accion es real o per sonal, para los efectos del art. 5. En nuestra opinion debe ejercitarse en el fuero de la cosa sita, porque la accion es real, supuesto que nace del derecho que tiene el poseedor con relaeion á la cosa misma. Asi lo estableció el edicto Pretorio en Roma, confirmado despues por Justiniano; y asi se deduce del objeto y materia de la accion promovida en juiciojo cituj l wing

Last acciones se consideraron tambien como reales por po derse entablar contra cualquiera poseedor de la cosa; pero en nuestro entender esas acciones serán reales o personales, segun que se entablen para reivindicar lo que nos pertenece, considerando como ineficaces todos los actos que terminaron las relaciones de la persona con aquella, ó que se dirijan á rescindir una obligacion personal de cualquiera especies als mucenga

Las acciones personales nacen todas de obligaciones procedentes de contratos, cuasi contratos, delitos ó cuasi délitos, y asi es que como su causa eficiente es un lecho del individuo, el carácter distintivo de la accion personal consiste, en que la relacion que constituye al derecho es de persona á persona. Eseusamos por esta causa, enumerar las acciones personales; bastará decir, que siempre que el título en que se funde la accion, émane de una de aquellas cuatro causas de obligar, y que proceda de la persona contra quien se ha de pedir, ó de su causahabiente, será fuero competente para entablar la demanda, el espresado en el párrafo 3 del artículo 5. porque la accion será personal. Contadors nie al way alebo mord to de Son aciones mistas todas aquellas en las que el derecho de la persona actora dimana de relaciones de esta con la cosa, ó con

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