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tículo 228 respecto á los emplazamientos, habrá de hacerlo a la mujer, á los hijos, á los parientes que vivan en su compañía, á los criados ó á los vecinos por el órden que van señalados.

Pero todas estas precauciones hubieran şidò ineficaces, si al lado del precepto de la ley no figurase la sancion penal, y de una manera clara y esplícità no hubiese declarado, como lo ha hecho, que la falta de cualquiera de las formalidades espresadas produjera la nulidad de la diligencia, ademas de incurrir el escribano autorizante en 200 rs. de multa y en la responsabilidad de los perjuicios y gastos que se hayan ocasionado por su culpa. La falta de formalidades, sin embargo, no debia prevalecer sobre la realidad de las cosas, tratándose de un hecho, en el que la parte que podia ser perjudicada no era la causante de aquellos defectos. Por esa causa, la Ley de enjuiciamiento dejó á la persona notificada por una diligencia defectuosa, en la libertad de darla valor y eficacia, y con ese fin ordenó, que sin perjuicio de la responsabilidad del escribano, antes mencionada, si aquella se mostrase sabedora de la providencia en juicio, la notificacion surtiese sus efectos, como si estuviese legitimamente hecha, desde el momento en que se hiciese la manifestacion, art. 24.

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Bien comprendemos toda la dificultad que ofrecia á los autores de la Ley de enjuiciamiento, la adopcion de medidas que impidiesen todos los abusos que se cometen en la materia de que nos venimos ocupando; porque cuando la tolerancia los encubre, cuando los que debieran ser los primeros en denunciarlos ó castigarlos, los consienten, el legislador poco puede hacer, supuesto que le faltan los brazos auxiliares que han de llevar á cabo sus preceptos. Por esta causa nos atreveremos á recomendar á los jueces la estricta observancia, y correccion en su caso, del gravísimo abuso que se hace notificando simples escribientes de los escribanos, ó recogiendo las firmas en blanco de los procuradores, que mas de una vez se han visto comprometidos por su escesiva é imprudente confianza. Si los encargados de la administracion de justicia olvidan el cumplimiento de sus deberes, ó son negligentes cuando menos, el lamentable estado en que se encuentra el Foro continuará, á pesar de los mayores esfuerzos de los legisladores en la confeccion de leyes, y por acertadas que

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ART. 25. Los términos judiciales empezarán á correr desde el dia siguiente al en que se hubieren hecho el emplazamiento, citacion ó noti+ ficacion, y se contará en ellos el dia del vencimiento,

ART. 26. En ningun término se contarán los dias en que no puedan tener luyar actuaciones judiciales.

ART. 27. Serán prorogables los términos cuya proroga no esté presamente prohida.

Para otorgarla, es necesario:

1.° Que se pida antes de vencer el término:

2. Que se alegue justa causa à juicio del juez, sin que sobre la apreciacion que haga de ella, se dé recurso alguno.

ART. 28. La proroga ó prórogas que se concedan, en ningun caso podrán esceder de los dias señalados por regla general para el término que se prorogue.

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ART. 29. Trascurridos los términos prorogables, ó las prorogas otorgadas en tiempo hábil, se recogerán los autos al primer apremio á costa del apremiado, y seguirá adelante la sustanciacion de estos, segun su estado.

ART. 30. Serán improrogables los términos señalados:

1. Para comparecer en juicio.

2.

Para proponer escepciones dilatorias.

3. Para pedir reposicion de las providencias interlocutorias de los juzgados de primera instancia.

4. Para pedir aclaracion de alguna sentencia, o que se supla la omision que en ella se hubiere cometido."

5. Para apelar.

6.

Para presentarse ante los Tribunales superiores en virtud de emplazamiento hecho á consecuencia de haberse admitido una apela cion, y remitidose los autos.

7. Para suplicar de las providencias interlocutorias de los Tribu nales superiores.

8. Para interponer recurso de Casacion.

9. Para apelar de la providencia denegatoria del recurso de Casacion.'

10. Para presentarse en el Tribunal Supremo á consecuencia de haberse admitido recurso de Casacion 6 apelacion de providencia denegatoria de él, y remitidose los autos.

11. Cualesquiera otros, respecto á los cuales haya prevención es presa y terminante de que pasados no se admitan en juicio la accion, escepcion, recurso ó derecho para que estuvieren concedidos.

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ART. 31. Los términos improrogables no pueden suspenderse, ni

abrirse despues de cumplidos, por via de restitucion ni por otro mo tivo alguno

ART. 32. Trascurridos que sean los términos improrogables, y acusada una rebeldía, se declarará, sin mas sustanciacion, perdido el derecho que hubiere dejado de usar la parte á quien haya sido acusada.

Hemos llegado á una de las materias en que segun se indica en la introducción, no estamos conformes con la Ley de enjuiciamiento: acaso padezcamos un error; tal vez exageremos los males que la esperiencia ha demostrado; tambien podremos ignorar que el remedio que nosotros proponemos, sea mas fecundo en perniciosos efectos, que el mal que deseamos remediar; pero tanto y tanto es lo que nos han hecho ver el tiempo y la práctica, que recelamos mucho que pueda darse cosa alguna que sea tan perjudicial como la facultad de prorogar cualquiera de los términos, que las leyes conceden para la práctica de diligencias ó actuaciones. Pero una vez hecha la ley, seremos los primeros en acatarla y cumplirla.

