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tunidad de los despachos ú órdenes será relativa á la mayores pedicion y menores perjuicios en la realizacion de las costas. Pues bien, supuesto que el proceder la obligacion á su pago de condenacion especial, ó de la genérica, aunque tácita, que nacer de haberlas ocasionado, no son motivos influyentes en la adop cion de diferentes sistemas para su cobranza, creemos que debiera haberse establecido uno mismo, y con preferencia el del art. 118......

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Para evitar dudas y cuestiones, declara el art. 117 que la obligacion al pago de las costas no se entiende con los que litigan como pobres; y á pesar de que ese articulo limita la declaracion al caso del art. 116, nosotros añadiremos que en el de conde nacion, á que se refiere el 113, debe estarse á lo que determinen las disposiciones del tit. 5., parte 1. de la Ley de enjuiciamiento.

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PART. 149. Las cuestiones de competencia entre Jueces seculares y eclesiásticos, no se arreglarán á lo dispuesto en este título, sino á las formas establecidas para el recurso de fuerza en conocer.

Entre los Tribunales seculares y los eclesiásticos no pueden promoverse en realidad cuestiones de competencia, sino de jurisdiccion, y por lo mismo mal pudiera tratarse en este título de: lo que no ha de existir.

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TITULO III.

De las recusaciones.'

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OBSERVACIONES.

Ocúpase el titulo III de las recusaciones de los Ministros, Jueces y subalternos de los juzgados y Tribunales; respecto á todos los cuales establece reglas determinantes de las personas que pueden recusar, del término dentro del cual deben presentarla, sobre los efectos de la recusacion, y del modo de sus tanciarlas.

La cuestion principal y de mas grave importancia que ha resuelto la Ley de enjuiciamiento es, la que inició la Ley 22, titu lo 4. de la Part,, 3., cuando dijo que no se necesitaba alegar causa para recusar á los jueces, ni mucho menos probarla, á menos de que se contradijese la recusacion, añadiendo, que "ju+ >> rando el que esto dixere, si le demandaren la jura, que lo non »dice maliciosamente por alongar el pleyto, mas porque há mie»>do, é sospecha del juez. E despues que lo obiere asi dicho é ju>>rado, non le debe el juzgador apremiar de responder ante él, magüer non le diga, porque razon lo há por sospechoso. Cá se »gund es establecimiento de las leyes antiguas, non ha; porque lo »decir, si non quisiere." La referencia de la ley de Partida debió ser sin duda á la 22, tit. 1.°, lib. 2. del Fuero Juzgo, en la cual dijo Recesvinto, "que si algun home diz que á sospechoso el ju>>dez ó al sennor de la cibdad, ó su vicario ó otro judez, é diz »que quiere responder ante el so judez, ó por ventura diz que el >>>so judez mismo á sospechoso, non deve seer el pleyto mucho >> porlongado por tal escusacion, é mayormientre si aquel que se querella es pobre." Tambien la ley 1.a, tít. 5.o, lib. 3.o del Ordenamiento Real, trascrita en su mayor parte en la Novisima Recopilacion, consideró suficiente para recusar á los jueces la alega, cion genérica de causa, jurando que no se hacia de malicia.

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Al ocuparse de esta materia los autores de la Ley de enjui

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ciamiento, si bien respetarian y acatarian, como es justo, las leyes que datan de la antigüedad, porque mucho, muchísimo merecen todas aquellas cosas que los siglos han respetado y acatado, no dejarian de conocer que ese solo título no es suficiente para reproducirlas como justas y beneficiosas; ya porque, á pesar de que lo fuesen atendidas las circunstancias de las épocas que pasaron, podrian dejar de serlo, habiendo cesado aquellas, ya tambien porque no está vinculada la justicia esencial con los actos de la antigüedad. No seria la primera vez que á consecuencia de los adelantamientos se ha manifestado el error de las sanciones de nuestros antepasados, demostrándose la verdad por la razon y por la esperiencia, que es el mejor maestro.

Colocada la cuestion en el terreno de la conveniencia y de la filosofia, la primera prueba que se ofrece á nuestra consideracion en contra de las leyes que respetaron las de Partida, debe tomarse del acatamiento con que han de ser tratados de palabra y obra los jueces. Contrarias á este respeto son ciertamente las recusaciones, porque a pesar de todas las protestas del litigante, es una verdad indudable que recela de su integridad, y este recelo es una verdadera injuria, supuesto que abriga el temor de que se desvie de la senda que le tracen las leyes por causas y motivos injustos. Nuestros lectores nos permitirán que reproduzcamos en esta ocasion la opinion que consignamos en las Lecciones de Práctica Forense, pág. 124, al comparar los requisitos necesarios para recusar á los Ministros de los Tribunales con los que exigían las leyes Recopiladas para hacerlo de los jueces inferiores. "En efecto, deciamos, si la malicia del liti»gante es el motivo ocasional de mandar alegar la causa de la re>>cusacion de un Ministro, ¿acaso no cabe tambien en la de un »juez de primera instancia? Si se quiere contener á los malva>>dos para que no difamen à un magistrado, ¿por qué no ha de >>hacerse otro tanto con un juez, que acaso sea tan digno ó mas >>que aquel? ¿Están por ventura vinculados á la mayor autori»dad el honor y la delicadeza? Y si el litigante tiene justa causa » y cierta para sospechar de un juez, ¿qué inconveniente ha de >>tener en alegarla y probarla?" Conformes con nuestras ideas, la Ley de enjuiciamiento ha honrado, como debia hacerlo, á los jueces de primera instancia, ordenando que no puedan ser re

