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y no teniéndole le nombraba el menor, si era varon mayor de catorce años ó hembra mayor de doce, ley 13, ley 11 de id. Asimismo, habiéndose prohibido á la mujer casada, ley 11, tit. 1.o, lib. 10 de la Nov. Recop. que pudiese contraer, era consiguiente que se la vedara tambien la comparecencia en juicio. Por último, los sordo-mudos, los pródigos, los locos y los idiotas declarados talės judicialmente, tampoco podian comparecer por sí en juicio: respecto á todos ellos se observaba lo dispuesto para los me

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---Tambien las leyes sancionaron otras prohibiciones parciales, como la de que el hijo demandase contra el padre, mientras estuviese en poder de este, ley 2, tit. 2.o, Part. 3, salvo por sus pe÷ culios, por alimentos ó por dilapidacion de los bienes adventicios; y aun estando fuera de la patria potestad, sin la venia del juez: como la mujer contra su marido, ley 4.a de id., á no ser por dilapidacion de los bienes dotates or parafernales ó por cosas rela tivas á la administracion de ellos.ngan set bằng N

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Pero las leyes de que queda hecho mérito se fundaron para acordar la prohibicion absoluta en el principio antes indicado, de que la contestación á la demanda producia un cuasi contrato y la obligacion consiguiente: y para establecer las parciales, atendieron á las consideraciones de respeto que deben siempre las personas á quienes se impuso. Pues ahora bien, el requisito que sirve de base á la regla de posibilidad ó facultad para comparecer en juicio que establece el art. 12, ¿ será el mismo que el que tuvieron presente las leyes antiguas? ¿Se habrá variado la fórmula que espresa el pensamiento fundamental de aquella regla taxativa, pero siendo uno mismo? Si no aconteciese así, ¿las escepciones de las leyes antiguas habrán desaparecido del de recho, quedando los hijos de familia, los menores y las mujeres en aptitud legal para comparecer en juicio, otorgando poder á procurador hábil? ¿Podrán demandar los hijos á los padres y las mujeres á sus maridos?

4.

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Las leyes españolas establecieron una regla afirmativa anotande despues las escepciones. El art. 12 sienta una regla taxativa sobre la base de un supuesto afirmativo; pero como este supuesto envuelve un derecho general limitado solo por escepciones, lo único que resta averiguar es, si la falta de plenitud en

el ejercicio de los derechos civiles es equivalente á las escepciones de la antigua jurisprudencia.

Los derechos civiles consisten en las acciones ó facultades que proceden de las leyes, que arreglan las relaciones de particular á particular, ó con las corporaciones en concepto de tales, en contraposicion á las que determinan los derechos y los deberes del ciudadano para con el Estado: por consiguiente, se dirá que está en pleno ejercicio de sus derechos civiles, el que quiera y pueda usarlos por sí mismo, ya demandando, ya contestando, ya de cualquiera otra manera que tienda á su realizacion. Dedúcese, pues, de estos précedentes que, no obstante el silencio de la Ley de enjuiciamiento, el menor, la mujer y el hijo de familia, mientras esté bajo la patria potestad, no podrán comparecer en juicio, porque las leyes comunes, que les prohiben contraer, les inhabilitan para ejercitar ese derecho civil, supuesto que carecen de la plenitud del ejercicio.

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No creemos que pueda decirse otro tanto de las prohibiciones parcia les, de que mas arriba se hizo mérito, porque como ya se dijo, procedian de consideraciones personales, no de la falla de capacidad de las personas á quienes se imponian.

El Código penal castiga ciertos delitos con la pena de inha→ bilitacion ó suspension de derechos políticos, profesion ú oficio; mas como ninguno de estos puede denominarse derecho civil en el sentido propio de estas palabras, claro es que los inhabilitados por sentencia condenatoria criminal no se hallan en el caso de la prohibicion virtual que comprenda el art. 12. augusie

Representantes legitimos. Era preciso que la ley no, dejara en la indefension á los que por no estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles, no pudieran comparecer en los tribunales á demandar,ó defenderse. El párrafo 2. del art. 12 declara que por aquellos comparecerán sus representantes legítimos, esto es, las personas que estan autorizadas por las leyes para gestionar en su nombre, tales como los tutores, los padres en su caso, yidos maridos, y aquellos otros que representen á las corporaciones legítimas, que por sí mismas no pueden comparecer en los Tribunales ordinarios.

Escusado es decir que al mencionar los curadores no nos referimos á los menores de edad, sino a todos aquellos que se

gun las leyes necesitan tenerlos por estarles prohibida la administracion de sus bienes.

La comparecencia en juicio. Podrá observarse que el art. 12 habla de los que pueden comparecer en juicio, refiriéndose á los dueños ó interesados en el asunto litigioso, y que el 13, usando tambien la palabra comparecer, decide que solo puedan hacerlo los procuradores. Mas arriba se dijo ya, que la comparecencia de que habla la Ley, no es la personal sino la real ó represen+ tativa de los derechos. El procurador representa, y la parte representada es la que comparece.

En juicio. Parécenos que esta palabra inserta en el art. 13 significa lo bastante para no ser necesarias las dos escepciones que el mismo espresà. La comparecencia en juicio, significa claramente que se trata en el art. 13 esclusivamente de aquellas contiendas que, promovidas entre partes, tienen que sustanciarse hasta dictar sentencia definitiva; y tan exacta es esta doctrina que la Ley de enjuiciamiento denomina, con justo motivo, actos á las comparecencias sobre conciliacion y á los asuntos de jurisdiccion voluntaria; así es, que no habiéndose preceptuado por disposicion legal alguna, que los interesados hubieran de comparecer por medio de procurador, tanto en los juicios de jurisdiccion contencioso como en las demas diligencias que no constituyeran juicio, claro es que no necesitaron esceptuarse, ó lo que es lo mismo, que las dos primeras escepciones del art. 13 no lo son de la regla general en el mismo establecida.

