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como los que asistian al Tribunal eclesiástico; los Ponentes con los relatóres hacen un consorcio inesplicable, y su importancia lo mismo que sus ventajas son imperceptibles. La Ley provisional quiso imitar, pero delineó un cuadro imperfecto: ó los Ponen tes siguen el curso de la sustanciacion, de manera que ellos creen el proceso en la segunda instancia, ó los Ponentes no son sino honorarios, por decirlo así.

Hechas estas indicaciones, descenderemos al exámen de los artículos preinsertos, pero siguiendo el órden que nos parece mas á propósito y conforme à la marcha del juicio.

Recibirán por si las declaraciones. Este precepto es igualmente obligatorio á los jueces que intervienen en los pleitos en pri mera instancia, que á los Ponentes en segunda, ó en los recursos de Casacion ó nulidad: precepto que ya se consignó en el Reglamento provisional, con el fin de evitar las quejas que contínuamente se oian contra los comisionados de los jueces para la práctica de aquellas diligencias; precepto, en una palabra, que se desprendia inmediatamente de la estincion de las jurisdicciones exentas, que venian desempeñándose por jueces legos, quie nes por necesidad tenian que valerse de la pericia de los escribanos. Pero respecto á esa prohibicion, tan acertada como necesaria, se ha notado por desgracia una tolerancia censurable, para todo el que estima en algo el prestigio de los tribunales, y tanto como lo merece la recta administracion de justicia. Hemos tenido ocasión de ver frecuentes y sentidas quejas contra jueces entendidos, pero apáticos é indolentes; quejas que no se justificaron alguna vez, porque es dificil probar contra una declaracion que suscribe un juez, que firma un testigo, y que autoriza un escrit bano, y que por esta misma acumulacion de testimonios se ha ce mas difícil de acreditar, que las que procedian de las antiguas comisiones, porque en estas no se suponia la presencia de un juez, que no concurria á la recepcion de las declaraciones, como ahora se suponé. Tememos por estas razones que reproducida en la Ley de enjuiciamiento la prohibicion que consignó el Reglamento provisional, se renueven tambien los abusos, porque el mal no procede de las cosas sino de las personashr dag ok

La misma obligación que se impone á los jueces, art. 33, respecto á los pleitos que ante ellos pendan, pesa tambien sobré

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los Ponentes. Antes de la creacion de estos ministros encargados especialmente de cada causa, estaba mandado que las dili gencias á que se refiere el art. 33 en lo criminal, se practicasen por el ministro semanero, ó por el Decano de cada Sala, ó por el Presidente, pues que la legislacion sufrió reformas en esta parte. o Podrán cometer á los jueces de primera instancia y estos á los de paz. Si los Ponentes dentro del territorio de la Audiencia en que sirven, ó los jueces de primera instancia dentro de sul demarcacion estuviesen obligados á recibir por sí las declaraciones en todos los casos que pueden ocurrir, seria preciso que tuvie ran que salir con frecuencia de los pueblos en donde resídieren, ó necesitarian hacer comparecer á los testigos en el lugar del juzgado ó de la Audiencia, con grave perjuicio de los mismos, ocasionándoles molestias innecesarias, En los asuntos crimina→ les seria mas justificable esta última prescripcion, porque el interés público la reclamara; pero en los negocios civiles, en que se trata de derechos de los particulares; no se hallaria razon bastante justificativa para vejará los testigos. Por esa causa, la Ley ha dejado á los jueces y á los Ponentes la libertad de comisionar la práctica de aquellas diligencias valiéndose de los jueces de primera instancia ó de paz, cuando hayan de ejecu tarse en pueblos fuera de su residencia. Y decimos que les han dejado la libertad, porque la disposicion del art. 33, es potesta tiva; podrán, dice el testo, cometer á los jueces, etc. Jomon -Pero acaso el contesto literal del artículo se interpretará contra su espíritu, atemperándose estrictamente á sus palabras; acaso se crea que los jueces de primera instancia, comisionados por los Ponentes, estan facultados para subcometer á los jueces de paz la práctica de las diligencias probatorias; podrán cometer á los jueces de primera instancia y estos á los de paz, es la locucion testual, la que por cierto puede muy bien esplicarse en ese sentido. Pero bien analizada, y subordinándola á los principios que el derecho reconoce, es indudable, que la verdadera interpretacion esplica, que los Ponentes pueden cometer la recepcion de las declaraciones, que fuera de su cargo recibirá los jueces de primera instancia, asi como estos estan autorizados para confiar á los jueces de paz, las que tengan que recibir por pruebal propuesta en pleitos que ante ellos pendang lobog

