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puesto que especifica, y nombra esclusivamente á los de primera instancia. Esa omision sin embargo no puede esplicarse en sentido negativo de la recusacion, porque no se acierta á concebir que un hijo de un juez de paz, por ejemplo, sostuviese ante su padre un pleito como demandante ó demandado, sin que la parte contraria pudiese recusarle: esto seria altamente inmoral, y ninguna ley puede consentirlo. Es tolerable que un juez de paz intervenga en un acto de conciliacion, no obstante su parentesco con alguna de las partes, porque en ese caso, como que no tiene que dictar providencia, sus oficios de amigable componedor son compatibles con aquel cargo; pero en los actos puramente jurisdiccionales, las causas de recusacion alcanzan a todos los que los desempeñan.

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ART. 121. Son únicamente causas legales de recusacion:

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1. La consanguinidad ó afinidad dentro del cuarto grado civil con cualquiera de los litigantes.

2. Haber sido defensor de alguno de los litigantes, ó emitido dictámen sobre el pleito como Letrado.

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Tener interes directo ó indirecto en el pleito, ú otro semejante.

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Tener el Juez 6 alguno de sus consanguíneos ó afines dentro

del cuarto grado civil, 'directa participacion en cualquier sociedad ó corporacion que litiguen.

5.

6.

7.

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Tener pleito pendiente con el litigante que recuse.

Ser ó haber sido denunciador & acusador del litigante que recuse.
Estar acusado ó habrlo sido por el mismo.

8. Haber sido denunciado por el mismo como autor de cualquiera

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Enumera el art. 121 las causas de recusacion, y lejos de seguir la costumbre de gran número de nuestras leyes, de especificar circunstancias, hechos ó condiciones particulares, concluyendo por admitir todas las idénticas ó semejantes, determina que sean únicamente causas legales de recusacion las que espre sa; de modo que de aquí en adelante no podrá ser recusado ningun juez 6 ministro, ni subalterno alguno de Tribunal ó juzgado, sino cuando se halle comprendido precisamente en una de

las causas que el art. 121 enumera. Esto supuesto, inútilmente nos ocuparemos de recordar la antigua jurisprudencia y la nueva especial para los asuntos mercantiles, supuesto que, aunque en aquella ó en esta encontráramos alguna causa justa de recusacion no comprendida en el art. 121, en vano la invocáramos por razon de analogia.

Circunscribiéndonos à las causas en la Ley de enjuiciamiento señaladas, diremos sin embargo, que la primera ha de considerarse estensiva á la afinidad ó consanguinidad legitimas é ilegítimas: si la afeccion es el motivo que la justifica, igual influencia puede ejercer la una que la otra, supuesto que las aficiones naturales no nacen de las disposiciones de las le yes. Pero no se entienda por esto que se permite la investigacion de la paternidad para acreditar la causa de recusacion; ha de preexistir aquella probada para que pueda alegarse válidamente

Haber sido defensor. Esta palabra defensor no determina la calidad especial de letrado, ni en el derecho tiene esa significacion precisa; al contrario, en la antigua jurisprudencia se referia ordinariamente á los que representaban á las personas litigantes, y por eso se prohibió en cierto tiempo que ninguno pudiera presentarse en juicio como defensor de un tercero. Sin embargo, como el declararse causa de recusacion se funda principalmente en el compromiso de honra, que resulta de haber emitido una opinion acerca del asunto de que se trate, y que sea objeto del pleito, creemos con fundamento que la defensa que produce legítima causa de recusacion, es la hecha como letrados, porque el simple procurador ó el curador ad litem no emiten dictámen que pueda comprometerles á fallar con arreglo á este, aunque sea con injusticia.

Tienen interés directo ó indirecto en el pleito. Ninguna causa puede considerarse mas justa para la recusacion del juez, que aquella que puede fundarse en el interés del mismo en el pleito que ante él penda, porque ninguno es buen juez en causa propia. Y lo mismo debe reputarse causa legítima la que proceda de interés indirecto que de directo, porque uno y otro le obligan y comprometen á olvidar fácilmente el precepto de la ley. Pero no debe llevarse tan allá la idea del interés, que se reputa bastante cualquiera causa por improbable que sea para considerar

la de interés indirecto. Entiéndese tal, por ejemplo, la que procede de la posibilidad de una sucesion para la que se cuente con elementos de afeccion reconocida, como la de haber criado al juez huérfano una persona que no tenga herederos forzosos, dándole carrera, y otros casos semejantes, porque de recelar es que la esperanza de una sucesion ó el justo agradecimiento, torciera el ánimo del juzgador.

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Uotro semejante. El doble sentido en que pudiera esplicarse esta frase hace indispensable su interpretacion. Viene hablando la causa tercera del interés directo ó indirecto que tenga el juez en el pleito, y continúa: ú otro semejante; de manera que cabe entender que el juez tenga otro pleito semejante, ó que tenga interés en otro pleito semejante. Mas como la causa citada se refiere á pleito propio por causa del interés, debe inferirse que el otro semejante ha de ser tambien pleito en que el mismo juez tenga interés, ó lo que es lo mismo, que la causa tercera debe entenderse como si estuviera concebida en los términos siguientes: «tener interés directo ó indirecto en el pleito o en otro semejante.>>

Directa participacion en cualquiera sociedad ó corporacion que litigue. Refiérese esta causa de recusacion al juez ó á alguno de sus consanguíneos ó afines dentro del cuarto grado civil; causa que en verdad, por lo que al juez hace relacion, no se distingue de la tercera, porque interés directo tiene en el pleito el que participa de las utilidades de una sociedad.

