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por el juez, ya sea este el total que admita próroga ó una parte del máximo. Fundase esta doctrina en que, habiendo fenecido cualquiera de esos términos, si se pidiese proroga y se concediese esta, tendria que producir efecto retroactivo, y suponerse no pasados los dias que en realidad habian ya trascurrido para unir dos épocas naturalmente separadas.

Que se alegue justa causa á juicio del juez. Hé aquí reprodu cido uno de los médios de hacer interminables los pleitos, por que, aunque el art. 28 sienta una regla taxativa del tiempo por el que pueden concederse las prorogas, es lo cierto que todo el que se otorgue será las mas veces innecesario é inconveniente. Pero no es este el único mal, sino que el arbitrio judicial respecto, á la apreciacion de las causas puede declinar en parcialidad, concediendo á la una parte lo que niegue á la otra. Bien se comprende que la denegación de todo recurso sobre la apreciacion que haga el juez, si por una parte es perjudicial, porque impide que los abusos se remedien, es sin embargo mucho mas ventajosa que la concesion de alzada contra la providencia del juez, porque evita la promocion de incidentes de este género, que la mala fé esplotara para detener el curso de los litigios: esa denegacion es una especie de antídoto, que corta los progresos del mal, que produce la facultad de prorogar. " & Traska.

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Dias señalados por regla general. Queda indicado que el articulo 28 se propone evitar la sucesión de las prorogas, ó de una sola por tiempo dilatado, y por esa causa 'ordena, que en ningun caso puedan esceder de los dias señalados, por regla general para el término que se prorogue. ¿Y cuáles son los dias señalados por regla general? ¿Quién es la persona que ha de hacer ese señalamiento? ¿Será por ventura la ley? Se ha dicho mas arriba que las leyes unas veces fijan un término máximo del que no puede pasar el juez, pero sí aminorarle segun las circunstancias, y otras uno fijo que siempre se ha de conceder entero ál acordar la práctica de la diligencia á que corresponda. Pues bien, los dias señalados, por regla general, serán aquellos que componen el término total, no el concedido por el juez á virtud de la facultad que la ley le conceda; y asi es que alguna vez acontecerá, que el plazo de la próroga sea mayor que el primitivo concedido: en el término de la prueba es muy frecuente

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la prorogacion por términos mayores que el primero que se señaló.

Se recogerán los autos al primer apremio á costa del apremiado. Esta disposicion comprendida en el art. 29 tiene aplicacion luego que haya trascurrido cualquiera término primitivo sin haber pedido proroga, ó luego que esta haya terminado, si pedida se concedió por algun tiempo; pero segun deja comprender el artículo citado, á los jueces se les permite en estos casos y para este efecto, proceder de oficio, porque no ordenándose que para acordar el apremio sea forzoso que la parte acuse la rebeldía, parece que el juez tiene el deber de decretar el apremio contra el rebelde. Sin embargo, en ninguna de las partes de la Ley de enjuiciamiento se declara de la manera que fuera conveniente y aun necesaria, que los jueces puedan proceder de oficio en ninguna clase de diligencias propias de los pleitos civiles y relativas á los mismo; asi es que, habiendo de preceder, ó por mejor decir de presentarse escrito en que se acuse la rebeldía para solici tar el apremio, no puede la accion judicial obrar por de oficio, porque no pocas veces contribuiría á la continuacion de pleitos, que las partes hubiesen ya abandonado. Los antiguos abusos que, en esta materia se cometieron de repetir rebeldías y mas rebeldías para toda clase de diligencias, que la parte hubiese de practicar, y de sucederse unos apremios á otros, obligaron á la Ley de enjuiciamiento á poner un dique que los estorbara, y ninguno fué mas á propósito que el mandar que, pedido el apremio, se recogiesen los autos al apremiado y á su costa. No obstante, ocasiones se nos ofrecerán, en que debamos observar que este sistema no fué absoluto, porque algunas veces tiene que acusarse inútil rebeldía, para hacer declaraciones interesantes sobre el estado de los juicios.

Son improrogables los términos señalados. El art. 30 los enumera, y como pertenecen á diferentes estados del juicio, nos parece mas oportuno hablar de ellos en su lugar respectivo, limitándonos por ahora á dejar consignado, que todos esos términos improrogables estan señalados por la ley..

Los términos improrogables no pueden suspenderse. Al tratar de esta regla sumamente interesante para la regularidad de los juicios debemos, advertir, que en el art. 30 de la Ley de enjuicia

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miento, en el cual se enumeran los términos improrogables, no se hace mérito del de prueba, que lo es en la realidad, porqué segun el art. 264, nunca el ordinario puede esceder de sesenta dias y hacemos esta advertencia, porque á la vez que ordena el art. 31 que los términos improrogables no puedan suspenderse, el 271 prescribe, que la suspension no pueda acordarse, sino con justa causa á juicio del juez. No pudiendo, negarse que el término ordinario de prueba es improrogable á mas del máximo de sesenta dias, pudiera creerse que existia una contradiccion entre las disposiciones de la Ley de enjuiciamiento, ó tal vez otros creyesen, que al término de prueba no puede aplicarse la calificacion de improrogable. Nosotros comprendemos las dispo siciones de la Ley, antes referidas de distinta manera: creemos que los términos señalados por las leyes pertenecen á dos clases diversas, como arriba queda indicado: los unos que se constituyen con un espacio de tiempo, todo él concedido para ejercitar una accion o un recurso, sin necesidad de que por providencia judicial se le otorgue á las partes; y los otros, en los que la Ley solo determina el máximo á que pueden estenderse, y que tienen por objeto la práctica de diligencias de cierta especie. A la primera clase corresponden los señalados para comparecer en juició, para apelar, para suplicar en sus casos, y á la segunda el de prueba y otros semejantes. Pues bien, el art. 30 enumera los que pertenecen á la primera especie, y el 31 prescribe que esos términos no puedan suspenderse, y por esa causa no se ve ya contradiécion entre estas disposiciones, en las cuales no se hace mérito del término de la prueba, y la del art. 271 que autoriza la suspension de este.

