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de los tribunales hallaremos razones de alta importancia social que apoyarán nuestras opiniones particulares ..

En efecto, no es el interés de los particulares el que únicamente patentiza la conveniencia, la necesidad por mejor decir, de la acumulacion de los procesos, asi como tampoco el uso de la inhibitoria en las competencias: existe otro interés mas elevado, el de la sociedad, que debe procurar no solo evitar la multiplicacion de los pleitos, sino obligar á los litigantes á que mar'chen por la senda mas corta, compatible con la audiencia necesaria, á su terminacion. Todavia puede colocarse en la balanza de la razon otra consideracion no desatendible, á saber: la de que no se trata en los casos de competencia y de acumulacion del interés de los particulares, sino que va con este mezclada una cuestion jurisdiccional, que ni el silencio de las partes ni otra causa alguna puede perjudicar, salvos los casos de sumision de que tratan los artículos 2.° y 4.o

Tampoco nos satisface, ni para el caso ni mucho menos para el de competencia de que hablamos á la pág. 134, que la incompetencia sea una causa de nulidad que puede utilizar la parte, en el único caso en que no sea posible, legalmente hablando, la su→ mision ni espresa ni tácita. No; las cuestiones jurisdiccionales no son de las partes únicamente, y la prueba de esta doctrina está ́escrita en la ley misma, ¿Por qué dice el art. 2.o que no há lugar á la sumision espresa, aunque la parte la hiciere, cuando el juez á quien se somete, no sea de la jurisdiccion ordinaria? Pues si esto es asi, ¿no se ve ya con toda evidencia, que en algunos casos la voluntad de la parte no influye en la validacion del juicio? Y si asi no fuere; si la parte á quien se permite someterse calla y contesta, y sigue el pleito, y no alega la nulidad, ¿no se burlará del art. 2.° que le prohibe someterse? ¿No podia decirse que el precepto de ese artículo, aunque escrito en él, no es cierto? Basta con lo dicho á nuestro propósito: vemos consignada en el art. 156 una regla taxativa; la respetaremos; no nos atrevemos á interpretarla en sentido lato, como lo hicimos con el art. 82, pág. 134, porque este artículo no comprende el adverbio solo que nos hace callar. En los comentarios á los artículos 157 y 158, tocaremos con toda evidencia sus inconvenientes.

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En todas las demas partes del art. 4.° á primera vista resal

tan las grandes ventajas que en adelante se han de tocar precisamente, porque enumera las justas causas de acumulacion no espresas en los antiguos códigos, tratadas con difusion por los espositores del derecho, y sujetas al arbitrio judicial', no siempre uniforme. Asimismo, esplica la continencia de la causa, y fija la sustanciación, abandonada hasta aquí al buen juicio de los jueces, y por consiguiente á las discordias, y al espíritu en muchos predominante de ensanchar los límites de su jurisdiccion.

ART. 156. La acumulacion de autos solo podrá decretarse á instan→ cia de parte legitimą.

Despues de cuanto dejamos espuesto en las Observaciones que, preceden, nada tenemos que decir, sino que la Ley concede únicamente á la parte promover la cuestion de acumulacion, de la manera que mas adelante tendremos ocasion de esplicar,

Parte legitima. ¿Qué significacion tiene el adjetivo legítima? ¿Acaso concurren tambien á los pleitos partes que no sean legíti mas, y se las permite litigar? Como la acumulacion puede proponerse antes de contestar á la demanda, y en este estado acaso no sean conocidas todas las personas que puedan asistir al juicio, puesto que tampoco está legitimada la representacion, ha sido oportuno declarar que únicamente está facultada para instar la acumulacion, la parte que conste interviene con derecho en el litigio,

ART. 157. Las causas por qué debe decretarse son: re

1.

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Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los plei tos, cuya acumulacion se pida, produzca escepcion de cosa juzgada en el otro.

a

2. Cuando en juzgado competente haya pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del que despues se haya promovido.

a'

3. Cuando haya un juicio de concurso, al que se halle sujeto el caudal contra que se haya deducido, o deduzca cualquier demanda. 4. Cuando haya un juicio de testamentaria, o de ab-intestato, al que se halle sujeto el caudal contra el cual se haya deducido o se deduzca una accion de las declaradas acumulables á estos juicios.

5. Cuando de seguirse separadamente los pleitos, se divida la continencia de la causa.

ART. 158. Se entiende dividirse la continencia de las causas para › los efectos de la disposicion que contiene el párrafo último del artículo

anterior:

1. Cuando haya entre los dos pleitos identidad de personas, cosas y'accion.

2. Cuando haya identidad de personas y cosas, aun cuando la accion sea diversa.

3. Cuando haya identidad de personas y acciones, aun cuando las 'cosas sean distintas.

4. Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se dén contra muchos, y haya por consiguiente diversidad de personas. 5. Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas.

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6. Cuando haya identidad de acciones y de cosas, aunque las personas seen diversas.

La sola concepcion del pensamiento de esplicar los dos artículos preinsertos nós alemoriza, porque desconfiamos que nuestras débiles fuerzas puedan llevar a cabo tan árdua empresa. Enumeran las causas por las que los jueces deben, esto es, están obligados à decretar la acumulacion; y si bien à primera vista parecen claras, tratando de esplanarlas y de citar ejemplos, es grave la empresa por la complicacion de la materia.. Las causas por las que debe decretarse.. debe decretarse. Esta cláusula es imperativa; el juez no puede dispensarse de acordar la acumulacion cuando concurre alguna de las causas, generales que enumera el art. 157, ó alguna de las especiales que se refiere al art. 158, y constituyen la general 5." del citado 157.

