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guno de los dos casos desempeña funciones de jurisdiccion própia, obra como mero ejecutor, y por consecuencia de este principio, no debe proveer á las reclamaciones que formalicen los liligantes referentes al fondo de las diligencias, cuya ejecucion se le comete, ni suspender su cumplimiento: los escritos que se presenten, los mandará unir al exhorto ó carta-órden, remitiéndolos con estos al juez originario. kr

Verán por sí mismos los autos. El art. 35 establece las reglas que los jueces y los Tribunales deben observar para instruirse del contenido de los autos, en que respectivamente intervengan: reglas que no necesitaban consignarse en la Ley, porque cuando aquellos desean cumplir con la santa mision que les está encomendada, ellos mismos se las imponen como medio de llenar religiosamente sus deberes; y reglas, por último, que los jueces y magistrados modificaran prácticamente, según las circunstan, cias de los negocios lo exijan.

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La primera parte del art. 35 dice á los jueces, que no cumplen con su oficio, sino examinan por sí mismos los autos, que no confien á los escribanos este trabajo tan importante é influ→ yente en la justicia de los fallos, y sin duda que en la religiosa observancia de este precepto consiste, que los litigios sigan el curso legal, y que las sentenciás se pronuncien conforme el resultado de los autos con notoria justicia. Pero ese precepto de la Ley se refiere á un hecho que pasa entre el juez y el escribano priva damente; de modo que solo el testimonio de la conciencia es el que puede juzgar de su observancia. Nosotros por esa causa nos alrevemos á rogar á los jueces, que no pierdan de vista el 'desprestigio que ocasiona á los tribunales en general y á cada uno en particular, la indebida confianza que se dispense á unos funcionarios, que aunque sean peritos en el derecho, no son los encargados de la administracion de justicia; que mediten sobre el descrédito que les proporciona esa confianza, que, aunque reservada; siempre se vislumbra y se hace pública por uno u otro medio.bti

El párrafo 2.o del art. 35 prescribe el órden que debe guardarse en los Tribunales Supremo y Superiores, para que los ma÷ gistrados se instruyan de los autos y provean segun su estado. Sienta, pues, como principio ó regla general, que se dé cuenta

de los autos por relatores, pero distingue entre el estado de sus+ tanciacion y el de vista, mandando que para lo primero for men apuntamiento, y para lo segundo den cuenta de palabra. Acaso se entienda que en esta parte se introduce una innovacion en la jurisprudencia vigente; que se determina que el apunt tamiento se forme, luego que los autos se hallen conclusos y en estado de proceder á su vista, porque únicamente para està dis ligencia es necesario aquel estracto. Nada de particular tendria que en ese sentido se hubiese variado la legislacion vigente 'al publicar la Ley de enjuiciamiento, porque hasta los tiempos modernos los estractos de los pleitos se formaban à la conclu4 sion; pero no fué ese el pensamiento de la Ley, y lo prueba claramente el art. 36, en el cual, numerando por orden sucesivo las funciones que tienen que desempeñar los Ponentes, señala la prîmera, la de informará la Sala sobre las adiciones al apuntamien to que propongan los litigantes. Endos

Tampoco debe entenderse que al ordenar la ley, que las Salas 'se instruyan para proveer por la cuenta verbal que la den los re+latores, prohibe que los magistrados examinen personalmente los autos; el precepto es formulario, prefija un sistema, pero deja á los magistrados en libertad de instruirse como mejor les parezca.

Para cada pleito se nombrará en los mismos tribunales un ministro Ponente. Ya queda indicado que en los juicios criminales se habia ensayado el sistema de ponencias para cada asunto: la Ley de enjuiciamiento le establece para los civiles, determinando que para cada pleito se nombre uno, porque sin duda ha considerado mas conveniente que los magistrados desempeñen ese cargo por negocios que por semanas. Es indudable que la casualidad pudiera influir de tal modo en el recargo de alguno de los magistrados con negocios graves, que exigieran largo tiempo para su exámen, y que a pesar de toda su laboriosidad les obligaran á detener el curso de aquellos: por esa causa es conveniente á no dudar que para cada negocio se nombre un Ponente.

Llevando un rigoroso turno. Este precepto de la ley se contradice en cierto modo con la primera parte del art. 36, que prescribe el nombramiento de Ponente, y desvirtua en cierto modo el sistema elegido. En efecto, cuando tiene que guardarse un turno

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rigoroso no hay que hacer nombramiento en la realidad, porque está hecho por ley. Asimismo, ese turno que tiene que guardarse entre los magistrados de que se componga la Sala, ocasionará fácilmente esa misma aglomeracion de asuntos graves, complicados y voluminosos en un Ministro, que produciria el turno temporal; así es que el sistema adoptado por la Ley de enjuiciamiento podrá creerse tan espuesto a los inconvenientes que tal vez procuraran evitarse.."

