Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Audiencias, se legitimase si era aceptable, ó se desechase en caso contrario. La Ley de enjuiciamiento no descuidó ese estremo. interesante, y reconociendo la verdadera índole de los actos conciliatorios, dedujo las legitimas consecuencais. Esos actos son por sus condiciones esenciales una tentativa de transaccion; una prueba que ha querido ponerse en accion para que arreglándose las partes se evite un pleito inminente. Pues bien, contra las consecuencias de la conciliacion no pueden ponerse en juego racionalmente sino los medios de que son susceptibles los contratos, cuya existencia material se reconoce, pero viciada y nula por defectos intrinsecos que la invalidan. La nulidad era el remedio in÷ dicado; el juez de primera instancia el designado para conocer del recurso; y las causas de nulidad de los contratos las únicas admisibles para fundarlo Acaso la tramitacion prescrita sea demasiado lenta y costosa, atendida la naturaleza especial del négocio: la sentencia de los juicios ordinarios es la prescrita para los recursos de nulidad.: 1724d an annan penden

[ocr errors]

Era tambien conveniente que se confiase la ejecucion de loi convenido en ciertos casos á los jueces de paz; pero la regla, ab÷ soluta que habian establecido las leyes anteriores, adolecia de graves inconvenientes y en cierto modo era irregular y anó mala..

[ocr errors]

"

Acontecia lo primero, porque se sometia a la ejecución de alcaldes imperitos todo lo convenido cualquiera que fuese la cantidad, sin recordar que los errores podian producir daños consi derables; y era tan exacto lo segundo, porque no se acierta bien á esplicar, por qué rázon, no siendo lo convenido sino un verdadéro contrato, la ejecución de este habia de corresponder a una autoridad sin jurisdiccion, y la de otro cualquiera contrato.escediendo de quinientos reales, competia exclusivamente a los jueces de primera instancia. La Ley de enjuiciamiento remedió ese mal; estableció lo que racionalmente procedia; esto es, que los jueces de paz ejecutasen, por causa de avenencia en la conciliacion, aquello mismo que podrian ejecutar como consecuencia de los juicios verbales. Cuando la cuantía escediese, debia ser el ejecutor el juez de primerà instancia como si se tratara de un juicio contencioso.qim od & silomat of case sig so lo

La ejecución de lo convenido en el acto conciliatorio, por

mas que tenga el carácter de no contencioso, se asemeja á lo litigioso en las formas, y es una misma cosa en la esencia; asi es que la negativa de todo recurso contra las providencias que dictaren los jueces de paz, hubiese sido tan absurda, como la que procedia del silencio de las leyes que rigieron hasta nuestros dias. La ley provisional para la ejecucion del Código penal ha~ bia ya designado recurso; habia señalado tambien la autoridad competente para conocer de las alzadas; y asi fué que la Ley de enjuiciamiento no tuvo que hacer otra cosa mas que aceptar lo que estaba ya consignado en aquella. Ya comprendemos que se abusará; no nos sorprenderá la repeticion de las apelaciones de los que, pesarosos de haberse avenido, pretendan buscar un remedio, aunque tardío, para destruir los efectos de su allanamiento; pero á mas de que esos abusos llevan en sí mismos el correctivo, vale mas tolerarlos, que negar el remedio al que se queja con justicia.

Antes de hacernos cargo de las disposiciones del titulo 6.o, consideramos conveniente transcribir el Real decreto del 22 de octubre de 1855, creador de los Jueces de paz, y examinar sus disposiciones, porque á nuestro entender han de ofrecer algunas dificultades y conflictos en la práctica.

ART. 1. En todos los pueblos de la Monarquía en que haya ayuntamientos, habrá Jueces de paz, cuyas atribuciones serán las que se determinan en la Ley de enjuiciamiento civil, publicada con esta misma fecha.

ART. 2. En cada pueblo habrá tantos Jueces de paz como alcaldes haya en el dia 6 hubiere en lo sucesivo.

Habrá tambien igual número de suplentes.

El art. 1. trascrito crea la nueva clase de funcionarios del órden judicial, llamados Jueces de paz; determina los pueblos donde ha de haberlos, y por una regla de referencia prefija las atribuciones que han de desempeñar: el art. 2.° desenvuelve ese pensamiento, señalando el número de Jueces de paz que en cada pueblo deben establecerse. En el desenvolvimiento de ese sistema se deja entrever la dificultad que se ofrecia para la determinacion del número de jueces y los puntos de su residencia, á causa de la division administrativa defectuosa, pero irremediaTOMO I.

32

ble en el escaso tiempo que habia de mediar entre la sancion y el cumplimiento de la ley.

La existencia de los Ayuntamientos es la primera regla á la que necesitan atenerse los Regentes para nombrar los Jueces de paz; donde no le haya, cuando una poblacion rural dependa de otra en la cual resida el Ayuntamiento, así como en lo guberna tivo, está sujeta al alcalde del pueblo, que es la capital, así lo estará tambien en lo judicial al Juez de paz, que en la misma debe constituirse juzgado.

