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desde la publicacion, de la Ley de enjuiciamiento en adelante perdieron toda su fuerza y vigor las demas anteriores, que tratan de los procedimientos, no podemos persuadirnos de que esa disposicion derogatoria general se estienda á mas, que á las leyes que tratan de

reglama sustanciacion en sus partes esenciales, y aun á las

mentarias que se h hallen en oposicion con las prescripciones de la nueva Ley: en todo lo demas regirán las Ordenanzas ó Reglamentos, porque de no entenderse asi, quedarian vacios en puntos que tuviera que llenar el arbitrio judicial,

Partiendo de este supuesto, creemos que en cada Sala deberá llevarse el libro de señalamientos que prescribe el art. 34 de las Ordenanzas; que las notificaciones de aquellos tienen que hacerse segun previenen; y que respecto á las votaciones habrá de estarse tambien á lo dispuesto en el art. 36,

Respecto a las vistas en las primeras instancias disponian el art. 87 y siguientes del Reglamento de 31 de mayo de 1844, que únicamente se celebrasen cuando las partes lo solicitaren; y en ese caso, que el juez oyese por su orden á los Letrados, haciendo constar por diligencia del actuario el tiempo invertido en ellas, y los Letrados o procuradores que hubiesen asistido. Segun esa dis

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posicion reglamentaria, la celebracion de las vistas, asien en los asuntos civiles como en los criminales, dependia de la voluntad de las partes; pero la Ley de enjuiciamiento en el art. 38 las hizo al parecer obligatorias, porque su disposicion es preceptiva. No obstante, el art. 331 ordena que si la parte no pide la vista, falle el juez dentro del término legal.

Por el orden que se hayan mandado traer á la vista. No dejará este sistema de ofrecer algun inconveniente para el arreglo de los trabajos de las Salas, porque no siempre los negocios que siguen un orden inmediato en los turnos pueden combinarse, de modo que se vean en un mismo dia sin tener que suspender el acto de la vista. Los Presidentes de Sala, calculando el tiempo de la duracion de la vista de cada negocio, podrían combinarlos de tal manera que no la quedase tiempo desocupado de las horas de Tribunal. Pero si esto es cierto, tambien es una verdad que, autorizados para elegir arbitrariamente los negocios para su vista, podrían conceder preferencias perjudiciales á los intereses de las partes.

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TOMO I.

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"El párrafo 2.° del art. 38, previene el caso de suspension, mandando que cuando no pueda verificarse la vista en el dia señalado, se traslade para el mas inmediato posible, respetando siempre el turno establecido. Los Tribunales suelen hacer los señalamientos fijando un dia y los siguientes para la vista. Cuando esto acontezca, sino comenzase en el dia señalado por cualquiera causa, deberá celebrarse en los siguientes, porque tambien estaban comprendidos en el señalamiento; lo que equivale a dedecir que en ese caso no tendrá aplicacion el precepto que comprende el párrafo 2.° del art. 38.

Pero circunscrito el señalamiento ó un dia fijo, y debiendo trasladarse en caso de suspension al mas inmediato posible, ¿qué querra decir la cláusula, respetando siempre el turno establecido? ¿Será por ventura que haya de esperar el pleito á recobrar la antigüedad perdida por el anterior señalamiento? No puede entenderse asi aquella cláusula, porque el turno que procede en la antigüedad, si una vez se pierdé, y no es dado que se reproduzca la causa de que le procede, como es en los negocios civiles la conclusion para definitiva, supuesto que el tiempo no vuelve atrás, no puede repetirse el dia que ya pasó, ni ganarse la antigüedad que este diera. Parece, pues, que la cláusula del art. 38 debe entenderse referente á los pleitos ya señalados de tal modo, que el suspensó entre en turno por la antigüedad que tenia. Esplicado de esta manera el artículo, el pleito se señalará de nuevo para el primer dia vacante despues de las vistas de los pleitos ya señalados.

Respecto á las sentencias interlocutorias. Distinguense las sentencias interlocutorias por la Ley de enjuiciamiento de las definitivas y de los autos interlocutorios. Las primeras decidén los artículos ó incidentes que se hubiesen promovido; las segundas determinan sobre lo principal del litigio, y los autos proveen con respecto á la sustanciacion de los negocios pendientes.

Se dará preferencia para la vista. Sentada la regla general en el art. 38, relativa al sistema que ha de guardarse para los señalamientos y vistas, el 40 establece la escepcion que era indispensable atendida la calidad de los negocios; però escepcion justificada suficientemente por la necesidad, porque si la apelacion de un interdicto, de un auto de calificacion de pruebas y de

otros semejantes, se suspendiese hasta que les correspondiese el turno, tal vez el remedio de los males llegaría tan tarde que, ó no pudiera tener aplicacion, ó no alcanzara á reparar los que ya se hubiesen consumado..

Al tratar de las apelaciones de cada uno de los juicios ó incidentės, tendremos ocasion de recordar la escepcion que comprende el art. 40, y haremos las observaciones oportunas.

ART. 41. El despacho ordinario de los negocios y las vistas de los pleitos serán públicos, tanto en los juzgados de primera instancia como en los Tribunales Superiores y Supremo.

Esceptúanse los casos en que, á juicio del Tribunal ó juzgado, convenga sean secretos estos actos por respeto á las buenas costumbres.

No necesita reproducirse en este lugar lo que anteriormente se espresa respecto á las Ordenanzas y Reglamentos de las Audiencias y de los juzgados: aquella y este ordenaron, que fuesen públicos el despacho ordinario y las vistas de los pleitos, y el artículo preinserto reproduce aquel precepto: aquellas y este esceptuaron tambien los asuntos que, á juicio de la Sala ó del juez conviniera ver o despachar á puerta cerrada por causas de honestidad, ó decencia pública, y eso mismo quiere decir el art. 41 al mandar que sean secretos los actos que convenga por respeto á las buenas costumbres.