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Tal vez se objetará contra esta esplicacion, que ningun int conveniente ni natural ni legal ofrece la opinion contraria, por→ que si los jueces de paz estan habilitados por la Ley para prac-~ ticar las diligencias que los jueces les encomienden, lo mismo puede entenderse respecto á las que estos debieran efectuar por razon de un asunto propio, que por delegacion del Ponente. Sin embargo, no debe olvidarse que el delegado no puede delegar, y que el juez de primerà instancia en el acto de recibir la comision del Ponente, se encuentra en el caso de aplicacion de aquel principio. Esta misma teoria debe tener lugar en nuestro sentir, cuando se trate de diligencias que el Ponente encomien→ de al juez de un partido, ó un juez á otro por medio de exhorto, si apareciese despues que el testigo se halla en pueblo de otra demarcacion judicial.

Queda dicho que es potestativą la comision, y como alguna vez por causas cuya apreciacion corresponde al Ponente ó al juez, optarán por recibir las declaraciones por sí mismos, preguntaremos, ¿será tambien electivo el llamar á los testigos al pueni blo en donde residan la Audiencia ó el juzgado, ó tendrán que! constituirse en él en donde se halle el testigo? Ni el Ponente ni el juez deben abandonar el pueblo de su residencia, sino cuando lo reclame el interés del servicio público, y así es que, en nuestro sentir, tan solo cuando no fuere posible que el testigo se presenté en el lugar de la Audiencia, y su declaracion interese de tal manera que debieran recibirla por sí mismos, podrán constituirse en el pueblo de la residencia de aquel por regla general; la parte que cita los testigos está obligada a presentarlos en el juzgado ó tribunal en donde han de declarar.

Y presidirán todos los actos de la prueba. Supuesto que los Ponentes y los jueces tienen que recibir por si las declaraciones, claro es que la obligacion de presidir los actos de la pruebas no se refiere al exámen de los testigos, porque incurriría en otro caso el art. 33 en una redundancia notoria: alude, pues, al reconocimiento judicial, y demas de que hace mencion el art. 279, de los cuales nos ocupamos en el lugar correspondiente. Ni los Ponentes, ni los jueces de primera instancia podrán cometer estas diligencias á los escribanos. Ciertamente que no será fácil desconocer la causa ocasional de esta prohibicion; mas arriba maTOMO I. 8

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nifestamos que la esperiencia reclamaba esa reforma tan importante para el buen éxito de los negocios, para que la verdad no se oscureciese, ya por efecto de los amaños, ya por causa de omisiones, tal vez hijas de la impericia.

¿Pero qué diligencias son las que no pueden cometerse á los escribanos? Estas diligencias, dice el art. 33 en el párrafo 2.0; y si para conocerlas se vuelve la vista hácia los párrafos anterio res, porque á ellos debe referirse, sin embargo en ellos no se epcuentran especificadas. El párrafo 2. se limita á declarar que pueden los Ponentes y jueces de primera instancia cometer la práctica de las diligencias y cuáles? se volverá á preguntar; ¿las de que trata el párrafo 2.o? En este se determina únicamente que se pueda cometer la facultad de recibir las declaraciones; luego la referencia del párrafo 3.° se circunscribe á las declaraciones. Asi es efectivamente, porque otras diligencias, como la de cotejar los documentos, la de fijar testimonios y otras que son peculiares de los depositarios de la fé pública, se les confian, ó, mas bien se les tienen que confiar, por ser propias de su cargo. La causa de la prohibicion cuadra especialmente á las pruebas testificales.

