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ART. 8. Las actuaciones judiciales han de practicarse en dias y horas hábiles, bajo pena de nulidad.

ART. 9. Son dias hábiles todos los del año, menos los domingos, fiestas enteras religiosas, ó civiles, y los en que esté mandado ó se mandare que vaquen los tribunales.

ART. 10. Se entienden horas hábiles las que median desde la salida. hasta la puesta del sol.

ART. 11. El juez puede habilitar los dias y las horas inhábiles, cuan do hubiere causa urgente que lo exija.

Los artículos que preceden reproducen la jurisprudencia de todos los paises y de todos los tiempos, porque siempre y en todas partes se tributó el debido homenaje á la religion. Sin embargo, respetando el principio, se sucedieron contínuas variaciónes sobre la fijacion de los dias feriados religiosos. El art: 9.° los limita á los domingos y fiestas enteras religiosas; esto es, á áquellas en las cuales está prohibido trabajar á todas las clases del Estado. Acaso con declarar inhábiles las fiestas enteras religiosas hubiera sido suficiente, porque fiestas de esta clase son los domingos, no obstante que el origen de esa festividad sea distinto del de las demas.

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Omite el art. 9. espresar de qué ley ó autoridad ha de dimanar la declaracion de la festividad; y como que se conocen fiestas enteras religiosas que se guardan en la nacion entera, y otras que son provinciales ó municipales, podria dudarse si todas ellas inhabilitan el dia. En nuestra opinion la declaración del art. 9.° debe hacerse estensiva á toda clase de festividades, sea que procedan de la ley ó de la costumbre. ··

Vaquen los tribunales. Compréndese á primera vista, que los dias inhábiles por fiestas civiles son aquellos que por la ley se hallan declarados fiesta nacional; pero la inhabilidad por vacacion no se concibe fácilmente con la sola espresión del art. 9.o Su pensamiento sin embargo se descubre, consultando la razon en que se funda. Los tribunales vacan, segun la legislación vigente, por un tiempo prefijado, en el cual, si bien no se suspenden los trabajos en lo general, respecto á lo civil queda sin accion la Sala estraordinaria, no tan solo para ver y fallar los pleitos, sino tambien para sentenciarlos. A este tiempo se refiere sin duda la última parte del art. 9.°; de modo que los efectos de las vaca

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ciones son parciales, en cuanto no alcanzan á los asuntos criminales.

Las actuaciones judiciales. La palabra actuación suele confundirse con la de diligencia y trámite, esplicando al parecer uno de aquellos actos que reunidos forman el procedimiento; sin embargo, se distinguen esencialmente representando cada una de ellas una idea diferente. La diligencia significa en el derecho todo acto de cumplimiento de una providencia judicial, de modo que hace referencia á la cosa misma ; la actuacion se refiere y significa la participacion de la persona que interviene en las diligencias, y el trámite consiste, en la escala sucesiva del őrden del procedimiento. Así, pues, ordenándose que las actuacio nes se practiquen en dias y horas hábiles, claramente se concibe que ninguna de las personas que en el juicio intervienen, puede ejercer las funciones que le esten encomendadas en dia ú hora inhábil, de donde se deduce que tampoco las diligencias pueden practicarse sino cuando sea lícito verificar las actuaciones...

Refiérese el art. 8.° á las actuaciones judiciales, porque las de la jurisdiccion voluntaria, que solo en sentido. lato pueden denominarse judiciales, es dado practicarlas en dias feriados. Respecto á las demas, nunca se prohibió que pudiesen efectuarse, porque ordinariamente son urgentes, y cualquier retraso pu diera ocasionar perjuicios irreparables, herritako

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Bajo pena de nulidad. La actuacion practicada en dia ú hora inhábil, no habilitado por el juez, es nula; y por consiguiente los que devengan derechos, no podrán percibirlos por aquella diligencia, porque lo que es nulo, no produce efecto alguno, y mucho menos favorable á la persona que fué causante de la nulidad.

Concede el art. 11 á los jueces la facultad de habilitar los dias y horas que no lo sean, toda vez que hubiere causa urgente que lo exija. Esta facultad que á los jueces se concede, es hija de la necesidad de atender á ciertos casos especiales con el remedio conveniente para evitar los perjuicios que pudieran irrogarse; pero como es totalmente imposible que las leyes puedan preve nir todos los acontecimientos, fué preciso dejar al arbitrio judi cial la apreciacion de las circunstancias para conceder la habi litacion; así que, el art. 11 se limitó á señalar como justo título la urgencia de la causa.

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Pero los términos absolutos en que se halla concebido, pudieran interpretarse en sentido, de que el juez de oficio habilitara los dias y las horas cuando lo estimara conveniente. Sin embargo, rechazada por la Ley de enjuiciamiento la intervencion judicial de oficio en lo civil, no puede presumirse que cayera en la inconsecuencia de facultar á los jueces, para que sin pedirlo la parte habilitasen los dias inhábiles, y mucho menos los que fueren por causa de vacacion..

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Entiéndese ademas que, cuando el juez habilite los dias y las horas, si se tratase de términos comunes à las partes, comun á ellas debe ser la habilitacion.

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ART. 12. Solo pueden comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

Por los que no se hallen en es

este caso, comparecerán sus representantes legitimos ó los que deban suplir su incapacidad con arreglo á derecho.