Antes de esplicar cada causa de acumulacion de autos, importa averiguar, si al enumerarlas se desarrolla un sistema, si se reconoce un origen comun de todas ellas, de tal modo que se justifiquen por una misma razon, y sean la consecuencia lógica de un mismo principio.

ام

La causa originaria de la acumulación son los intereses individual y el social de que no se sigan pleitos inútiles, costosos, y evitar que se puedan pronunciar sobre una misma cosa sentencias, que se contradigan ó que se embaracen mútuamente. Mas lejos alcanzan las miras de la acumulacion; tiende á evitar las invasiones de la jurisdiccion. Por eso la Ley 7., tit. 10, Part. 3.*,

tratando de la acumulacion de las acciones reconocia como doctrina incontrovertible y regla general, que dos ó mas de aquellas podian proponerse, tratarse y definirse simultáneamente, toda vez que no fuesen contrarias entre sí, ó que el ejercicio y la declaracion de la una escluyese á la otra en el mismo ejercicio y declaracion.

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Es tambien un principio reconocido en toda jurisprudencia que no consiente el arbitrio judicial, que la sentencia tiene que ser conforme à la demanda; esto es, que no puede separarse de los estremos que aquella abrace como objeto de la discusion en la forma y en el fondo; en una palabra, que la sentencia debe hacer las declaraciones procedentes y conformes à la índole de la accion entablada.

Sentadas estas premisas, dedúcese á primera vista, que la causa ocasional de la acumulacion de los procesos debe, buscarse en la naturaleza de las acciones que se entablen, porque los autos no son mas que la reunion de los datos que constituyen la discusión y las pruebas de las acciones y las escepciones alegadas: el juez en la demanda y en la contestacion encuentra los estremos sobre los que tiene que fallar; en el resto de los autos haHará los comprobantes de la justicia que asista à las partes.

Si son exactas las consecuencias consignadas en el párrafo anterior, cierto y exacto será tambien que la causa de la acumulación de los procesos debe buscarse en la de la acumulacion de las acciones; y per tanto, que allí donde no pueda permitirse la union en un mismo juicio de las acciones, tampoco se consentirá la de los autos; y en donde sea aquella obligatoria, debe serlo tambien esta, toda vez que la reclame parte legitima, porque una misma causa no puede producir efectos contrarios.

Fundados en estos principios deciamos en las Lecciones de Práctica forense, segunda edicion, pág. 89, que las únicas causas que podian alegarse para pedir con fruto la acumulacion de procesos, eran la litispendencia, y la continencia de la causa; y mas adelante sustentamos que los casos de continencia podian ser seis, que enumeramos à la pág. 90. Veamos, pues, si en esta parte estan conformes nuestras opiniones con las que gozan la fuerza de ley desde que se la ha dado la de Enjuiciamiento.

1." Cuando la sentencia que haya de dictar, etc. Hé aquí la

primera causa necesaria de acumulacion que nosotros contamos entre las llamadas de litis-pendencia, y que enumera tambien la Ley de enjuiciamiento, porque no puede confundirse con la de continencia de la causa; supuesto que en el caso de que tratamos no se separa el juicio, ni se dividen entre dos jueces ó en dos juicios cosas conexas ó conjuntas, lo que se hace es mudar el lugar del juicio, acudir ante un nuevo juez incompetente acaso, ó bien por las causas que producen la incompetencia, ó bien por la sumision del demandado, á la que habia precedido la del demandante. Pondremos algunos ejemplos que esclarezcan las teorías que dejamos sentadas: (sin perjuicio de hacernos cargo despues de otra cuestion que promueven los prácticos), porque son ciertamente algun tanto sutiles, y solo así se comprenderán mas fácilmente.

Habia uno, v. gr., reclamado en un juzgado la declaracion de la nulidad de la venta de una cosa cualquiera, y en otro demandaba despues la devolucion de esa misma cosa entregada; como que fallado que la venta era válida, seria legítima escepcion contra la nueva accion formalizada, deberán acumularse. Demanda en un juzgado cualquier la nulidad de un arrendamiento, y en otro el pago de los alquileres, tampoco podrán tratarse en juicios separados, porque pende pleito que invalidará tal vez los efectos del segundo comenzado. Si se pidiese en una demanda el todo de una cosa cualquiera, y en otro distinto una parte de ella, aunque por diferente concepto, procederá la acumulacion de los procesos, porque la segunda demanda está comprendida en la primera. Esto acontecerá, entre otros casos, en el de que se pidiese la herencia como heredero por una parte, y por otra un legado, porque sabido es que venciendo en el primer concepto haria suyos todos los bienes que pertenecian al difunto. Esto sucederia tambien si por una demanda se solicitase la declaracion del dominio, por ejemplo, de una finca rústica, y por otra se pidiese igual declaración de los árboles, viñas ú otras cosas que en ella se hallasen. Otros muchos ejemplos pudiéramos citar de igual naturaleza, para que con mas claridad se concibiese la primera causa de acumulacion que comprende el art. 157.

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Pero como en materia tan delicada es fácil caer en confusion deberemos hacer notar, que el caso descrito en el párrafo anteTOMO I.

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