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Los hombres esperimentados en los asuntos forenses esperarian tal vez que en la Ley de enjuiciamiento no figurasen los actos de conciliacion, llamados hasta el dia juicios porque la esperiencia habia demostrado que esta como otras muchas de las novedades que se han planteado en nuestros dias son bellas flores que halagan á la vista y llenan de ilusion, pero que al acercarse la mano del hombre se deshojan marchitas, sin dejar sino recuerdos á la imaginacion engañada de lo que es bello é insustancial al mismo tiempo. Acaso los actos de conciliacion continuarán figurando en el libro de las leyes españolas por no contrariar ciertas preocupaciónes que poco tiempo mas hará desaparezcan completamente.

La Ley de enjuiciamiento, colocada en una posicion desventajosa, quiso adoptar un temperamento que acallara las exigencias de los todavía ilusos, y pusiese remedio á no pocos males de los que lleva en pos de sí irremediablemente esa diligencia prévia, mal llamada juicio de conciliacion. En efecto, ¿quién podria dudar de los beneficiosos resultados que darian la paternal inter vencion de un juez de paz y de los hombres buenos, cuando aquel y estos quisiesen, supiesen y pudiesen cumplir religiosamente con el santo deber de conciliar á sus semejantes, de restablecer entre ellos la paz y la armonía, y llevar á las familias la tranquilidad y el reposo? La esperiencia 'cuidó de demostrar qué no siempre aquello que es bueno individualmente, que está en el instiuto de cada hombre, es una realidad en el hecho.

Esos alcaldes fueron muy contados, esos hombres buenos que la ley prescribia concurriesen á los juicios, entendieron casi siempre equivocadamente sus deberes. Pues qué, es tan fácil desprenderse de los sentimientos; de los afectos que engendran la

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unidad de sangre, la intima amistad, ó el rencor de la enemistad? Los alcaldes conciliadores eran convecinos de los contendientes, y relacionados por lo comun con ellos; era mucho exigir pedirles la imparcialidad. Los hombres buenos elegidos por la misma parte, ¿cómo podian dejar de pagar el errado tributo de corresponder à la confianza que en ellos se habia depositado?

Y todo esto partiendo del supuesto de que fuese posible encontrar en los unos y en los otros la capacidad necesaria para llenar tan sublime mision. La triste y desconsoladora idea que nos asalta en este momento, es la de que los jueces de paz creados por el Real decreto de 22 de octubre de 1855 no pueden ofrecer mayores seguridades de imparcialidad y de acierto, que las que la esperiencia demostró que no podian esperarse de los al+ caldes constitucionales. Donde la causa del mal es la misma, idénticos resultados tiene que producir. Nada, absolutamente nada esperamos mas que mejorar las esterioridades de los actos conciliatorios y de los verbales; la parcialidad y los errores se→ rán el distintivo de estos actos confiados á los jueces de paz: las únicas ventajas que acreditará el tiempo serán las que se desprenden de la absoluta separacion de lo administrativo y lo ju dicial, tan deseado como interesante.

Pero ya que la Ley de enjuiciamiento no se resolvió á eslinguir los actos conciliatorios, procuró hacerlos menos necesarios, autorizando la promocion de juicios contenciosos en ciertos casos, y les dió por otra parte la forma de que antes carecian. Las disposiciones del art. 201, núm. 8. acreditan esta verdad, supuesto que segun él no es necesaria la conciliacion en los juicios. contra ausentes ni contra los que residan fuera del territorio del demandado. Conocidos eran los daños y las dilaciones que ocasionaba la ausencia de los demandados; no pocas veces se descubrió que la ausencia era un medio que utilizaba la mala fé para eludir las reclamaciones del acreedor por algun tiempo. Aceptamos sinceramente la novedad que introduce la Ley en esta parte.

La creacion de los jueces de paz es otra de las roformas que inició la Ley de enjuiciamiento, que no dará todos los frutos que nosotros deseamos, amantes del bienestar de las familias; pero siquiera bará desaparecer los obstáculos que anteriormente presentaba la mezcla injustificable de lo administrativo y lo judi

cial, depositado en una misma persona; será una verdad el precepto constitucional de que á los Tribunales y juzgados corresponde esclusivamente juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado en los asuntos civiles y criminales; porque confiamos que en breve los jueces de paz conocerán tambien en los juicios sobre faltas.

Respecto á la forma de los juicios, la Ley determina la en que deben presentarse los demandantes ante el juez, que segun la misma sea competente. Describe tambien la sencilla fórmula con que debe estenderse la papeleta, que equivale á la demanda, en lo cual ademas de ganarse en la enseñanza de los que han de presentarse á pedir la celebracion del acto conciliatorio, sefacilita el medio de que los demandados puedan acudir ya ante los jueces sabedores del objeto de la comparecencia,

La citacion en los antiguos juicios ni reconocia trámites ni formas; quedaba al árbitrio de las personas encargadas por los alcaldes para realizarlas, y la mala fé ó la ignorancia tenian libre un vasto campo donde ensayarse. Era, pues, indispensable dar una forma á lo que no la tenia; era preciso que en todos los juzgados se adoptase un sistema; que los actos de conciliacion, que tenian cierta semejanza con los juicios, porque en ellos intervenia una autoridad, que en cierto tiempo daba providencia, aunque sin efecto obligatorio, y dos partes que figuraban como actor y demandado, se regularizase á imitacion de los juicios propiamienté dichos. La Ley de enjuiciamiento tomó á su cargo esta fácil, pero descuidada tarea, y en ella se consignaron la forma de decretar y hacer las citaciones; el término que ha de mediar entre la citacion y el acto conciliatorio; la manera de celebrar estas, y de estenderse el acta en donde ha de constar lo pedido, lo contestado y lo convenido, ó la no avenencia de las partes.

