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otra persona determinada, de manera que el dueño de la accion tenga derecho en la cosa y á la cosa. Corresponden á esta especie, la que compete, al heredero para la division de la herencia, al socio para la de las cosas comunes; la que se dá al dueño de una cosa inmueble para solicitar el apeo; la que concede la ley al heredero forzoso para entablar la querella de inoficioso testamento; las noxales; las de peculio; la denominada Pauliana, esto es, la que se concede à los acreedores por causa de la enagenacion fraudulenta hecha por el deudor; la que tambien llamó la jurisprudencia de los romanos ad exibendum.

El derecho que establece la Ley de enjuiciamiento respecto á competencias, toma por base la accion; y así es que para conocer el juez ante quien ha de entablarse la demanda, es preciso saber qué accion se vá á ejercitar; y conocida ya, el fuero será ó el de la cosa sita, ó el del domicilio, ó el de la residencia, ó el del contrato, ó el de la administracion ó el en que radique la demanda principal; de modo que la diferencia que existe entre el antiguo y el nuevo derecho, estriba principalmente, en que las causas de fuero se subordinan á la clase de accion. Vamos á esponer ya las reglas consignadas en el art. 5.

Acciones reales sobre bienes inmuebles. No es esta una novedad sustancial; no es cosa nueva que la accion real produzca fuero en el lugar en donde radique la cosa que se demanda; ya la ley 32, tit. 2.0, Part. 3., habia dicho al enumerar las causas de fuero: "la quinta es por razon de heredamiento que oviesse en aquella tierra sobre quel quier facer demanda.” Mas los espositores del derecho discordaron en la interpretacion de esa ley, sosteniendo algunos que se limitaba á las acciones que procedian de herencia, fundándose en la palabra heredamiento. El Tribunal Supremo, sin embargo, en las decisiones de las competencias resolvió constantemente en los últimos tiem→ pos, que el juez compétente era el del distrito en que radicaba la cosa demandada por accion real con preferencia al lugar del domicilio, de la residencia ó del contrato. El art.5° en la primera parte del pár. 2.° sienta esa misma regla.

O cualquiera de ellas, si fueren varias. No debia ocultarse á la esperiencia de los autores de la Ley, que podia acontecer, que á virtud de una sola accion real y una sola demanda se proceTOMO I.

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JobLas doctrinas sentadas en el párrafo anterior no escluyen ciertas acciones, que al parecer no pudieran denominarse reales, porque no se refieren á la propiedad: aludimos á las posesorias. La dificultad por una parte casi insuperable en circunstancias dadas, y por otra la insuficiencia de un título justificati vo de dominio hasta llegado el tiempo de la prescripción, son causas por las que muchas veces los poseedores como dueños en vez de ejercitar la accion real vindicatoria, esto es, en vez de promover el juicio declarativo de propiedad, solicitan el posésorio, como mas útil, mas espedito y menos comprometido. En tales casos, pudiera dudarse sobre si la acciones real o per sonal para los efectos del art. 5o. En nuestra opinion› debe ejercitarse en el fuero de la cosa sita, porque la accion es real, supuesto que nace del derecho que tiene el poseedor con relaeion á la cosa misma. Asi lo estableció el edicto Pretorio en Roma, confirmado despues por Justiniano; y asi se deduce del objeto y materia de la accion promovida en juicio į lo wing

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Las acciones se consideraron tambien como reales por po derse entablar contra cualquiera poseedor de la cosa; pero en nuestro entender esas acciones serán reales ó personales, segun que se entablen para reivindicar lo que nos pertenece, considerando como ineficaces todos los actos que terminaron las relaciones de la persona con aquella, o que se dirijan á rescindir una obligacion personal de cualquiera especies as mucenso Las acciones personales nacen todas de obligaciones cedentes de contratos, cuasi contratos, delitos ó cuasi delitos, y asi es que como sul causa eficiente es un hecho del individuo, el carácter distintivo de la accion personal consiste, en que la relacion que constituye al derecho es de persona á persona. Eseusamos por esta causa, enumerar las acciones personales; bastará decir, que siempre que el título en que se funde la accion émane de una de aquellas cuatro causas de obligar, y que proceda de la persona contra quien se ha de pedir, é de su causahabiente, será fuero competente para entablar la demanda, el espresado en el párrafo 3. del artículo 5. porque la accion será personal. Legradors nie vi

Son aciones mistas todas aquellas #alth moet in d

en las que el derecho de la persona actora dimana de relaciones de esta con la cosa, ó con

otra persona determinada, de manera que el dueño de la accion tenga derecho en la cosa y ála cosa. Corresponden á esta especie, la que compete, al heredero para la division de la herencia, al socio para la de las cosas comunes; la que se dá al dueño de una cosa inmueble para solicitar el apeo; la que concede la ley al heredero forzoso para entablar la querella de inoficioso testamento; las noxales; las de peculio; la denominada Pauliana, esto es, la que se concede á los acreedores por causa de la enagenacion fraudulenta hecha por el deudor; la que tambien llamó la jurisprudencia de los romanos ad exibendum.

El derecho que establece la Ley de enjuiciamiento respecto á competencias, toma por base la accion; y así es que para co¬ nocer el juez ante quien ha de entablarse la demanda, es preciso saber qué, accion se vá á ejercitar; y conocida ya, el fuero será ó el de la cosa sita, ó el del domicilio, ó el de la residencia, ó el del contrato, ó el de la administracion ó el en que radique la demanda principal; de modo que la diferencia que existe entre el antiguo y el nuevo derecho, estriba principalmente, en que las causas de fuero se subordinan á la clase de accion. Vamos á esponer ya las reglas consignadas en el art. 5.