Respecto á los jueces de paz deberá entenderse que las prohibicion se refiere á los secretarios de sus juzgados, ó cualquier escribano público.

Las diligencias que no puedan practicarse en el partido. cuáles son estas? Las declaraciones de testigos que residan én territorio de otro juzgado; el reconocimiento judicial de cosas inmuebles que radiquen en la demarcacion de otro juez; el cotejo de instrumentos con los originales que se hallen archivados en oficio de numerario de pueblo, que no corresponda al juez que conoce del asunto á que pertenezcan.

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Deberán cometerse precisamente al juez de aquel. La jurisdiccion se halla limitada por la ley á demarcaciones ó distritos que tienen jueces propios, y fuera del suyo no puede ninguno ejercer las funciones de su cargo: pero como todas las autoridades estan obligadas á prestarse mútuo auxilio, supuesto que pertenecen á una misma sociedad, asi se concilia que, lo que el uno no puedé ejecutar, se lo encomiende á otro, y este lo cumpla y practique por deber. Por eso precisamente tiene que cometerse al juez deb

distrito, por eso no puede dirigirse un juez de primera instancia de un partido al juez de paz perteneciente á otro. La Ley de enjui— ciamiento ha querido conservar ilesas la subordinacion y los lí mites jurisdiccionales, y esto no podria conseguirlo, sino prohi biendo que ninguna autoridad de igual categoría judicial se entrometa á ejercer actos de jurisdiccion en territorio de otra, ya por sí misma, ya mandando á los subordinados de esta a

No determina el art. 34 la forma que han de observar los jueces al conferir á otros su cargo; ni la manera de dirigirse los unos á los otros. Ya que descendió aquella Ley á sentar ciertas disposiciones reglamentarias en la realidad, no hubiera sido censura ble que se estendiera á fijar los medios ejecutivos de aquellas reglas. Parécenos, sin embargo, que en esta parte deberán los Ponentes y los jueces atemperarse á la jurisprudencia anteriormente establecida. Cuando una autoridad superior se entiende con otra inferior, espide cartas-órdenes, prescribiéndola lo que ha de practicar; cuando se dirije una autoridad judicial á otra de su misma categoría jurisdiccional, la exhorta por su parte, y en nombre de S. M. la ordena y manda. Sentadas estas doctrinas, que son conformes á las reglas de subordinacion, se infiere de ellas que, cuando un ministro Ponente se dirija á un juez del territorio de la Audiencia, espedirá carta-órden; cuando á un juez de la demarcacion de otra Audiencia, tendrá que dirigirse con exhorto al Regente de esta, para que como jefe de aquel, le mande cumplir lo que sea objeto de la comision; y por último, los jue ces deben entenderse tambien por medio de exhortos.

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En el caso de que cualquiera de los exhortados deje de cumplir lo que se le prescribe, ó cuando se retrasen la práctica de las diligencias y la devolucion del exhorto por mas tiempo que el necesario, el exhortante se dirigirá al superior inmediato dėl exhortado para que le comunique la órden correspondiente, à fin de que cumpla y devuelva el diligenciado sin demora.

El juez exhortado al prestar cumplimiento á las providencias del exhortante debe atemperarse estrictamente á lo que en ellas se prevenga, lo mismo que cuando recibe carta-órden del Tribunal Superior; porque en el primer caso es un simple delegado, que no puede traspasar los límites que se le señalan, y en ́el segundo procede como inferior que obedece órdenes agenas. En nin

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