ART. 42. Los Tribunales y los Jueces tienen el deber de mantener el buen órden, y de exigir que se les guarden el respecto y consideracion debidos, consiguiendo en el acto las faltas que se cometieren, con multas que no podrán pasar en los juzgados de paz de doscientos reales, en los de primera instancia de cuatrocientos, de mil en las Audiencias, y mil quinientos en el Tribunal Supremo,

Si aquellas faltas llegaren à constituir delito, se procederá criminalmente contra los que le cometieren.

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ART. 43. Tambien podrán el Tribunal Supremo, las Audiencias y los Jueces imponer concesiones disciplinarias á los abogados, relatores, escribanos, procuradores y dependientes de los Tribunales y juzgados, por las faltas que cometan en el desempeño de sus funciones respectivas.

ART.144. Se entenderá correccion disciplinaria: 1.° El apercibi2. miento ó prevencion: 2.o la reprénsion: 3.9 la multa que no esceda de mil reales: 4 la suspension que no esceda de un mes..

ART. 45. Contra cualquiera providencia en que se impusiere algu na de estas correcciones, se oirá en justicia al interesado, si lo solicita re dentro de tres dias siguientes al én que se haya notificado..buq vị ART. 46. La Audiencia en justicia tendrá lugar en la Sala ó jużgado que hubieren impuesto la correccion corks eul ob misil if

ART. 47. La providencia que se dictare, será apelable para ante la Audiencia, si fuere de un Juez; y suplicable, la de una Sala de Audiencia, para ante la que siga en órden en la misma, ó la primera, si es la última.

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Comprendemos bajo un solo comentario todos los articulos precedentes, ya porque hacen relacion á una sola materia, y se hallan sustancialmente enlazados, ya porque ofrecen poca dificultad.

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Interesa al buen nombre y al prestigio de los Tribunales, que en todos sus actos resalten el orden y la libertad en la defensa de las partes: por esa causa no es una facultad, sino un deber de los que presiden hacer que se guarde el uno y conceder la otra. El respeto al Tribunal por lo que representa, y el de cada uno de sus miembros estan intimamente enlazados, de tal modo que no se dejará de tributar, respeto al uno sin perdérsele al otro: deberán por consiguiente exigirse ambos de todos los concurrentes á sus actos. Y todo aquello que por deber y por derecho pueden y deben reclamar é imponer los unos, es asimismo de prestacion obligatoria de parte de los otros.

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www En la ley generalmente se imponen mútuos deberes para que sea justa; y por eso, partiendo de un mismo principio, los tribunales tambien tienen que tratar con las consideraciones convenientes a aquellos a quienes deban exigir en su caso respeto y consideracion. Remitimos a nuestros lectores à las Ordenanzas y Reglamentos que rigen en la materia. rigen en la materia.

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Corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren. Sin la sancion penal, las leyes que imponen obligaciones de hecho, quedarian sometidas a la voluntad de los obligados: a fin de evitarlo, el art. 42 faculta á los jueces y Tribunales para imponer correcciones en el acto por las faltas: el castigo de los delitos de remite á los jueces. Esa facultad de corregir en el acto, no se limita á las faltas cometidas en las vistas de los pleitos, sino á todas las actuaciones, ya sean escritas ya verbales.

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Asimismo, aunque del contesto literal del art. 42 pudiera deducirse que faculta para corregir solamente en el acto de cometer la falta, y que pasado este cesa ya el derecho conferido al juez o Tribunal, no seria esta interpretacion conforme a su es piritu, por el transcurso de algun tiempo no pierden los hechos su carácter de culpables.bobs Moy, Matis Dativ olasa

Establece el art. 42 como regla general, que todas las autoridades judiciales pueden imponer multas; pero midiendo la gravedad de la falta por la categoría de aquellas, fija un límite al máximo de la cantidad imponible. Esta doctrina no consiente refutacion, porque aunque es cierto que todos representan una misma cosa, sin embargo la superioridad gradual que las leyes establecen entré aquellas autoridades, justifica esa escala en lá Cuantía. Intimamente persuadidos de la conveniencia de esa teoría, hubiéramos subido á mayor cantidad la imponible por las fallas cometidas en el Tribunal Supremo. Si no hubiera otras razo nes demostrativas del fundamento de esta opinion, el art. 42 nos suministraria una incontestable: entre la cantidad á que pueden llegar los jueces de primera instancia y las Audiencias, hay una diferencia de seiscientos reales, y entre el máximo de estas y del Tribunal Supremo, solo de quinientos: véase, pues, cómo aunque se conceda, que entre las Audiencías y el Tribunal Supremo media igual distancia de categoría que entre aquellas y los jueces, lo que no se debe conceder, sin embargo no se guarda proporcion en la cantidad imponible por multaang ade se shhail » vie ? Si aquellas faltas Megaran á constituir delito. Necesita espli carse esta cláusula del art. 42, porque á primera vista presupone una contradiccion, ó un imposible legal. Una falta nunca pueede llegar a constituir delito; dejaria de serlo originariamente: lo que es falta, no puede ser delito, ni al contrário; cada uno de estos actos, que sujetan á responsabilidad, tiene su materia propia, sus› condiciones o cualidades esenciales, su modo de ser que le distinguen del otro. Los actos, pues, de que habla el art. 42 en el párrafo 2.o, son delitos desde el origen, y su materia no puede * ser un defecto de respeto o de consideracion que constituya falta, sino un acto de los que segun el Código penal son delitos relativamente á los Tribunales ó Juzgados o cafes,ebub Se procederá criminalmemnte. ¿Y por quién? La relacion del

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