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las cuatro que se enumeran? ¿Acaso de la preceptiva de la direccion de Letrado, ó de la prohibitiva de proveer á solicitudes que no lleven la firma de aquel? La rédaccion y él lugar que las es→ cepciones ocupan, hacen creer que se refieren al segundo caso. Pero si se atiende á la calidad de las cosas esceptuadas, se pensará de distinta manera, porque, ¿cómo habian de esceptuarse los actos de conciliacion ni los juicios verbales de la regla prefijada en cuanto á firmas, si en ellos no se presentan solicitudes escritas? Las escepciones, pues, son de la parte del artículo que dispone que los litigantes sean dirigidos por Letrados!

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¿Será potestativo valerse ó no de Letrados? Refiérese esta cláusula á los actos de voluntaria jurisdiccion y á los pleitos de menor cuantía, en los cuales la parte podrá, á su voluntad, valerse ó no de abogado; de lo cual se infiere, que en los otros dos casos de escepcion no pueden los litigantes gestionar bajo la dirección de Letrado.

Aceptamos estas teorías que se desprenden claramente de la letra del art. 19: mas en nuestro sentir se comprenderán con mas facilidad, y serán mucho mas exactas las siguientes reglas, conformes al espíritu de la Ley: 1. Las partes no pueden valerse de Letrados en los actos de conciliacion ni en los juicios verbales:

2. En todos los juicios escritos tienen que ser dirigidas necesa

riamente por abogados, y presentadas sus solicitudes con la firma de estos: 3. Se esceptúan de la regla anterior los juicios de me nor cuantía; los actos de jurisdicción voluntaria en los que quedan al arbitrio de la parte valerse ó no de Letrado.co

Tal vez pueda objetarse á las disposiciones escepcionales del art. 19, lo que dispone la Ley con relacion á los juicios verbales, porque și á las partes se las permite que lleven consigo persona que por ellas hable en el acto de la celebracion de aquellos, claro es que se las consiente valerse de Letrados. Sin embargo, en estos casos asistirán como personas particulares, y tan solo en el acto de la celebracion del juicio.

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ART. 20. Las providencias se dictarán ante escribano, y se firma rán por el juez con firma entera, si fueren definitivas ó interlocutorias que causen estado, y con media firma en los demas casos at Sodong

En los Tribunales Supremo y superiores, todos los ministros firma→

rán con firma entera las providencias definitivas y las interlocutorias que causen estado: las demas las rubricará el Presidente de la Sala.

Las disposiciones del artículo preinserto son tan claras y terminantes, que no necesitan de comentario alguno.

ART. 21. Las notificaciones se practicarán leyéndose integramente la providencia, y dando en el acto copia de ella, aunque no la pida, á la persona á quien se hagan.

De lo uno y de lo otro deberá hacerse espresion en la diligencia. ART. 22. Las notificaciones se firmarán por el escribano y por la persona á quien se hicieren..

Si está no supiere ó no pudiere firmar, lo hará á su ruego un testigo.

Si no quisiere firmar, ó presentar testigo que lo haga por ella, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el escribano.

ART. 23. Si á la primera diligencia que se practique en su busca, no fuere habida la persona á quien se vá á notificar, se hará la notificacion por cédula sin necesidad de mandato judicial. En la diligencia que se estienda para hacerlo constar, se espresarán el nombre, calidad y ocupacion de la persona á quien se entregue la cédula, firmando aquella el recibo.

Si no supiere ó no quisiere firmar, se observará lo que para iguales casos queda ordenado en el artículo precedente.

ART. 24. Las notificaciones que se hicieren en otra forma, son nulas, é incurrirá el escribano que las autorice en una multa de 200 rs., debiendo ademas responder de cuantos perjuicios y gastos se hayan ocasionado por su culpa.

Sin embargo, si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia, la notificacion surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviera legitimamente hecha. No por esto quedará relevado el escribano de la responsabilidad establecida en la primera parte de este articulo.

La notificacion de las providencias judiciales es el medio de publicidad, que las leyes han establecido para que todos los interesados, que intervienen en un juicio, tengan conocimiento de su estado y de lo acordado por el juez. La notificacion sin embargo, la citacion y el emplazamiento, si bien en la forma son TOMO I.

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semejantes, se distinguen sustancialmente en los efectos, como puede verse en el comentario á los articulos 228 y siguientes, La diligencia de notificacion en los juicios escritos se estendió siempre en el proceso autorizada por el escribano que en él intervino pero la esperiencia acreditó le necesidad de adoptara medidas de precaucion, para evitar los abusos que podian hacer los depositarios de la fé pública con grave daño de las partes. No necesitamos indicarlos siquiera, porque no pueden ocultarse. al que conoce las consecuencias del trascurso de los términos concedidos para la práctica de diligencias judiciales, ó para el ejercicio de los recursos que las leyes permiten; ni tampoco.puede desconocerse que el origen principal de aquellos abusos di→ manaba del injustificable crédito, que las leyes concedian a la sola autorizacion de un escribano, crédito que no acertamos á esplicarnos, cuando observamos que, al tratarse de los instrumentos públicos, las mismas leyes requerian la asistencia de testigos para la validacion de aquellos. El depósito de la fé pública en los numerarios y notarios carecia de regularidad, y necesitallevaba ba de reformas que impidieran los graves perjuicios que en pos de sí una concesion de confianza tan ilimitada.tgage