Siempre. Este adverbio de tiempo se halla en el artículo que nos ocupa, sin duda con el fin de acabar de una vez con las frecuentes disputas, que solian suscitarse, sobre si podian o1no las partes comparecer personalmente en juicio, á lo menos si se hallasen domiciliadas en el pueblo de la residencia del juz gado en que pendia el litigio. Las primitivas leyes españolas prohibian la comparecencia de unos por otros en juicio á semejanza del derecho romano de los primeros tiempos del Imperio; pero sucesivamente se fué autorizando la facultad de litigar por medio de terceras personas, como se puede ver en la ley 2.", tit. 1.°, lib. 3.° del Fuero viejo de Castilla. El abuso de esa facultad, y mas que este, los escesos que se cometieron por los -voceros ó abogados, y las quejas que con este motivo se eleva

ron á los Reyes, dieron márgen á que se adoptaran diferentes medidas. La principalmente ocasional de reclamaciones de las partes, de dudas y contiendas fué la ley 1., tit. 3.o, lib. 11 de la Nov. Recop., en la que los Reyes Católicos ordenaron, que el que no quisiere demandar por sí, se personara en juicio por procurador con poder bastante. La Ley de enjuiciamiento sienta la regla general absoluta preceptiva, de que siempre las partes comparezcan por medio de procurador habilitado con poder, que declare bastante un Letrado, y para evitar toda clase de abusos, prescribe tambien que precisamente haya de acompañar aquel al primer escrito, y como si no fuese bastante esta regla afirmativa, establece la prohibicion tambien absoluta de admitir escritos, en que se haga la protesta de presentar el poder.

Pero la Ley de enjuiciamiento nada determina respecto al objeto del bastanteo del poder por Letrado, y al mismo tiempo da ocasión á dudar, si podrá llenar ese requisito un abogado cualquiera, ó deberá ser precisamente el mismo que defienda los derechos del poderdante. La ley citada de los Reyes Católicos imponía al letrado la responsabilidad de los perjuicios que oca→ sionara la insuficiencia del poder: mas el art. 13 calla absolutamente. Sin embargo, no puede creerse que se exija ese requisito sin consecuencias ulteriores. El que bastantea el poder, queda comprometido á los resultados de su afirmacion, así como tambien el juez que le admitiere; porque el hecho material de considerarle bastante el defensor, no puede dispensar al juez del cumplimiento de su deber, como lo es el de no admitir demandas que no vayan acompañadas de los requisitos legales.

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Nada determina la Ley respecto al caso en que de hecho se hubiese admitido algun escrito sin ir acompañado de poderó de que este no fuese bastante. Sin duda supone que no puede llegar este caso, porque media un precepto prohibitivo; pero como el hecho y el derecho son cosas distintas, nunca estaria mal haber sentado una regla de precaucion. Nosotros creemos que, supuesto que en los negocios civiles la voluntad de los contrayentes es lo primero ás que debe atenderse, siempre que la parte, en cuyo nombre se haya gestionado, ratifique los hecho. serán válidas las actuaciones. 50,oisigi

Respecto al Letrado que haya de bastantear el poder, parece TOMO I.

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que no se exige, que sea indispensablemente el mismo que suscribe el escrito: por un letrado, dice el art. 13; esta frase es indeterminada dentro de la clase. Y a la verdad que en nuestra opi nion no se opone al objeto del bastanteo, porque la responsabi lidad pesará sobre aquel. que, gestionando, acepta lo que otro dijo era bastante. ...

Podrán, sin embargo, comparecer los interesados. Personalmente, porque tambien comparecen por medio de procurador, segun la espresion del art. 13 en su pár. 1.9

Reconocida la conveniencia de litigar por medio de procurador y resuelta esta grave cuestion por la Ley de enjuiciamiento en ese sentido, se creyó sin embargo que en ciertos casos deberia ser potestativo en los interesados comparecer por sí mismos ó autorizar á procurador: por esa causa se comprendieron en esta escepcion: 1.o, los actos de voluntaria jurisdiccion: 2.0, los actos de conciliacion: 3.0, los juicios verbales; y 4., los juicios de ménor cuantía.

La espresion absoluta de esas escepciones, dice claramente que en todo su curso gozan los interesados de la libertad que les concede el art. 13; de modo que; no obstante, que en ciertos casos corresponde la ejecucion de lo convenido en acto conciliatorio al juez de primera instancia, ó conocer en apelacion, articulos: 218 y 220, la parte podrá comparecer personalmente, aşi como tambien en todas las actuaciones é instancias de los juiciós verbales, ó de menor cuantía. oud abandemo

Aceptado el poder.El encargo que confia el litigante al pro→ curador para que le represente, y la aceptacion de parte de est te, constituyen un contrato bilateral, que les impone deberes y derechos respectivos. Pero ademas de lo que por causa de estos se deban entre sí los contrayentes, el procurador que acepta contrae otra clase de obligacion para con el litigante y con el tri bunal. Han solido confundirse estas dos especies de deberes, pero nosotros las separamos, porque las primeras corresponden á los contratos, y las segundas, al órden de los procedimientosana mp

La aceptacion del poder será tácita ó espresa i pero la pri mera puede tener lugar antes de présentarse el procurador en juicio, ó cuando comparezca, ya sea espresando en el documento que le autoriza, que acepta el poder, ó bien manifestándolo

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