Pero la esperiencia habia acreditado que no pocas veces se promovian cuestiones ante los jueces sobre la validacion de los actos conciliatorios, y se ignoraba en primer lugar, si procedia algun recurso contra lo convenido, y en caso afirmativo quién era el juez competente para conocer del que se entablara. Era preciso proveer de remedio á este mal patente, pero incurable segun la ley; era menester que la práctica, autorizada en algunas

Audiencias, se legitimase si era aceptable, ó se desechase en caso contrario. La Ley de enjuiciamiento no descuidó ese estremo interesante, y reconociendo la verdadera índole de los actos conciliatorios, dedujo las legitimas consecuencais. Esos actos son por sus condiciones esenciales una tentativa de transaccion; unas prueba que ha querido ponerse en accion para que arreglándose las partes se evite un pleito inminente. Pues bien, contra las consecuencias de la conciliacion no pueden ponerse en juego racionalmente sino los medios de que son susceptibles los contratos, cuya existencia material se reconoce, pero viciada y nula por defectos intrinsecos que la invalidan. La nulidad era el remedio in÷ dicado; el juez de primera instancia el designado para conocer del recurso; y las causas de nulidad de los contratos las únicas admisibles para fundarlo Acasolla tramitacion prescrita sea demasiado lenta y costosa, atendida la naturaleza especial del négocio: la sentencia de los juicios ordinarios es la prescrita para los? recursos de nulidad.

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Era tambien conveniente que se confiase la ejecucion de lo convenido en ciertos casos á los jueces de paz; pero la regla ab÷ soluta que habian establecido las leyes anteriores, adolecia de graves inconvenientes, y en cierto modo era irregular y anó mala...

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Acontecia lo primero, porque se sometia á la ejecución de alcaldes imperitos todo lo convenido cualquiera que fuese la cantidad, sin recordar que los errores podian producit daños consi derables; y era tan exacto lo segundo, porque no se acierta bien, á esplicar, por qué rázon, no siendo lo convenido sino un verda→ dero contrato, la ejecucion de este habia de corresponder a una autoridad sin jurisdiccion, y la de otro cualquiera contrato.es-l cediendo de quinientos reales, competia exclusivamente a los jueces de primera instancia. La Ley de enjuiciamiento remedió ese mal; estableció lo que racionalmente procedia; esto es, que los jueces de paz ejecutasen, por causa de avenencia en la conciliacion, aquello mismo que podrian ejecutar como consecuencia de los juicios verbales. Cuando la cuantía escediese, debia ser el ejecutor el juez de primerà instancia como si se tratara de un juicio contencioso.qin eo à silomat op

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La ejecucion de lo convenido en el acto conciliatorio, por

tigioso en las forma que la negativa de

taren los jueces de procedia del silen dias. La ley provis

bia ya designado competente para de enjuiciamiento lo que estaba ya se abusara; no de los que, pesa

remedio, aunqu miento; pero a

correctivo, vale

queja con just

Antes de consideramos octubre de 18 disposiciones dificultades

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mas que tenga el carácter de no contencioso, se asemeja á lo li tigioso en las formas, y es una misma cosa en la esencia; asi es que la negativa de todo recurso contra las providencias que dictaren los jueces de paz, hubiese sido tan absurda, como la que procedia del silencio de las leyes que rigieron hasta nuestros dias. La ley provisional para la ejecución del Código penal ha~ bia ya designado recurso; habia señalado tambien la autoridad competente para conocer de las alzadas; y asi fué que la Ley de enjuiciamiento no tuvo que hacer otra cosa mas que aceptar lo que estaba ya consignado en aquella. Ya comprendemos que se abusará; no nos sorprenderá la repeticion de las apelaciones. de los que, pesarosos de haberse avenido, pretendan buscar un remedio, aunque tardío, para destruir los efectos de su allanamiento; pero á mas de que esos abusos llevan en sí mismos el correctivo, vale más tolerarlos, que negar el remedio al que se queja con justicia.

Antes de hacernos cargo de las disposiciones del titulo 6.o, consideramos conveniente transcribir el Real decreto del 22 de octubre de 1855, creador de los Jueces de paz, y examinar sus disposiciones, porque á nuestro entender han de ofrecer algunas dificultades y conflictos en la práctica. on high

ART. 1. En todos los pueblos de la Monarquía en que haya ayuntamientos, habrá Jueces de paz, cuyas atribuciones serán las que se determinan en la Ley de enjuiciamiento civil, publicada con esta misma fecha.

ART. 2. En cada pueblo habrá tantos Jueces de paz como alcaldes haya en el dia ó hubiere en lo sucesivo.

Habrá tambien igual número de suplentes.

El art. 1. trascrito crea la nueva clase de funcionarios del órden judicial, llamados Jueces de paz; determina los pueblos donde ha de haberlos, y por una regla de referencia prefija las atribuciones que han de desempeñar: el art. 2.o desenvuelve ese pensamiento, señalando el número de Jueces de paz que en cada pueblo deben establecerse. En el desenvolvimiento de ese sistema se deja entrever la dificultad que se ofrecia para la determinacion del número de jueces y los puntos de su residencia, á causa de la division administrativa defectuosa, pero irremediaTOMO I.

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