Las atribuciones de los Jueces de paz serán por ahora meramenté civiles, de manera que intervendrán únicamente en los actos de conciliacion, en la ejecucion de lo convenido en los jui-. cios verbales, y en la práctica de las diligencias, tambien civiles, que les encomienden tambien los jueces de primera instancia. Estas son las atribuciones que por derecho estricto les corres ponden; pero recordando la que previene el Reglamento provisiomal respecto á los alcaldes, no creemos que se faltaran á la ley, si los jueces de primera instancia encomendaran tambien á los Jueces de paz la práctica de diligencias criminales, porque aquel Reglamento en su art. 24, no designa como única persona competente al alcalde, no obliga á los jueces de primera instancia á que se valgan precisamente de aquel, sino que pueden elegir otra que sea mas de su satisfaccion.

Sin embargo, respecto á celebracion de juicios sobre faltas, y á la práctica de las primeras diligencias sumariales en lo criminal, los jueces no pueden hacer novedad alguna, porque procede de la ley inmediatamente la jurisdiccion que compete â los alcaldes.

Tal vez se considerará como un grave defecto del Real decreto, el precepto del art. 2.o, en el cual se hace mencion de los tenientes de alcalde, siendo asi que tales funcionarios no existen por la ley del 3 de febrero de 1823, que rige á la actualidad; pero nótese que el artículo citado habla no solo para lo presente, sino tambien para el porvenir, en el que probablemente se establece ́rán tenientes de alcalde.

[ocr errors]

ART. 3. El cargo de Juez de paz ó suplente es honorífico, obligato rio por dos años, y gratuito.`

Los que lo ejerzan disfrutarán de la misma consideracion y esenciones que los alcaldes de los pueblos.

Declárase obligatorio el cargo de Juez de paz, á la manera que lo es el de alcalde; fijase por el término de dos años su duracion, y del mismo modo que aquel, es tambien gratuito. Era, pues, una consecuencia lógica, que quienes se equiparaban en sus condiciones de autoridad, se igualasén tambien en consideracion social y en las esenciones que sirviesen de compensacion á la carga impuesta.

Pero esa consideracion no puede ser completamente igual; esa igualdad tiene que ser relativa, porque de otra manera seria imposible su realizacion práctica, supuesto que en cualquier acto público no pueden reunirse dos autoridades iguales y disfrutar de los mismos derechos; asi como en el órden físico no pueden dos cuerpos á la vez ocupar el mismo espacio. El alcalde y el Juez de paz cada uno en su línea, gozarán de consideraciones iguales, pero en la reunion de los mismos en actos públicos, prevalecerá la autoridad de aquel que esté en relacion con la natu→ raleza del acto mismo.

ART. 4. Para ser Juez de paz se necesita ser español en el ejerci→ cio de sus derechos civiles, ser vecino del pueblo, saber leer y escribir, tener mas de 25 años, y cualidades para ser elegido alcalde ó teniente.

Determina el artículo precedente las condiciones afirmativas necesarias para tener aptitud legal á poder ser elegido Juez de paz. Alguna dificultad podrá ofrecerse ateniéndose al testo literal del artículo; pero confiada su ejecucion á los Regentes de las Audiencias no puede recelarse que bajo la palabra español, no se comprenda tambien á los naturalizados, á la manera que, aunque con impropiedad en nuestra humilde opinion, se denominan tales en la ley fundamental del Estado. Asimismo, la cualidad de vecino no puede entenderse en el rigorismo de esta palabra, porque en ese caso se hallarán privados de aptitud los domiciliados que no hubiesen obtenido carta de vecindad, y los hijos de familia abogados ó escribanos, lo cual no puede ser el pensamiento del Real decreto. Para los efectos de esto como para los de ley de

1

Ayuntamientos, es vecino el domiciliado, y los abogados, los escribanos y demas personas que ejercen profesiones públicas con Real autorizacion pueden tambien ser elegidos.

ART. 5. No podrán ser Jueces de paz ni suplentes:

[ocr errors]

1. Los deudores á los fondos públicos generales, provinciales ó municipales como segundos contribuyentes.

2. Los que hayan hecho suspension de pagos sin haber obtenido rehabilitacion..

4

3. Los que se hallen procesados criminalmente, con auto de prision, y los que esten inhabilitados para ejercer cargos públicos.

4. Los que desempeñen oficio ó cargo asalariado por el pueblo en que hayan de ejercer las funciones de Jueces de paz.

[merged small][merged small][ocr errors]

Las disposiciones reglamentarias ó prohibitivas comprendidas en el art. 5.o, són claras y terminantes, de tal modo que no necesitan de ninguna especie de aclaración. Convendrá sin embargo advertir que los que se hallaren procesados criminalmente, pero en libertad por haber prestado la fianza que prescribe el Real decreto de 30 de setiembre de 1853, se reputan pendientes de auto de prision, porque la fianza es un medio supletorio de aquella, autorizado por las leyes para evitar el encarcelamiento. La misma razon que tuvo presente el Real decreto para declarar impedimento criminal el auto de prision, existe para prohibir tambien que pueda ser elegido Juez de paz el que no se halla en la cárcel, porque su riqueza le facilita medio de librarse de aquella vejacion personal.

[ocr errors]

Los impedidos fisica y moralmente. El impedimento físico reconocido hasta nuestros dias para el ejercicio de cargos judiciales, ha sido únicamente el que imposibilita al funcionario para la práctica material de las diligencias que le estuvieren encomendadas, tal como la ceguera, y otros impedimentos semejantes. Pero creemos que en adelante se considerarán como impedimentos físicos otros que pueden llamarse deformidades, porque á la manera que en el órden eclesiástico, no pueden aspirar al presbiterado ciertas personas, porque su deformidad seria objeto

« AnteriorContinuar »