Acciones réales sobre bienes inmuebles. No es esta una novedad sustancial; no es cosa nueva que la accion real produzca fuero en el lugar en donde radique la cosa que se demanda; ya la ley 32, til. 2.0, Part. 3.o, habia dicho al enumerar las causas de fuero: "la quinta es por razon de heredamiento que oviesse en aquella tierra sobre quel quier facer demanda." Mas los espositores del derecho discordaron en la interpretacion de esa ley, sosteniendo algunos que se limitaba á las acciones que procedian de herencia, fundándose en la palabra heredamiento, El Tribunal Supremo, sin embargo, en las decisiones de las competencias resolvió constantemente en los últimos tiempos, que el juez competente era el del distrito en que radicaba la cosa demandada por accion real con preferencia al lugar del domicilio, de la residencia ó del contrato. El art. 5° en la primera parte del pár. 2.° sienta esa misma regla. this arti

O cualquiera de ellas, si fueren varias. No debia ocultarse á la esperiencia de los autores de la Ley, que podia acontecer, que á virtud de una sola accion real y una sola demanda se proceTOMO I.

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diera contra varias fincas situadas en distintas demarcaciones judiciales, y que en tal caso podia el demandado utilizar esta circunstancia para escepcionar de incompetencia, al menos res+! pecto á aquellas fincas que no radicasen en el distrito en donde se formalizase la accion. Era indudable que, admitido el principio absoluto, asistia razon al demandado; pero es tambien cierto que las acciones son indivisibles, y que necesariamente tiene que entablarse en uno ó en otro juzgado. Era forzoso decidir: la Ley debia sentar una regla para no quedar imperfecta, y la sentó en efecto. Podia haber hermanado el fuero de la cosa sita con el del domicilio, porque ningun otro es mas cómodo que este para el demandado; pero no era posible establecer por este medio una cosa cierta, supuesto que quedaba todavía la posibilidad de que ninguna de las cosas radicase en el lugar del domicilio. Por otra parte, si la accion se entabla directamente contra la cosa, era natural que se propusiera en el lugar en que radicara, y no en el del domicilio: el ser varias no podia hacer bueno lo que no lo era; por eso declaró competentes los fueros en que radicasen yedió la eleccion al demandante.

A pesar de la claridad con que se espresan las reglas trans+ critas, pueden no obstante ofrecerse dudas en la aplicacion práctica; podrá suscitarse dificultad respecto á la naturaleza de la accion por causa de su origen, y es dable tambien que se nie→ gueda cualidad de real á la que se deduzca en juicio.

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Efectivamente, cuando á virtud de varios títulos se hayan adquirido derechos reales sobre distintas cosas radicadas en diferentes distritos, pudiera el actor reunirlas todas en una misma demanda, y deducirla ante el juez del lugar en donde se hallase la mayor parte de aquellas. En este caso no estaria obligado el demandado á contestar á la demanda, porque la acumulacion voluntaria del actor no puede cambiar los derechos que proceden de las cosas; es preciso, pues, que la accion sea una sola para que constituya fuero, ó que siendo varias procedan de una misma causa, de tal modo que no admitan separacion.mob

Puede tambien acontecer que la accion produzca derechos alternativos, reales y personales; como por ejemplo, si se legase un caballo determinado, en términos que resultara un legado de especie, ó en su lugar una cantidad, á eleccion del legatario. En

tal caso, segun que el legatario entable la demanda, pidiendo la cosa ó la cantidad contra el heredero que hubiere percibido la herencia, así tendrá que recurrir al juez de la cosa sita ó'al del domicilio. Tal vez quiera aplicarse á estos casos la doctrina que establece el art. 5.°, tratando de las acciones mistas; mas, en nuestra opinion, no es una misma la razon, por la que en este caso se concede al actor el derecho de elegir: en una palabra, como que la accion no es mista, las reglas que con relacion á ella se establecen, no puede estenderse al caso propuesto.

Sabido es que todas las acciones reales se dirigen á pedir una cosa que es nuestra y nos pertenece, y que las personales tienden á solicitar que se cumpla una obligacion personal, cualquiera que sea su orígen; de modo que cuando se ejerciten las acciones que nacen del dominio, para revindicar una cosa que se halle en poder de un tercero; cuando se pida el libre ejercicio de una servidumbre, que nos pertenezca sobre la heredad ó edificio de un tercero: cuando se demande un legado de especie, cuyo dóminio legal se adquiere desde la muerte del testador, ya se comprende que el lugar en donde la cosa radique, ó el predio sirviente en su caso, es el que dá la competencia. Mas como alguna vez no se demanda la propiedad de las cosas, sino que se recla← ma la posesion, no será en vano preguntar, ¿si tambien es competente para estas acciones el lugar donde radica la cosa? Las acciones posesorias no son reales, segun el sentir de la mayor parte de los espositores del derecho; los interdictos, que son los medios concedidos por las leyes para demandar la posesion en juicio sumario, y despues en plenario, no merecen la consideracion de acciones, segun aquellos autores; así es que no deben producir los efectos de las reales en cuanto al fuero. $19

Nosotros, sin embargo, como que no participamos de esta opinion; como abrigamos el íntimo convencimiento de que los llamados interdictos son acciones; como creemos ademas que son reales, y lo demostramos en las Lecciones de Derecho Español, pág. 281, tomo I, por eso juzgamos que la demanda posesoria en juicio declarativo plenario, tiene que entablarse en el lugar donde radique la cosa, de cuya posesion se trate. Mas arriba fundamos ya ligeramente nuestra opinion.

Acciones reales sobre bienes muebles ó semovientes. En esta par

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