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rior relativo á la herencia, no es el mismo de que trata la cau sa 4.a del art. 157, porque en este la razon de acumular las acciones no nace de la influencia que puede ejercer el fallo dictado en un juicio para con el dictado en el otro, sino de que la competencia especial que producen la testamentaria ó el ab-intestato, impide toda reclamacion que no sea hecha ante el juez competente para conocer del juicio universal.

Y ya que hemos dado esta esplicacion, queremos tambien dejar consignado, que la acumulacion que la Ley autoriza ú ordena, presupone la competencia de fuero en los dos jueces, que conozcan de los asuntos acumulables, porque no siendo así, el demandante podrá usar la escepcion de competencia, y aunque no la ejercite, el procedimiento ante juez incompetente llevará consigo siempre el vicio de nulidad.

Establecido en la Ley de enjuiciamiento que debe decretarse la acumulación, siempre que uno de los dos fallos produzca escepcion de cosa juzgada en el otro, parecerá indiferente que esta causa de acumulacion se considere comprendida entre las de lilis-pendencia, ó que se la denomine de cosa juzgada. Mas como nuestro propósito en estos Comentarios no sea el de tratar elementalmente las materias que son objeto de la Ley de enjuiciamiento, creemos sin embargo oportuno indicar, que los espositores del derecho solian distinguir la acumulacion por causa de cosa juzgada, de la procedente de litis-pendencia, ó sea de prevencion segun otros la denominaban. Nuestra opinion fué siempre que la causa de acumular, cuando la sentencia en un juicio podia producir escepcion de cosa juzgada en otro, no se fundaba en esto, porque no existia cosa juzgada, fué porque pendia un pleito conexo con otro, que podia dar por resultado su escepcion; el interés individual como el público no debian permitir que se sustanciaran ambos separados, dejando esperar los inconvenientes que podian ser su inmediata consecuencia. La escepcion de cosa juzgada presupone la existencia de esta, y se alega desde luego, no como escepción dilatoria, sino como perentoria que acaba el pleito.

Si fuera este lugar oportuno para tratar de las escepciones, espondriamos con mas latitud las propiedades características de la de cosa juzgada; mas por no confundir las materias que perte

necen al Código civil con las del de Enjuiciamiento, nos limitamos á las esplicaciones dadas.

2. Cuando en juzgado competente haya pendiente pleito sobre lo mismo, etc. Tres cosas importa analizar en la segunda causa que enumera el art. 157: 1., el pensamiento en general que comprende: 2., las circunstancias especiales que espresan sus palabras: 3. las diferencias que la distinguen de la anterior.

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El pensamiento de la segunda causa se descubre à primera vista; trata de impedir que á un mismo tiempo se sustancien dos pleitos, que se propongan un mismo objeto; pero como esto no presuponga que la accion entablada sea la misma, por esa causa es indispensable penetrar mas allá para no incurrir en una interpretacion inexacta.

Puede acontecer que por título de legado se haya adquirido un derecho á una cosa, ó á su valor, á eleccion del legatario; en cuyo caso, entablada la accion correspondiente á fin de que se le entregue aquella, podria el legatario, reclamar en juicio separado la entrega de su valor. En este caso los pleitos no tendrian realmente idéntico objeto. Eso mismo acontecerá si formalizada la demanda, pidiendo que se declare que pertenece al que la propone una cosa cualquiera, y el mismo en otro juicio, que por separado promueve, solicita la posesion. En los casos propuestos, el objeto de ambos pleitos no es uno mismo, y sin embargo existe en nuestro entender la causa segunda de acumulacion que espresa el art. 157; porque, aunque no es una misma la cosa materialmente considerada, y en este sentido parece que no es uno mismo el objeto, en la realidad sí lo es, porque en el primer caso se equiparan por medio de la eleccion que solo puede hacerse de uno de ellos; y en el segundo son parte de un todo, bajo el punto de vista del derecho que reclama el demandante.

En juzgado competente. Esta frase usada en la causa segunda, pudiera considerarse como requisito esencial, y daria lugar á esta consecuencia: luego cuando el juzgado no sea competente, el pleito que penda no exigirá que se decrete la acumulacion, si despues se promueve otro ante juez que lo sea. No creemos que aquella frase pueda interpretarse de esta manera, ni que tal sea su espíritu. Es preciso distinguir dos cosas sustancialmente diversas en el caso de la causa segunda; una, la legalidad de la acu

LEY

mulacion; otra, la union de los procesos. En nuestro entender, cuando concurra la circunstancia sustancial, característica de la causa segunda, esto es, la promocion de un nuevo pleito existiendo ya pendiente otro con el mismo objeto, la razon de acumular concurre: luego debe efectuarse. Pero como el juez primero era incompetente, no obstante la sumision, los autos de este deberán acumularse á los últimamente comenzados, porque ademas de la causa de acumulacion existe la incompetencia, lo cual no desaparece. En este caso, podrá el juez competente instado por la parte, utilizar cualquiera de los dos medios para unir los procesos.

Pendiente el pleito. Luego terminado el primero, puede comenzarse el segundo sobre el mismo objeto, sin que sea lícito pedir la acumulacion. Lo primero es exácto; lo segundo es una consecuencia viciosa. En efecto, es preciso que penda el primer pleito, porque si asi no fuere, si se hallara ya fallado, el demandado podia alegar la escepcion de cosa juzgada, como la mas procedente en ese caso: la acumulacion careceria de objeto, supuesto que el primer pleito no podia seguirse por hallarse terminado; ni menos el segundo, por ser cosa ya ejecutoriada. Lo único que en tal caso podria hacer el demandado, seria pedir que corrieran unidos los dos pleitos, para probar c on el uno la escepcion de cosa juzgada, alegada en el otro.