ART. 122. Cuando la causa de la recusacion fuere anterior al principio del pleito, deberá hacerse aquella en el primer escrito que se presentare por las partes.

ART. 123. Cuando fuere posterior, ó aunque anterior no tuvieren de ella conocimiento los litigantes, luego que lleguen á su noticia. ART. 124. En ningun caso podrá hacerse la recusacion despues de citadas las partes para sentencia.

La Ley de enjuiciamiento se propuso hermanar los intereses de los litigantes con el de la causa pública; ó lo que es lo mismo, quiso poner á las partes á salvo de la parcialidad de los jueces, á la vez que á estos de la suspicacia y la mala fé que no pocas veces, á pretesto de la recusacion, pretendieron imponer TOMO I.

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á aquellos, y detener el curso de los negocios. Por esa razon dis→
tinguió aquella Ley de épocas, preceptuando que, cuando la cau-
sa de la recusacion existiera antes que el pleito, habia de pro-
ponerse en el primer escrito que presentase la parte recusan -
le, y esto partiendo del supuesto de que de ella tuviera conoci
miento; pero que si la causa de recusacion naciera despues de
principiado el litigio, ó en esta época llegase por primera vez á
noticia del litigante, deberia formalizarse luego que llegara á su
conocimiento. Por último, el art. 124 fija un término que sirve de
barrera á las recusaciones, supuesto que prescribe que en nin+!
gun
un caso puedan hacerse despues de citadas las partes para sen-
tencia.

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"Al hacernos cargo de la primera parte del precepto de la Ley, art. 122, recordamos las disposiciones del 222 que autoriza la présentación de escritos para preparar el juicio ordinario, ν nos preguntamos: cuando el demandante tenga noticia de una causa legítima de recusación antes de presentar, por ejemplo, escrito pidiendo declaracion jurada, ¿ habrá de alegarla y pe dir la separacion del juez en aquel escrito? Creemos que si, porque una cosa es formalizar la demanda, y otra distinta presentar escrito la parte, supuesto que esta lo es desde luego que comien zan las diligencias preparatorias, y como que el art. 122 no prescribe que se que se haga la recusacion en su caso en la demanda, sino en el primer escrito que presente el litigante, claro es que debe tener aplicacion la regla establecida en el art. 122. 6 qoli by

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Pero tal vez se dirá: ¿á qué fin conduce la recusacion hecha en el escrito primero que se presente, si el juez se ha de separar del conocimiento del asunto, remitiéndole a quien corresponda? art. 133. ¿No o seria mucho mas espedito, que la parte desde luego presentara el escrito en el juzgado que en último térmiino ha de conocer del asunto? A primera vista tiene gran fuerzá esta observacion; pero examinando las cosas tales y como son, no podrá desconocerse que el juez, que no es competente, no admitiria, ní debia admitir el escrito sin faltar a la Ley y å las reglas de buena armonía que obligan a las autoridades, porque habiendo de probarse la causa de recusacion, no era posible admitir el escrito por falta de competencia, por falta de justificacion y por la consideración debida al juez recusado. Curating ang

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De las doctrinas hasta aquí sentadas, se deduce, que la causa de recusacion anterior al principio del litigio, supuesto que sea conocida de la parte, deja de serlo luego que se presenta el primer escrito sin proponerla, ó, lo que es lo mismo, cesa en sus o efectos legales; de tal manera que, aunque posteriormente se quiera hacer uso de ella, no puede admitirse, y un juez real y verdaderamente sospechoso queda habilitado para conocer fallar en un asunto contencioso. Afortunadamente el art. 123 autoriza el uso de la recusacion en cualquier estado del pleito, cuando, aunque fuese anterior a este, no hubiese llegado á conocimiento del litigante, sin exigir prueba de esta circunstancia, lo cual fa cilita el medio de la recusacion para separar á un juez, parcial de la intervencion en un asunto dado. Pero si asi no fuese, tal vez no alcanzara á justificarse la novedad que introduce la Ley de enjuiciamiento variando la jurisprudencia. mein si es you of

Efectivamente, comprendiase muy bien que el demandante que ejercitaba sus acciones ante un juez, aprobara su justifica cion é integridad, motivo por el cual se le obligaba a responder ante aquel á la reconvencion y mútua peticion; y era tambien claro que inducia igual aprobacion la contestacion à la demanda sin recusar. Pero uo obstante esta presuncion, era forzoso reconocer una verdad de hecho; la de que la causa existia; là de que la parte podia tolerarla, confiando en la probidad del juez, y la de que algun acontecimiento posterior diera al confiado un amargo desengaño. A mas de esto, si la causa era cierta; si la probidad del litigante le hacia conceptuar a los demas de sus propias condiciones, ¿por qué había de imponersele la carga en castigo de su buen modo de pensar, de sujetarle à un juez parcial, Y con fundado motivo sospechoso? Los eminentes jurisconsultos señores Covarrubias, Acebedo y Curia Filípica, se ponen de nuestra parte en esta gravísima cuestion. Y si tal era el prudente medio de ver las cosas en un tiempo, en que sin alegacion ni prueba de justa causa se tenia al juez por recusado, y que por consiguiente la mala fé del litiganté encontraba franco él paso á sus maquina ciones, ¿por qué no deberá tenerlo hoy cuando se necesita alegar y probar justa causa? Pues qué, ¿debe valer mas la simple prai suncion que nace de presentar escritos sin recusar, que la verdad patentizada por medio de la prueba de una causa legal? Pues

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