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cusados sino con justa causa. Y no solo redunda en beneficio de los jueces esa novedad, sino que es tambien provechosa á la causa pública, porque la recusacion parcial que conocieron las leyes antiguas era injustificable, perniciosa y ridícula. Si el juez que conocia de un asunto era sospechoso de parcialidad; ¿por qué habia de continuar conociendo del asunto, aunque fuese con acompañado? ¿No equivalia esta disposicion de la Ley á la autorización parcial de la parcialidad en el juzgador? ¿Pues qué, si el juez en efecto tenia interés propio ó por alguna de las partes, ya que por tener acompañado no pudiese obrar á su placer, dejaria por eso de influir eficazmente en el curso de los procedimientos y en la resolucion definitiva de los asuntos? No insistiremos por mas tiempo en probar la inconveniencia de las antiguas leyes, para demostrar la utilidad de la reforma que ha introducido la Ley de enjuiciamiento.

Respecto á los subalternos de los juzgados y Tribunales se conserva el derecho de recusar sin justa causa alegada y probada, no tanto porque se considere que no merecen atenciones y respeto que no deben negarse al mas infimo ciudadano, sino porque imponiendo al recusante la responsabilidad de, que en otro lugar nos haremos cargo, se dificulta, ya que no se impide, el uso de esa recusacion en que no se alega justa causa.

Sin embargo, las recusaciones de los subalternos no estaban sujetas á reglas claras y precisas, ni el órden de sustanciacion se habia prefijado con la claridad conveniente, de modo que, siquiera en esta parte, ha mejorado la jurisprudencia.

Nosotros hubiéramos tenido una complacencia en que la Ley distinguiese entre impedimentos y causas de recusacion, porque algunas de estas, á pesar de que no se aleguen, debieran reputarse como títulos suficientes para que un juez ó ministro deje de conocer de un asunto cualquiera. En efecto, las leyes no deben limitarse á determinar los derechos de las partes importa mucho que miren tambien por el decoro de los Tribunales, como medio indispensable para que conserven su prestigio. Supóngase que el juez es pariente de uno de los litigantes, y que el otro lo ignora; supóngase que tiene participacion directa en cualquiera sociedad ó corporacion, y que el litigante contrario no lo sabe; en tales casos, y en otros semejantes, el temor de la parcialidad

es inminente, y lá Léy no debiera consentir el perjuicio que de ella puede nacer, mucho mas cuando, terminado el pleito por ejecutoria, pudiera descubrirse con mengua del prestigio de la autoridad. Mas de una vez hemos visto con singular placer que jueces probos y delicados se han inhibido del conocimiento de ciertos asuntos, sin ser recusados por causas de délicadeza que acreditaban sus sentimientos pundonorosos, y en esas ocasiones hemos visto vacilar a los Tribunales superiores para aprobarla, porque faltaba el apoyo de la Ley. Verdad es que alguna vez pudieran los jueces valerse de este medio para desentenderse de intervenir en asuntos de compromiso, pero reservándose al Tribunal Superior la aprobacion de las inhibiciones por causa de impedimento, se salvaria esa única dificultad, contraria á la opinion que sustentamos. Acaso en la Ley de arreglo de Tribunales se fijen los impedimentos para conocer de ciertos negocios especiales.

SECCION PRIMERA.

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DE LAS RECUSACIONES DE LOS JUECES.

La palabra Jueces se usa en el epígrafe anterior en su sentido genérico, porque segun despues se verá, en toda la seccion se habla de las recusaciones tanto de los ministros de los Tribunales Superiores. como de las referentes á los jueces de primera instancia.

ART. 120. El Presidente, Presidentes de Sala, y Ministros del Tribunal Supremo de Justicia, los Regentes, Presidentes de Sala y Ministros de las Audiencias, y los Jueces de primera instancia no pueden ser recusa dos sino con causa.

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Despues de lo espuesto en las observaciones que preceden, oficiosa seria toda esplicacion del art. 120 supuesto que se limita á consignar el principio de que no pueden ser recusados sin causa los ministros que en cualquier concepto concurren á la formacion de Sala en los Tribunales Superiores, y de los jue 'ces que conocen en la primera instancia. ope:

Unicamente debemos Hamar la atencion de nuestros lectores sobre la omisión que se nota relativa á los jueces de paz, su

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