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te introduce la Ley de enjuiciamento dos novedades que podrán causar al demandado perjuicios evidentes, en tanto que al demandante le facilita un medio de evitarlos. Las leyes de Partida habian limitado el fuero de la accion real à la cosa raiz; la Ley de enjuiciamiento le estiende á las muebles y semovientes, pero dejando en este último caso la eleccion al demandante, entre el lugar en que se halle la cosa demandada y el domicilio del reo. Compréndese á primera vista la razon de esta alternativa y su eleccion; pero no se alcanza con igual facilidad la causa por qué se ha variado la jurisprudencia. ¿Se ha creido que existe identidad entre lo inmueble y lo raiz? La contestacion afirmativa seria aventurada; nosotros al menos no vemos que pueda fundarse en razones sólidas la derogacion absoluta de las leyes que regian sobre esta materia: no somos partidarios del fueró del domicilio como general escluyente, y por eso aceptamos la novedad y la creemos fundada con aplicacion á ciertas acciones reales sobre muebles ó semovientes, pero no para todas: mas adelante tendremos ocasion de esponer estas teorías.

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·Acciones personales. Ocúpase el pár. 3.o, art. 5.o, de las ac+ ciones personales, y respecto á ellas señala un fuero especial preferente, al que somete lo mismo al demandante que al demandado; pero volviendo despues al sistema de eleccion, concede al primero la del lugar del domicilio del segundo, ó la del contrato bajo ciertas condiciones.

El del lugar en que deba cumplirse la obligacion. He aquí el fuero escluyente descrito de tal manera, que no puede confundirse con otro. En efecto, las sentencias tienen que cumplirse ó llevarse á efecto en el lugar o juzgado que pronunció la de primera instancia, ó mas bien dicho, por el juez que la dictó; pero no es lo mismo cumplirse la obligacion, que cumplirse la sentència; á lo primero se refiere el art. 5. Fundase éste precepto en un principio de justicia inmutable, á menos de desnaturalizar las obligaciones.

Suelen á las veces los contrayentes, no tan solo determinar los deberes que respectivamente se imponen, sino que prefijan ademas el lugar en que han de cumplirlos: en este caso no pue→ de decirse que existe una sumision espresa ni tacita al fueros ó juzgado del lugar designado para cumplir lo prevenido; por eso

no puede decidirse la cuestion de competencia por las reglas consignadas en los arts. 2.o, 3.o y 4o de la Ley de enjuiciamiento; pero existe una razon de mútua conveniencia, una especie de presun→ ta sumision, que justifican la designacion legal de aquel fuero competente. Allí donde tiene que cumplirse la obligacion deben declararse los derechos ó deberes disputados en una contienda judicial, porque así se evitará que un juez pronuncie la sentencia y otro la lleve á efecto, aunque sea por delegacion: esto es justo y conveniente á los interesados; por esa causa se declara competente el fuero para ambos: así lo dispuso tambien la ley 32, titulo 2.°, Part. 3.a

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Pero esa misma ley, al tratar del fuero que procede de la causa espresada, dice: «Cuando el demandado, ó otro cuyo he>>redero él fuere, oviesse puesto algun pleyto, ó prometido de >>facer alguna cosa en aquella tierra donde fuere juez, aquel »ante quien le facen la demanda... ca maguer no fuere mora»dor de aquel logar, tenudo seria de responder ante el juzga>>dor por cualquier de estas razones sobredichas:» En este caso, la competencia procede de la sumision espresa de la parte, y lo mismo es aplicable á las acciones reales que á las personales.

Cuando no se haya fijado lugar para cumplir lo convenido; quedan las cosas en su estado primitivo, y la ley tiene que su¬ plir el vacío que dejaron los contrayentes. Cumpliendo con este deber la de enjuiciamiento, designó el domicilio del demandado como fuero comun á las acciones personales, porque si bien deja la eleccion al demandante entre aquel y el lugar del contrato, son tales las condiciones que exige para poder elegir este, que le convierte en escepcional. En efecto, en esta parte se ha reproducido la antigua jurisprudencia: el lugar del contrato producia fuero cuando se hallaba en él al contrayente, aunque fuese sin ánimo de residir, y podia ser habido y emplazado. Esto mismo dispone el pár. 3.0, art. 5.; de modo que antes como ahora el fuero para intentar las acciones personales procedentes de obligación, fué, y es, por decirlo así, eventual: y la eleccion que se concede al demandante no es absoluta, sino limitada al caso en que el contrayente se halle en el lugar del contrato y pueda ser emplazado.but to no espch bo. asinsote La regla sentada en el pár. 3.o, art. 5. se refiere a obliga

ciones personales que pesan sobre una persona; mas como acon tece con frecuencia que sean varios los obligados, se preguntará en este caso: ¿cuál es el juez competente para demandar? Cuan1 do de la obligacion resulte designado lugar en el que haya de cumplirse lo convenido, la contestacion es tribial y sencilla ei este lugar, porque es idéntica la razón con la del caso espreso. Mas si no se fijó, sera forzoso distinguir, si la obligacion es solidiaria o no en el primer caso, el demandante podrá elegir el deudor que mas bien le venga, y demandarle en el lugar de su domicilio, ó en el del contrato, si concurren los requisitos mas arriba espresados para este caso; pero si acontece lo segundo, tendrá que demandar á cada uno en el lugar de su domicilio ole 6 el laser bemande to li okeange sent