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o Tratándose del repartimiento de los asuntos entre los relatores, se adoptó tambien y se prescribió por la ley el turno; pero para evitar todos los obstáculos que entorpecerian el curso regular de los negocios, se admitió la clasificacion de aquellos, dando lugar al turno en cada una de las clases. El art. 36 de la Ley de enjuiciamiento se limita á prescribir la observancia de un turno rigoroso, y como sin faltar á este puede admitirse la clasificacion de los negocios, ya por razon de su volúmen, ya por la del número de litigantes, en nuestro sentir, las Salas no faltarian al precepto de la Ley, si la cumpliesen, clasificando y siguiendo en cada clase el turno prevenido, dinong gul Será cargo del ministro Ponente. El art. 37 enumera los cargos ó deberes que tienen que cumplir los Ponentes, y tal vez pueda creerse que no corresponderán á su objeto, porque no se amplian hasta el punto de cometerles la sustanciacion total de los negocios que lleguen en apelacion, ó por otros recursos legales, al Tribunal Supremo ó á las Audiencias. No cumple á nuestro propósito como simples comentaristas, examinar esa cuestion bajo todos los puntos de vista que puede tocarse, sin embargo, de que si penetráramos en ella, acaso creyéramos que importaria mucho para la recta administracion de justicia, que los Ponentes fuesen mas que lo que son, á virtud de lo dispuesto en la Ley de enjuiciamiento sit

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El primer cargo que confiere á los Ponentes el art. 37 consiste en el solo informe que deben dar las Salas sobre reforma ó adiciones del apuntamiento, solicitada por los litigantes. Este cargo, que al parecer tienen que llenar cuando las partes lo soliciten, no debe entenderse escluyente del de examinar por sí el apuntamiento y de compararle con los autos para asegurarse de su conformidad con estos. Ciertamente que no se hallaba prescrito

que sé nombrasen Ponentes para intervenir en los asuntos civi-les, pero sí se habia prevenido que se hiciese constar por los re latores y por las Salas, que en las instancias anteriores se habian guardado las reglas de sustanciacion establecida, lo cual era equivalente al reconocimiento de los procesos y su cotejo.con los apuntamientos; y como que, creándose los Ponentes por las nueva Ley, seria contradictorio suponer que estos habian de hacer menos que lo que á las Salas estaba encomendado, parece] consiguiente que sea de su deber examinar aquellos estractos, sin necesidad de que las partes soliciten reformas ó adiciones. Por otra parte, el núm. 5.o del art. 37, encarga á los Ponentes la redacción de las sentencias, lo cual presupone el reconoci miento prévio de los autos.

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Los números 2.0, 3.o y 4.° del art. 37 determinan las funciones que tiene que cumplir el Ponente en lo relativo á la prueba. No está todo hecho con recibir las declaraciones á los testigos que las partes presentan: es tambien indispensable, y no de escaso interés, acordar lo conveniente respecto á las que han de admitirse, como tendremos ocasion de observar á su tiempo. Esa determinacion la confia la ley á los Ponentes, porque con ese fin se ordena que examinen los interrogatorios de preguntas, re→ preguntas y posiciones presentadas, y que califiquen su pertinencia.

Pero este cargo presupone una providencia de la Sala que haya mandado recibir el pleito á prueba, porque una determi nacion de tanta influencia en el éxito de los negocios, ni podia ni debia confiarse esclusivamente á los Ponentes. Las funciones de estos con relacion à las probanzas, comienzan desde que la Sala decreta el recibimiento de los autos á prueba y señala el término que estima necesario. Asimismo, compete solamente á la Sala acordar sus prorogas cuando alguna parte las solicitase, si fuese de conceder, y déterminar las declaraciones que han de Cibirse. i Jau neli mi sgorob in La calificacion de la pertinencia o impertinencia del todo ó parte de un interrogatorio, puede influir de tal modo en el fondo. de los asuntos, que de admitirle o desecharle dependa obtener 6 no un fallo favorable. Por esa causa, la decision definitiva de la pertinencia de los interrogatorios ó de las preguntas se re→ j

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serva á la Sala originaria, cuando cualquiera de las pártes la re-, clamase en el acto de admitirlosó desecharlos el Ponente.

Compete asimismo á estos presidir todos los autós de prueba que hayan de practicarse en el Tribunal; y por consiguiente, au torizar las ratificaciones que tuvieron que hacer las partes de escritos presentados.dootp

-La redaccion de las sentencias es sin duda el cargo mas im portante que tienen que desempeñar los Ponentes, respecto al cual, y al de la lectura de las mismas, espondremos lo convenien-> te al tratar de las sentencias.. Fudoup sinfubi199 on die

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ART. 38. Los pleitos se verán en el Tribunal Supremo, en los Superiores y en los juzgados de primera instancia, por el órden con que se hayan mandado traer á la vista.

Si por cualquiera causa se suspendiese la vista señalada, se trasla, dará al día mas inmediato posible, respetando siempre el turno establecido.

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36.

ART. 39. El mismo drden se guardará respecto a las sentencias terlocutorias, sin que sea permitido anteponer unos negocios d otros. CART. 40. A pesar de lo dispuesto en los articulos anteriores, se dara preferencia para la vista á los negocios que deban tenerla con arreglo d las disposiciones de esta Ley. Mi edi usaliuliza nap die kno na

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Tambien los tres artículos preinsertos comprenden disposiciones reglamentarias: las Ordenanzas de las Audiencias publicadas en 20 de diciembre de 1835 dedicaron el capítulo 6. á sentar las reglas que debian observarse, para el señalamiento y vista de los pleitos, y el Reglamento de los juzgados de 1.9 de mayo de 1844 estableció las formalidades, que habian de observar los jueces de primera instancia en aquellos actos. Comparadas las disposiciones consignadas en la Ley de enjuiciamiento con las que comprende el título citado de las Ordenanzas, se observa que en estas se fijaron reglas, que aquella no reproduce, ni modifica, ni deroga tácitamente por otras contrarias, lo cual dará tal vez ocasiona dudar sobre si han de guardarse ó no aquellas reglas. of Al admitir que la Ley de enjuiciamiento contiene una cláusula derogatoria de todas las disposiciones legales anteriores, la contestacion afirmativa encontraria un sólido apoyo. Pero nosotros opinamos en sentido contrario, porque si bien concedemos que

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