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Términos judiciales. Denomínase término el espacio de tiempo que se concede para hacer una cosa cualquiera; y judicial el que tiene por objeto la práctica de alguna actuacion ó diligencia perteneciente á un juicio. Todo, por consiguiente, lo que determine, preceptúe ó prohiba la Ley de enjuiciamiento en los artículos que preceden, se entiende aplicable esclusivamente á los juicioso

Empiezan a correr. Es claro que los términos tienen que principiar á contarse desde un dia cierto y fijo, y que han de concluir en otro; porque á no ser asi el término no podria denominárse tal.

Desde el dia siguiente al en que se hubiere hecho, etc. Esta fué siempre doctrina admitida y practicada en los tribunales; el dia en que se hacia una notificacion de providencia que concedía un término, aunque fuese perentorio, no se contaba; comenzaba á correr desde el siguiente, y esto era lo racional y lógico, porque en un término que se contaba por dias, no podia justamente considerarse que lo era el que iba en parte trascurrido cuando se efectuaba la notificacion. Pero no acontecia eso mismo con los fatales: estos se contaban por horas, y por eso comenzaban á correr

desde el dia en que se notificaba la parte á la que se concedía, Pero el art. 25 de la Ley de enjuiciamiento sienta una regla general sin distincion de clases de término. Será tal vez porque quiera equiparar los fatales á los que no lo sean? ¿Será acaso por que no los reconozca? ¿Se habrán estinguido? Una de las dos cosas habrá acontecido, ó la ley seria defectuosa en esta parte. En efecto, el nuevo derecho no reconoce mas que dos especies de términos, unos prorogables, y otros improrogables; esto es lo ló-, gico, esto lo mas espedito y claro para evitar toda clase de contestaciones y cuestiones maliciosas. El término para interponer el retracto y otros que proceden del derecho civil, conservarán: la cualidad de fatales, pero en los procedimientos todos pertene cen á una de aquellas dos especies op el-9 of a y eined oroq DAY se contará en ellos eldia del vencimiento. El pronombre relativo ellos hace sin duda referencia á términos, de modo que la traduccion del artículo será, que el dia del vencimiento del nú mero de dias que compongan el término, formará parte de este,! ó lo que es lo mismo, que no se cuenta para la suma de dias el en que se hace la notificación, pero sí aquel que sea el último de aquellos. Y no podria suceder otra cosa; porque dadopun plazo fijo y señalado el dia desde el que comienza a contarsel precisamente el del vencimiento tiene que ser uno de los que componen el término. No necesitaba haberse espresado.com

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Emplazamiento, citacion ó notificacion. Ya indicamos que al tratar de las demandas en los juicios civiles ordinarios determina la Ley de enjuiciamiento la forma de praticarse los emplazamientos; porque se separan de las notificaciones en cuanto a varios requisitos o formalidades; pero en cuanto á términos se atemperan á las disposiciones generales, y por eso se hace de ellos mencion en este lugar.

6.Serán prorogables. Indica esta frase que la prorogacion del término necesita acordarse por providencia judicial; nunca procede inmediatamente del precepto de la ley. El art. 28 espresa con la mayor claridad esta doctrina: las prorogas que se concedan, dice, luego tienen que acordarse por una tercera persona, que en los juicios no puede ser otra sino que el juez. Sin embargo la calidad del término dimana inmediatamente de la ley: ellá establece si es ó no prorogable. sunt ap madron os et les reall

No esté espresamente prohibida. De aqui en adelante puede sentarse como principio ó regla general, todos los términos son prorogables en los juicios, y como escepcion serán improrogables, aquellos que por disposicion espresa de la ley no puedan ampliarse á mas del señalado. No queremos insistir en nuestras opiniones sobre esta materia, porque perderíamos el tiempo en vano, supuesto que la Ley autoriza la prorogacion: mas ya que en algun caso sea justificable, en nuestro sentir pudiera haberse adoptado el sistema contrario; esto es, haber declarado improrogables todos los términos por regla general, y como escepcion fijado los casos en que se permitiera prorogar.

El art. 27 despues de sentar la regla general espuesta, establece las condiciones indispensables para que pueda el juez deferir á la próroga. Es la primera, que se pida antes de vencer el tér– mino, ¿Que término? se preguntará tal vez. ¿Será el legal señalado para la práctica de cualquiera actuacion? Será cualquiera de ellos, ya sea el legal, ya el señalado por el juez? No todos los términos que las leyes han prefijado para las actuaciones judiciales, son de la misma especie, ni en todos se siguen las mismas reglas: unas veces señala la ley un plazo individuo, que desde luego y todo entero pertenece al litigante sin necesidad de declaracion espresa judicial; y otras prefija en término como máximo que el juez puede acortar, sin perjuicio del derecho de las partes á pedir su ampliacion: á la primera clase pertenecen el señalado para alegar escepciones, para apelar y otras, y á la segunda el de prueba.

Dada esta esplicacion, ya se comprenderá que las reglas sentadas en el art. 27 dan márgen á las siguientes preguntas. ¿Qué prorogacion es la que ha de pedirse dentro del término, ó sea antes del vencimiento, la del señalado por la ley, ó la del fijado por el juez en su providencia? ¿Dentro de cuál de esos términos ha de pedirse la proroga?

Cuando el término señalado por la ley no puede prorogarse, inútil será la solicitud de toda proroga dentro de cualquier tiempo, supuesto que el juez no puede concederla; mas si se tratara de un término prorogable segun la ley, ó improrogable en su totalidad, pero concedido uno menor que el máximum señalado, la prorogacion habrá de pedirse dentro del prefijado TOMO I. 7

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