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Siguiendo el sistema que nos hemos propuesto guardar, vamos á ocuparnos de una materia de las que con mas frecuencia causaron en el foro sérios y costosos entorpecimientos; que fué acaso de las que mayor número de malos ejemplos dieron á los presentes, y dejarán á la posteridad testimonios fehacientes de lo que pueden el interés y otras pasiones mezquinas en el ánimo aun de los hombres ilustrados: vamos, en una paíabra, á ocuparnos de la acumulacion de los autos ó. procesos que se siguen en uno ó en varios juzgados.

Tal vez esta ligera indicación moverá á preguntar al jurisconsulto analizador, ¿ y por qué no de la acumulacion de las acciones? ¿Pues qué no estan tan íntimamente enlazadas, que ambas nacen de un mismo origen, una y otra estan sujetas a las mismas reglas, y las dos conspiran á un mismo fin? Bajo dos puntos de vista pueden contestarse esas preguntas, el uno fácil y espedito, el otro mas grave y sério aunque aparentemente, pues nosotros le consideramos sencillo y trivial.

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No debemos ocuparnos de la acumulacion de las acciones, porque ni es, ni debe ser objeto directo de la Ley de enjuiciamiento, en cuanto se las considere como derechos, como cosas que aumentan y disminuyen el patrimonio: las acciones corresponden al Código civil, porque son la representacion legal de los derechos que emanan de los medios ó modos de adquirir, que las leyes reconocen como hábiles y legítimos. Las circunstancias,, las condiciones características de

ser determinadas por el mismo esas acciones ó derechos deben

Código civil; la ley de procedimiento no puede ocuparse de las acciones, sino cuando ya se han formulado en juicio, cuando hacen un proceso, y entonces ya se trata de la acumulacion de los autos; cuando, en una pa

labra, no son acciones sino fórmulas encaminadas á demandar aquellos derechos.

Pero no es tan fácil la contestacion bajo el otro punto de vista, no porque en nuestro concepto sea dudoso, que la acumulacion de las acciones y de los procesos procedan de una misma causa; no porque dudemos ni un solo momento que las reglas que para una y otra rigieron hasta el dia fuesen idénticas, sino porque el cambio que la Ley de enjuiciamiento establece en su contesto literal, al menos, respecto á las cuestiones de incompe tencia, como en cuanto a las de acumulacion de procesos, presenta á nuestra consideracion un obstáculo de gran valor, para que desde luego nos decidamos á contestar categóricamente. Examinaremos esta materia con la detencion conveniente, porque su gravedad y su gran influencia en la marcha venidera de los asuntos forenses disculparán nuestro proceder.

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La conveniencia de acumular las acciones se ha reconocido por las leyes romanas, por las antiguas españolas, y por las modernas de Francia, Holanda y otros paises, si bien en ninguno de aquellos códigos se trató de ella con el detenimiento que la trascendencia de la materia requeria. La práctica de los Tribunales creó la acumulacion de los autos por interpretacion de las Leyes 4a, tit. 10, Part. 3.", y 4., tit. 3.o, lib. 11 de la Nov. Recop: y porque no podia concebirse la de las acciones prescrita en las leyes, sin hacerla estensiva á la de los procesos en su caso, Mas en esta parte de la jurisprudencia práctica aconteció lo que es natural acontezca siempre, esto es; que los escritores juristas, como los Tribunales, no desenvolvieran los principios con la uni. formidad necesaria, porque faltaba la base: los libros de las le yes no habian sancionado preceptos formales, claros y esplícitos.

Pero existia sin embargo una causa de justicia y de conve niencia, que no solo permitia las acumulaciones, sino que las prescribia; las hacia obligatorias, necesarias, y por eso la accion judicial, y la fiscal tambien, aunque mas moderna, estaban facul tadas para hacer efectiva la acumulacion, sin necesidad de la ins tancia de las partes. Tal era el estado de nuestra jurisprudencia, cuando la Ley de enjuiciamiento vino á establecer saludables reformas; cuando consignó en el art. 156 la siguiente declaracion; TOMO I.

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"La acumulacion de autos solo podrá decretarse á instancia de parte legitima," Hé aquí una reforma que esplicada segun el contesto literal del artículo, nos detiene, y nos obliga a preguntar: supuesto que la acumulacion de los autos dejase de ser obligatoria, habrá dejado tambien de serlo la de las acciones que se rigen por las mismas reglas, que deben su origen á la misma causa? Supuesto que la acumulacion de los procesos queda á voluntad de las partes, supuesto que ni la litispendencia, ni la continencia son causas de acumulacion sino cuando la parte quiera utilizarlas, no podrá el juez de oficio ni instado por el ministerio fiscal reclamar la autorizacion de los autos? »

Confesamos que ante el precepto de la Ley, siempre nos, hu millaremos para cumplirle y acatarle; pero que con mucho detenimiento nos resolveremos á llevarle mas allá de lo que digan sus palabras, á menos de que su espíritu sea evidente. En el caso actual nada se dice de acumulacion de acciones; no se ha ereido ni oportuno siquiera nombrarlas por la razon mas arriba espuesta, razon que vale mucho para nosotros. Mas por lo mismo que tal acumulacion no se menciona; por tanto que una Ley de enjuiciamiento no debe derogar aquellas otras que determinan sobre cosas de que no la es lícito tratar, por eso mismo no creemos que perdieron su fuerza las leyes comprendidas en los códigos anteriores relativas á la union de las acciones.