ART. 13. La comparecencia en juicio será siempre por medio de procurador, con poder declarado bastante por un Letrado.

El poder se acompañará precisamente con el primer escrito, sin que se permita en ningun caso la protesta de presentarlo.

Podrán sin embargo comparecer los interesados directamente: 1.o En los actos de jurisdiccion voluntaria.

2.° En los actos de conciliacion.

3.o En los juicios verbales.

4. En los juicios de menor cuantia

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ART. 14. El procurador, aceptado el poder, está obligado:

4. A seguir el juicio mientras no haya cesado en su cargo por alguna de las causas que se espresan en el art. 17.

2. A pagar los gastos que se causen á su instancia.

3. A practicar, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante. Se

larreglará al efecto á las instrucciones que le hubiere dado; y si no

las tuviere, hará lo que requieran la naturaleza é indole del litigio. ART. 15. La aceptacion del poder se presume en el hecho de usar de él procurador.

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ART. 16. Mientras continúe el procurador en su encargo, los emplazamientos, citaciones y notificaciones de todas clases que se le hagan, inclusa la de las sentencias, tendrán la misma fuerza que si se hi

cieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con este.

ART. 17. La representacion del procurador cesa:

1. Por la revocacion del poder, luego que se acredite en los autos. 2.° Por el desistimiento del procurador, hecho saber judicialmente å su representado.

3. Por separarse el poderdante de la accion ú oposicion que haya formulado.

4. Por haber trasmitido el mandante á otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la trasmision haya sido reconocida por ejecutoria, con audiencia de la otra parte.

5.° Por haber terminado la personalidad con que litigaba su poderdante.

6.

Por haber concluido el pleito para que se dió el poder, si fuese para él determinadamente.

7. Por muerte del poderdante ó del procurador.

ART. 18. A toda demanda ó contestacion debe acompañarse:

1.o El poder que acredite la personalidad del procurador, siempre que este intervenga.

2.

El documento ó documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representacion legal de alguna persona ó corporacion, ó cuando el derecho que reclame provenga de habérselo otro trasmitido.

3.o La certificacion del acto de conciliacion, ó de haberse intentado sin efecto, en los casos en que es requisito indispensable para entrar en el juicio,

Antes de esplicar los artículos que preceden, importa manifestar: 1.o, que en nuestro sentir el art. 18 ocuparia un lugar mas á propósito en el tit. 7.° que trata de las demandas, porque aunque puedan considerarse disposiciones comunes á todos los juicios algunas de las que aquel comprende, sin embargo, esta razon no es de todo punto exacta, supuesto que la certificacion del acta de conciliacion no se requiere en los juicios que esceptúa el art. 201 ademas de que en aquel lugar completaria las reglas que establecen la tramitacion del juicio ordinario.

Los artículos preinsertos se proponen determinar principalmente: 1.° qué requisitos son necesarios para poder comparecer en juicio: 2. quiénes han de representar á los legalmente incapaces: 3.o, qué requisitos han de adornar al que haya de repre

sentar a otro; y 4.0, cuáles son los deberes de esos represen→ tantes,595 17

“Solo pueden comparecer en juicio. El art. 12 ha sentado una regla taxativa que acaso de ocasion á dudas para fijar su espí→ ritu. Aquella cláusula puede entenderse relativa á la presenta→ ción personal en juicio á sostener derechos propios, ó tal vez aplicable à las personas legalmente habilitadas para representar á otro. A primera vista parece que debe referirse á los segun dos, porque no se concibe que la comparecencia se atribuya á los que no pueden presentarse personalmente en los tribunales, segun se colige de lo prescrito en el pár. 1.° del art. 13. No obstante, como la comparecencia se ha de efectuar por medio de procurador, es claro que el verdadero compareciente es el interesado en el pleito, y aquel su representante.

Sentado este precedente, ya sé vé con toda claridad, que el art. 12. quiere decir en su primera parte, que solo pueden autorizar para hacerse representar en juicio, los que esten en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, y que por los que no se hallen en este caso, deben suplir su incapacidad para conceder aquella autorizacion sus representantes legítimos, de tal modo, que el mandatario, ó sea el procurador, gestione en nombre del autórizante, y no de aquel por quien autoriza. Así, pues, tratándose de una mujer, v. g., el marido será quien otorgue el poder, y en nombre de este pedirá el procurador en los juzgados ó tri→ bunales.5%

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Los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos ciciles. La antigua jurisprudencia sentó una regla general; pueden comparecer en juicio, decia, ó mas bien, presentarse, todos aquellos á quienes no está espresamente prohibido: y las escepciones de aquella regla se fundaban en la incapacidad para contraer, supuesto que la litis contestacion constituia un cuasi contrato, No podia presentarse en juicio personalmente ni por medio de procurador, el hijo de familia, mientras permanecia en la patria potestad, ley 7, tit. 2.o, Part. 3.a, salvo cuando el padre se hallase ausente, en cuyo caso, si el hijo era mayor de 25 años, podia nombrar curador, y si menor, pedia al juez que se le nombrase. Tampoco podia el huérfano menor, comparecer en juicio si tenia curador, porque en este caso le representaba como su guardador,

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