3. Cuando haya un juicio de concurso, al que se halle sujeto el· caudal, etc. La existencia de un juicio universal que alcanzaba á la totalidad del caudal de una persona física ó moral, llamaba á sí por atraccion todos los juicios especiales comenzados ó que pudieran comenzarse: la Ley de enjuiciamiento al declarar que el juicio de concurso produce estos efectos, no hizo mas que reproducir la antigua jurisprudencia.

Para que tenga aplicacion la causa tercera y pueda pedirse la acumulacion, no basta que se haya presentado el deudor pidiendo quita ó espera, haciendo dimision de sus bienes, ó que se haya pedido en forma legal el concurso necesario, es preciso que se halle decretado, é intervenido el caudal, porque no aconteciendo esto, no existe el supuesto en que se funda la acumulacion, y por otra parte, podia darse ocasion á muchos fraudes que ya son conocidos en el foro. Al tratar de los concursos necesarios y voluntarios, nos estenderemos mas sobre esta materia.

4. Cuando haya un juicio de testamentaria ó ab-intestato, etc. No creemos oportuno detenernos por ahora en consideraciones de ninguna especie; la causa cuarta es de pura referència; al llegar á los lugares indicados, espondremos nuestras opiniones particulares. Por ahora nos limitamos á consignar, que segun los articulos 380 y siguientes, el juez del ab-intestato se atrae el conocimiento: 1.° el conocimiento de todas las demandas que se deduzcan contra los herederos del difunto ó de sus bienes, despues de prevenido el juicio; 2. de todas las demandas ejecutivas ú ordinarias pendientes en primera instancia, contra el difunto por accion personal: 3.o de las demandas pendientes por accion real,, cuando no se sigan en el lugar de la cosa sita, ó en el en que se hubiese hallado la mueble, objeto del litigio.

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5. Cuando de seguirse separadamente los pleitos, se divida la continencia de la causa. Esta, en la que comprende mas casos de acumulacion, es una causa tan genérica, que en sentir de Carleval, y otros eminentes espositores del derecho, abraza las escepciones de litis-pendencia y cosa juzgada. Mas arriba espu-, simos ya nuestra opinion opuesta á esas teorías.

La Ley de enjuiciamiento, ha hecho en esta materia un gran servicio al interés particular y general, porque ha convertido en ley lo que antes fué jurisprudencia práctica. Cierto es que la mayor parte de los espositores convinieron en que los casos eran seis. Por este motivo nos consideramos absueltos de la obligacion de enumerarlos, supuesto que son los mismos y se han trascrito al art. 158. Pero a fin de que puedan mejor comprenderse pondremos algun ejemplo.

Procede la acumulacion para que no se divida la continencia de la causa, cuando en los dos pleitos sean idénticas las personas, las cosas y las acciones. Dice con fundado motivo idéntica la cosa litigiosa, porque si el objeto fuese el mismo, la causa de la acumulacion seria la segunda del art. 157.

Acontecerá lo espuesto en el núm. 2.o, art. 158, cuando habiendo demandado la posesion el que se tenia por legítimo poseedor y dueño, pidiese en nueva demanda la propiedad. En este caso faltará la identidad de accion.

Sucederá lo previsto en el núm. 3.o del art. 158, toda vez que el principal demande á su apoderado ó administrador por varias

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cosas procedentes de su cargo, siempre que sean compatibles las acciones por su naturaleza. Falta en este caso la identidad de la cosa, pero unas mismas personas son la demandante y la demandada, y tambien la causa de sus mútuos deberes.

El caso comprendido en el núm. 4.o, art. 158, tiene cierta relacion con lo dispuesto en el art. 5., y puesto que de este hablamos á las págs. 21 y 23, necesitamos dar alguna mas esplicacion en el actual momento. Pueden obligarse varias personas á pagar algunas cantidades en un mismo contrato ó una sola, y uno y otro puede llevar consigo la obligacion solidaria; mas la unidad de contrato nada significa, si la causa de la obligacion no es tambien una misma. Sirvan de ejemplo los arrendamientos de fincas rústicas y los préstamos, en que con mucha frecuencia acontece. Si varios colonos arriendan una ó mas fincas, y se obligan mancomunadamente in solidum, el dueño de la heredad podrá demandar á todos ellos en el lugar del domicilio del que mas le agrade, porque así como está en su mano elegir al que mas le acomode para pedirle el pago total, así le está permitido pedir á todos en un solo juzgado. Mas esa obligacion puede hacerse sin ja calidad de solidaria'; y como en este caso, aunque cada uno de ellos no tiene obligacion de pagar mas que la parte que le corresponda, con todo, respecto al fuero, todos pueden ser compelidos á presentarse en el mismo lugar, siempre que sean arrendatarios de una misma cosa proindiviso arrendada. Pero si aconteciese que, aunque hubiera unidad de contrato, no existiera la de cosa indivisa, en ese caso no mediando la obligacion mancomunada, cada uno habria de ser demandado en su fuero, y no se dividirá la continencia de la causa, aunque se funden tantos pleitos como sean los obligados, porque no proceden de una mis

ma causa.

Los juicios que denominaron dobles los romanos estan en el caso del núm. 5.o, art. 158; porque la causa de la obligacion es una misma, y probablemente las personas contra quienes se pida, serán diversas por sus varias representaciones, y distintas tambien en las acciones..

El caso 6.o es tan frecuente, que no necesita de esplicacion alguna.

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