Ni abrirse despues de cumplidos, por via de restitucion ni por otro motivo alguno. Las leyes que han regido en España, dispensaron siempre á los menores de edad y á los que gozaron el concepto de tales, la proteccion que merecian por su situacion angustiosa. Los primeros carecian de esperiencia y á las veces de capacidad, y los segundos tenian tambien que entregar su administracion á personas, que ningun interés propio llevaban en prestar la diligencia conveniente para el buen éxito de los negocios: la ley protectora del desvalido los amparaba por medio de la restitución que les concedia bajo ciertas condiciones. Esta

medida, sin embargo, no siempre era justa, y alguna vez tambien irrogaba perjuicio al menor: no era justa, porque pudiendo este utilizar otros medios comunes à todos los litigantes para pedir la reparacion de fos agravios, no había razon plausible en que pudiera fundarse aquel remedio estraordinario y en cierto modo privilegiado; ni tampoco era siempre útil á los menores, porque no pocas veces servia la restitucion para dilatar mucho mas el término favorable á las pretensiones de aquel. La Ley de enjuiciamiento sin embargo al declarar en el art. 32, que no pueden abrirse de nuevo los términos improrogables, se refiere á los enumerados en el art. 30 al tratar del probatorio nos ocupamos mas detenidamente de esta materia a causa de la refor ma que en ella introduce la nueva Ley.ari alchsal molaps

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ART. 33. Los jueces y Ministros Ponentes en los Tribunales colegiados recibirán por si las declaraciones, y presidirán todos los actos de prueba.do Ish okbind Los Ministros Ponentes, sin embargo, podrán cometer á los jueces dè primera instancia, y estos á los de paz, las diligencias, cuando deban practicarse en pueblo que no sea el de su respectivă residencia.·'

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Ni los Ministros Ponentes, ni los jueces de primera instancia, ni los de paz, podrán

que se siga Lameter estas diligencias á los Escribanos.

ART. 34. Las diligencias que no puedan practicarse en el partido en que se siga el litigio, deberán cometerse precisamente al juez de aquel en que han de ejecutarse.

Este se arreglará á lo que queda prevenido en el artículo anterior. ART. 35. Los jueces de primera instancia verán por sí mismos los 46 colors7iti 25 000rout in

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A los Tribunales Supremo y superiores se dará cuenta de ellos por los Relatóres, formando al efecto los correspondientes apuntamientos para las vistas de las apelaciones, y dando cuenta de palabra para las actuaciones.globala fogandtus was found

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ART. 36. Para cada pleito se nombrará en los mismos Tribunales un Ministro Ponente, llevando un rigoroso turno entre los que com pongan cada Sala, con esclusion del Presidente.

ART. 37. Será cargo del Ministro Ponente:

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1. Informar á la Sala sobre la reforma ó adiciones del apuntamiento solicitadas por los litigantes. Para este efecto se le pasarán previamente los autos.

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120 Examinar los interrogatorios y posiciones presentados por los

litigantes, y calificar su pertinencia. Si se reclamare contra la calificacion que hicieren, decidirá la Sala.

3. Presidir la práctica de las diligencias de prueba, y recibir cualesquiera declaraciones que la Sala ordenare.lt vi

4. Autorizar las ratificaciones y hacer los discernimientos de todo cargo.

5. Redactar las sentencias con arreglo á lo acordado.

61° Leerlas en sesion pública del Tribunal.

Recordarán nuestros lectores que en la Introduccion à estos CoMENTARIOS se indicó ya, que tal vez se atribuyera á la Ley de enjuiciamiento el defecto de comprender algunas disposiciones, que correspondieran mejor á las ordenanzas de las Audienciasó reglamentos de los juzgados; y cuando de ese recelo hablamos, nos referimos precisamente á varios artículos de los que quedan trascritos, y á otros de los siguientes. No desconocemos que semejante observacion no carece de fundamento, porque el nombramiento de Ponentes, la determinacion de sus deberes, y la forma de desempeñarlos es mas reglamentaria, que parte del procedimiento. Esto no obstante, forzoso será convenir, en que al formar la Ley de enjuiciamiento para que comenzase á regir inmediatamente, no debia prescindirse de sentar algunas reglas relativas à los particulares antes mencionados, porque en la imposibilidad de publicar un reglamento, ó una ordenanza con la Ley, hubiera tenido que dejar de cumplirse, por no resultar fijadas las atribuciones de aquellos magistrados.

No es la creacion de Ponentes debida a la Ley de enjuiciamiento civil, ni tampoco es invencion de las leyes antiguas españolas; la Ley provisional que acompañó al Código penal, ordena que en cada causa se nombre un Ponente,turnando en este cargo todos los ministros por órden de antigüedad, menos los Presidentes, los cuales sin embargo habrán de turnar en uno de cada tres turnos con los magistrados de su Sala. Esto no obstante, los Ponentes eran va conocidos; el Tribunal de la Nunciatura los habia establecido, y las ventajas de ese sistema se habian ya tocado, de tal modo que se recomendaba su estension á los Tribunales civiles.

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Pero los Ponentes que creó para las causas criminales la Ley provisional no podian corresponder al fin de su institucion,

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