Luego continuará siendo necesaria en ciertos casos la acumulacion de las acciones, se dirá, en tanto que la de los procesos,, su hermana, se habrá convertido en voluntaria. No será esta doctrina muy conforme á los principios que armonizan las partes de, un todo, pero no será incompatible; no reconocerá sancion penal, pero esto no induce un imposible. Los litigantes, ó mas bien. los demandantes, deberán guardar las reglas sobre acumulacion, de las acciones civiles; pero si no las acumulan, quedará reservado á solo el demandado el derecho de pedir la reunion. Esta será la jurisprudencia vigente, si es que nunca procede por la nueva Ley la acumulacion oficial, ó á instancia fiscal, en asunto civil en que este no tenga intervencion...

Réstanos discurrir en cuanto al último estremo que mas arriba propusimos: necesitamos averiguar si es indispensable,, esencial, la reclamacion de la parte para que se decrete la acu-.

mulacion de procesos. Ante el testo esplícito, ¿qué podemos decir? Solo podrá decretarse, dice el art. 156, á instancia de parte: ¿cabe consignar una prohibicion mas absoluta, al mismo tiempo que mas clara y terminante? ¿Qué pudo decirse mas, ni mas es: plícitamente para sentar un principio prohibitivo? El adverbio solo hace relacion, la limita á la parte legítima, de modo que nadie sino ella podrá pedir la acumulacion; el juez permanecerá inactivo á presencia de otro que se entrometa á conocer de un asunto que ya está juzgado por el mismo, ó que es una parte conexa de otro que ante él pende, ó dará curso en su propio juzgado á demandas acumulables, si es que la parte no se presenta demandando la union de los procesos.

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Acaso comprendamos toda la intencion de la Ley de enjuicia miento al prohibir la acumulacion oficial de los procesos; tal vez se haya sancionado esa doctrina como correctivo de los abusos que solian cometerse, empeñando los jueces cuestiones de acumulacion improcedente: no será estraño que se haya creido que nunca la parte dejará de pedirla, toda vez que proceda con arreglo á las leyes; y por esa causa, por esa confianza se haya creido que no puede llegar el caso, de que por inaccion de la parte continúen separados procesos que dividirian la continencia de la causa.

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Por mas que nos sea doloroso discordar de la ley en esta materia, no podemos menos de hacerlo, porque nos fundamos en razones que no obstante haber oido otras en contrario, no llegaron á perder la fuerza que para nosotros tienen. ¡La desconfianza! Esta lamentable afeccion llevada hasta un término exagerado, es mas funesta que la confianza escesiva. La desconfianza despierta el ingenio del malvado, y le hace mil y mil veces mas lemible, que cuando descansa en la tranquilidad de su víctima, y no estudia ni prepara los medios de sacrificarla impunemente. Todos los estremos son viciosos; y el menos malo será el mas provechoso á la causa pública.

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Y si es que la desconfianza que justifican los abusos prácticos, se abriga contra los jueces y los escribanos, ¿por qué no se midé por un mismo rasero, la que puede efectar á la clase de abogados? ¿Acaso no será posible que por el interés que reporta al defensor del demandado, no entable la escepcion de acumula

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cion, ó nó la reclame en su tiempo para mantener vivos dos pleitos y lucrar por ambos conceptos ? En el terreno de la posibilidad no se nos contestará negativamente: en el de los hechos, queremos ser prudentes cuando se trata de una clase á la que nos honramos de pertenecer. aman

Aquí pudiéremos valernos de un simil, que no pasa desapercibido para los hombres pensadores, al meditar sobre el mecanismo de los gobiernos representativos. La desconfianza es su elemento constituyente; sobre esa base levanta el edificio que forman los poderes públicos; pero al mismo tiempo que el legislativo al constituir á la sociedad, para todos los poderes sanciona responsabilidades, no se ha visto jamás que haga una ley que le obligue a responder cuando traspasando los limites de las funciones legislativas, invade las ejecutivas ó judiciales.

Tampoco será suficiente razon la de que á los jueces se les prohibe proceder de oficio en los asuntos civiles, porque la Ley de enjuiciamiento que generalmente está fundada sobre esta base, algunas veces consiente ó manda el procedimiento judicial de oficio; supuesto que el interés público lo reclame al mismo tiempo que el individual. En testimonio de esta verdad podemos citar el art. 226 que autoriza al juez para repeler de oficio las demandas no formuladas con claridad, ó con sujeción á las reglas establecidas: el art. 242 que le faculta pará prorogar el término de prueba cuando lo estime necesario; los artículos 244 y 246 que le autorizan para llamar los autos á la vista sin solicitud de parte, y el 247, que le manda pronunciar la sentencia dentro de tercero dia siguiente á la vista. Y si pretendiéramos demostrar que la Ley de enjuiciamiento autoriza el procedimiento de oficio, no en una actuacion especial sino en la promocion de un juicio, bastaria invocar el testo del art. 352 con relacion á los abintestatos, el 356 y los que le siguen; el 407 respecto á los juicios de testamentaría. Véase, pues, cómo no es exacto que por regla general absoluta esté prohibida la intervencion del juez de oficio en los negocios civiles.

Mas aunque no pudiéramos demostrar por ese medio que, al menos en nuestro concepto, no existe razon sólida para prohibir provocar de oficio la acumulacion, en los principios invariables que sirvieron de fundamento á las antiguas leyes y 'á la práctica

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