Para poner remedio en lo posible á los males que se esperi mentaban, se adoptaron várias medidas en la Ley de 4 de junio de 1837, pero en concepto de interinas hasta la publicacion de los Códigos de procedimientos, segun espresa el art. 1.a de aquella. Habíase probado que mas de una vez se suponia hecha saber á la parte la providencia, pero que esta aseveración no era exacta: ello á la parte, y como de ello la parte, prescribió junio, y ordena tambien el art. 21 miento, que la notificacion se practique leyendo integra la providencia á la persona á quien se haga, dándola copia literal en el acto del contenido de aquella, aunque no la pida. Esta prevencion es una de las mas saludables que pudieron adoptarse, si bien en su primera parte no es tan interesante, porque dándose copia à la personal notificada, lo que la importa es, no que se le lea, sino que sea igual á la providencia de que lo es. Las notificaciones deberán por tanto estenderse en adelante espresando: 1. el dia, mes y año en quelse efectuan: 2. la cita del auto & providencia que se hace saber: 3. el nombre y apellido de la

la Ley de 4 dedundaba gran perjuicio de la de enjuicia

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persona ó procurador á quien se notifica: 4.o que se leyó íntegra la providencia: 5.0 que de ella se la dió en el acto cópia literal: 6. si firma ó no la persona notificada, ó un testigo á ruego, ó dos en los casos de que no quisiere firmar, ó presentar testigo que lo hiciere en su nombre: y 7.9 dando fé el escribano de todo lo que queda referido.

Hemos dicho copia literal de la providencia, porque aunque el art. 21 no lo dice asi terminantemente, como lo espresaba el primero de la Ley de 4 de junio, y la palabra copia esplica bastante el pensamiento, no cabe duda en que se quiso que la copia sea literal, integra. Para que fuese en relacion seria precisó que la ley lo espresara así, y en nuestro concepto en ese caso causaria una locucion impropia.

Se ha sentado tambien como doctrina corriente, que es nece saria la firma de la persona á quien se notificare. Esta fué la mé dida de precaucion que adoptó la ley de 4 de junio para evitar la falsedad, medida que reproduce la de enjuiciamiento en su ar tículo 22. Mas como podia acontecer que el notificado no supierè ó no pudiere firmar, el mismo artículo prescribió que en ambos casos lo hiciera un testigo á ruego. Todavía era posible que el que sabia firmar no quisiese hacerlo, y que el que no pudiere ó no supiere, no quisiesen tampoco presentar el testigo que à su nom bre firmase; y podia tambien acontecer que, el que supiere no quisiese firmar, ni présentar el testigo: La ley de 4 de junio proveyó de remedio al caso de saber y no querer, y al de no saber ni querer presentar el testigo, ordenando, que el escribano prac ticara la notificacion en presencia de dos testigos. Quedaba, pués, sin fijar medio de suplir el caso de no querer firmar ni querer presentar testigo; mas por una razon de identidad debia entenderse comprendido en los dos de que espresamente trata el art. 20 de aquellàbiilor pent

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abo El art. 22 de la Ley de enjuiciamiento prescribe en el párrafo 20% que si la persona notificada no supière ó no pudiere firmar, lo haga á su ruego un testigo, y en el párrafo 3. del mismo artículo prescribe que sino quisiere firmar, ó presentar testigo que lo haga por ella, firmarán dos requeridos al efecto por el es cribano; de modo que, si el caso de no querer presentar testigo, está en relacion disyuntiva con no querer firmar, resultará que

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cuando la persona no quiera ó no pueda firmar ni presentar testigo, no habrá remedio en la ley para complementar la notificacion. Pero como el objeto de exigir la firma de dos testigos requeridos por el escribano consiste en asegurarse de la negativa de la persona á quien se tiene que notificar, claro es que la se gunda parte del párrafo 3.o del art. 22 se refiere igualmente al caso de no querer firmar, que á los de no saber ó no poder.

Si á la primera diligencia que se practique en busca etc. La esperiencia enseñó que cuando el escribano era parcial, ó cuando era negligente tenia en las diligencias tituladas en busca, un escudo que emcubria perfectamente sus malas artes ó sus descuidos. Tambien podia valerse del mismo medio para acrecer el importe de sus derechos, repitiendo aquella diligencia, lo cual producia un doble daño, porque al mismo tiempo que retrasaba el curso de los negocios, aumentaba los gastos. Para evitar todos esos males, dispuso la ley de 4 de junio y ordena tambien el art. 23 de la Ley de enjuiciamiento: 1.o, que á la primera dili_ gencia en busca se practique la notificacion por cédula: 2.o, que esta se haga sin necesidad de mandato judicial: 3.o que en la diligencia que se estienda en autos, se esprese el nombre, la calidad y ocupacion de la persona á quien se entregue la cédula: 4.o, que firme esta el recibo de aquella y en caso de no quererle firmar ó no saber se proceda en los términos prevenidos para las notificaciones en persona por el art. 22.

La ley de 4 de junio dispuso que los emplazamientos ó traslados de demanda, las notificaciones de estado, y las citaciones de remate necesitarán el mandato judicial para practicarse por cédula. La Ley de enjuiciamiento establece una regla general en el art. 23 respecto á notificaciones, y tratando separadamente del emplazamiento por el mismo medio en el art. 228, guarda silencio, de modo que al parecer no prohijó la regla establecida en la ley de 4 de junio. Y asi debió hacerlo, supuesto que en todo caso, lo mismo cuando fuere habido el emplazado, que cuando no esa diligencia se practica por cédula, y mucho mas cuando ningun perjuicio se le puede irrogar, porque tiene que hacerse un segun do emplazamiento en virtud de lo dispuesto en el art. 232.p

Tampoco dispone el art. 23 á qué personas debe entregar la cédula el escribano; pero si se atiende á lo prescrito por el ar

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