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El que no tuviere domicilio fijo. Suele esto acontecer no pocas veces, y como para ejercitar las acciones personales el domici lio es la causa principal de la competencia, necesita la ley'sûplirla por otro medio. El que no tiene domicilio fijo es, por decirlo ast, ciudadano peregrino, y por eso la ley prescribe que se le demande en donde se le encuentre, porque á no ser así, se salvaria de cualquiera responsabilidad. Pero el que no se halla domiciliado, residiria por lo menos algun tiempo en un lugar cierto, y por eso, á eleccion del demandante, podrá obligarle á contestar a la demanda en el lugar en que le encuentro, ó en el de su última residencia. lo bugiabolusienisinius ah ul redob

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El domicilio de las corporaciones y establecimientos públicos es, el del lugar en que se hallen constituidos: el de las socieda dés entre particulares, el que hubiesen fijado en la escritura de fundacion, segun prescriben las leyes. Jenisqopas un atsivnos - De los en que se ejerciten dociones mistas Era precisó que la Ley de enjuiciamiento adoptasé un doble fuero si habia del ser consecuente; porque sentados los principios que quedan lespues tos relativamente a las reales y á las personales, no debía sin notoria inconsecuencia aceptar un fuero y desechar el otro de los elegidos para cada una de ellas. Pero lo que no podia hacer la ley, necesitaba permitirlo a otro, porque no siempre la cosa sita y el domicilio corresponderán á un mismo lugar. Establecido que la eleccion se dejase al demandante, en el caso de competen cia por causa del contrato y del domicilio, era consiguiente! que

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se le concediese tambien entre este y la cosa sita, cuando hubier se de entablar una accion mista. Beside sameng

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Respecto á la gestion de los guardadores. La ley 32 antes: citada, dice: «Cuando algund ome oviese tenido en guarda bienest »de huérfano, ó de loco ó desmemoriado, ó de Señor en razon de >> mayordomía, ó oviese seydo Maestro, ó guardador de moneda, »ó de mineras ó guardador de montes ó dehesas; que en aquellos; >>lugares es tenudo de responder, é de facer cuenta, sobre cual »quier destas cosas ó de otras semejantes, dó usaba de ellas por >>razon de oficio que tenia.» El art. 5. de la Ley de enjuiciamiento, hace, mencion únicamente de los guardadores, pero no los especifica: de modo que pudiera dudarse sobre si bajo esta sola espresion quiere comprender, á todos los nombrados en la ley de la 3 Partida. Sin embargo, en su última parte hace mencion de los menores, y esto deja entrever el pensamiento de referirse á ellos. Pero como á pesar de esa falta de espresion en la Ley,ola razon es la misma, su aplicacion debe alcanzar á todos los que se hallen en idéntico caso, como acontece, ya con los guardadores ó administradores legales ya con los convencionales...

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Esto no obstante, creemos que el administrador judicial debe responder ante el juez que le haya conferido la administracion, porque la accion que contra él se promueva es incidental.co · Respecto á la gestion. Claramente se concibe que se trata de las responsabilidades á que tenga que satisfacer el guardador. para con terceras personas por los bienes de su administrado. Pero la administracion obliga al guardador en dos distintos con ceptos, el uno con relacion al principal á quien representa, y el otro respecto á los acreedores de este. En el primer concepto será fuero competente el lugar en que hubiese administrado to print cipal, y en el segundo este y el de su domicilio si lo fuere tambien el del menor ó administrado, crp le souple 24 990quii ra wutlenk sl b loodi le obruns of où L

ART. 69 Las reglas establecidas en los articulos anteriores seventenderán sin perjuicio de lo que disponeesta Ley para casos especiales,

La disposicion escepcional del precedente artículo era una necesidad, porque, aunque todas las acciones civiles se comprenden en una de las tres clases citadas en el art. 5.o, por cir

cunstancias especiales ó de la cosa contra la que se dirijen, ó de la persona obligada á responder, fué preciso relevar al actor de la obligacion de seguir las reglas sentadas para demandar en fuero competente.

En efecto, el juicio universal de abintestato, tiene condiciones especiales y por eso no podia atenderse á la naturaleza de la accion para determinar el fuero; asi es que la Ley de enjuicia miento señaló el del domicilio del difunto, como puede verse en el art. 354. Igual disposicion comprende el 410 para fijar Bel correspondiente a los de testamentaría.

Tambien en varios juicios especiales fué menester abandonar las reglas generates consignadas al art. 5., tal como en los de retracto y tanteo, en los de ejecucion de las sentencias y en los incidentales ó de oposicion de tercería, ya de dominio, ya de preferencia, en los que versan sobre cobranza de costas y otras semejantes, como tendremos ocasion de observar en sus lugares respectivos.

ART. 7.

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Todas las actuaciones judiciales deben escribirse en el papel sellado que prevengan las leyes y reglamentos.b,

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Dos razones nos mueven á ser concisos en el comentario Val precedente artículo. Primera: la de que si hubiera de enumerarse la clase de papel que se necesità usar segun la clase de actuaciones, seria tarea pesada y enojosa; y segunda, porque sien. do transitorias las disposiciones relativas al uso del papel sellado, nos espusiéramos á que al poco tiempo de publicados nuestros trabajos, no existieran el Real decreto de 8 de agosto de 1852, y Reales órdenes que tratan de la materia. adequ

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Nos limitaremos, pues, á decir, que á pesar de que el art. 7° no impone pena alguna al que no use del papel correspondiente, ni declara la nulidad de lo actuado, el Real decreto, y la Instruccion que le siguió, imponen penas á los que no usen del papel que prescriben, y prohiben ademas que se dé curso á los escritos que en otra forma se presenten.

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