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someterse á la jurisdiccion ordinaria, porque no puede disponer de un derecho que no es suyo; v. g., el Ministerio fiscal, el administrador legal, el curador, etc.

ART. 4. Se entienden sometidos tácitamente:

j. El demandante, por el hecho de recurrir al juez interponiendo su demanda.

El demandado, por hacer, despues de personado en los autos, cual quiera gestion que no sea la de proponer en forma la declinatoria.

Esta sumision tampoco puede hacerse á juez que no ejerza jurisdiccion ordinaria, salvo el caso en que por tener el demandado fuero especial, haya de acudir á él necesariamente el actor.

Se entienden sometidos tácitamente. Acaso se hubiera espresado con mas propiedad el pensamiento que encierra la cláusula anterior si se hubiese dicho, que se presumen sometidos ó se someten tácitamente, porque por una parte entenderse sometidos, significa que en la realidad no existe tal sumision, y por otra entenderse hecha una cosa cualquiera, es presumir que se hizo. La Ley sin embargo conserva la locucion de la antigua jurisprudencia, para no introducir una novedad, que afecte á la esencia de las cosas: nosotros hubiéramos usado la frase afirmativa y positiva.

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En efecto, autorizadas las partes para renunciar el fuero que las competia, era lógico reconocer la sumision manifestada por cualquiera de los medios por los que los hombres dan á conocer su voluntad, esto es, por la palabra ó por las acciones: y de aqui la division de la prorogacion en espresa y tácita. Admitido por la Ley el principio, tenia que admitir las consecuencias; tenia que aceptar la division que estableció la antigua jurisprudencia.

Las leyes sin embargo no determinaron con claridad qué actos producian sumision; los intérpretes del derecho discordaron, y la práctica de los tribunales no fué uniforme: era, pues, indispensable que se pensara en remediar ese mal, que no pocas veces habia producido dilaciones, gastos innecesarios y graves perjuicios al litigante de buena fé: era necesario arrancar de las manos del de mala esa arma emponzoñada. El artículo que precede cumplió ese deber, sentando las dos reglas generales que comprende.

El demandante. Nunca se habia considerado que la presentacion de la demanda ante un juez ageno constituyese proroga→ cion de la competencia por sumision tácita; porque está, lo mismo que la espresa, deben ser volutarias, y el hecho de recurrir á un juez demandando, si bien nace de la voluntad ordinariamente, porque á ninguno se le puede compeler á demandar, como el actor ejercita su derecho ante el juez del reo por mandato de la ley, claro es que no elige, ni se comete, sino que obra de aquel modo por obediencia á la ley. Esto, no obstante, puede acontecer que la presentacion de la demanda obligue al actor por este solo hecho; como por ejemplo, si la presenta ante un juez incompetente para el demandado y este se somete: en este caso, aunque despues el demandante quisiere llevar el pleito al juez propio de aquel, no puede hacerlo. Asimismo, si fuese reconvenido por el reo, tiene obligacion de contestar y proseguir el litigio ante el juez que demandó. Por último, la presentacion de la demanda previene el juicio para el demandante, y produce los efectos que especificaba la ley.

Interponiendo su demanda. Estas palabras determinan la actuacion que respecto al demandante pruducen la sumision. Antes de formalizar en juicio la accion que á cualquiera competa, puede promover distintas gestiones preliminares, tales como la retencion preventiva de una cosa determinada, el embargo provisional de bienes suficientes, para asegurar las resultas del juicio, el reconocimiento de un vale privado ú otras cosas semejantes, articulos 222 y 223; pues bien, todos estos actos no producen la sumision del demandante segun el testo literal del art. 4., porqué con ellos no principia el juicio, porque tampoco obligan al demandado, aunque á virtud de ellos comparezca ante el juez. Por hacer cualquiera gestion. Dudábase por varios intérpretes ó espositores del derecho, si de cualquiera manera que el demandado gestionase ante el juez que no fuese el propio, quedaba sujeto á su jurisdiccion y obligado á continuar el juicio; y por eso juzgaban unos que la comparecencia á prestar una declaracion de reconocimiento, la exhibicion de documentos que se le pidieran y tuviese obligacion de presentar, eran causas suficientes para presumir su voluntad de reconocer al juez y someterse.

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El artículo precedente resolvió cuantas dificultades se sus

citaban, sentando una regla general, y presuponiendo que se ha presentado la demanda. Las partes que intervienen en los juí cios proceden, ó bien gestionando, esto es, formalizando pretensiones ya relativas al fondo, ya incidentales, ó bien obedeciendo los mandatos del juez. En el primer caso dejan conocer claramente su voluntad de someterse; en el segundo obedecen á la autoridad que las manda. Así, pues, el demandado que pide término para contestar, queda sujeto á la jurisdiccion de un juez incompetente; el que toma los autos á virtud del emplazamiento, cumple solo con el precepto del juez; el que alega, oponiéndose á cualquiera pretension incidental aneja á la demanda, y el que reconviene, por ejemplo, al demandante, se someten; el que evacua una declaracion, cumple solo con lo prescrito por la autoridad.. Despues de personarse en los autos. Este hecho, que es un requisito indispensable para la prorogacion de la competencia, es el primero que hace presumir la voluntad de someterse, porque el que no reconoce en el juez facultad para emplazarle, y no quiere renunciar al derecho que le asiste, no se persona en los autos ni por sí ni por medio de persona autorizada legalmente,

Prohibe lo mismo esta Ley la sumision tácita que la espresa á juez que no ejerza jurisdiccion ordinaria, porque la razón es idéntica en ambos casos. Esceptúa sin embargo la del demandante, cuando tiene que acudir á un juez de fuero especial por gozarle el demandado. Sin necesidad de que la Ley lo esprésara, se comprendia que debia ser así; porque la reconvencion produce sumision por mandato de la ley, fundada en un principio de justicia y de utilidad comun á ambas partes, sobre el que no era útil prevaleciese la simple consideracion al origen del fuero, Véase la razon en que se funda la prorogacion que pro duce la mútua peticion,

Que no sea proponer la declinatoria. La antigua jurisprudencia distinguia entre la escepción de incompetencia y la declinatoria de jurisdiccion: la primera se alegaba ante el juez que mandaba emplazar, pidiendo que se inhibiese como incompetente; la segunda consistia en el recurso presentado ante el juez propio, solicitando que amparase al proponente contra los preceptos del juez que no reconocia como suyo. La Ley denomina con mas propiedad declinatoria de jurisdiccion, la que formaliza el emplazaTOMO I.

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do, articulos 82 y siguientes, negando al juez la competencia y pidiendo la inhibicion.

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ART. 5. Fuera de los casos de sumision espresa ó tácita, de que tratan los artículos anteriores, es juez competente para conocer de los pleitos en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar en que esté la cosa litigiosa ó cualquiera de ellas si fueren varias. De los en que se ejerciten acciones reales sobre bienes mueblesó semovientes, el del lugar en que se hallen, ó el del domicilio del demandado, á eleccion del demandante..

De los en que se ejerciten acciones personales el del lugar en que deba cumplirse la obligacion, y á falta de este, à eleccion del demandante,el del domicilio del demandado, ó el del lugar del contrato, si hallándose en él, aunque sea accidentalmente, puede ser emplazado. El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado, en el lugar en que se encuentre, ó en el de su última residencia.

De lps en que se ejerciten acciones mistas, el del lugar en que esté la cosa, ó el del domicilio del demandado, á éleccion del demandante. [..

De los en que se ejerciten acciones respecto á la gestion de los guar→ dadores, el del lugar en que se hubiere administrado lo principal, y en todo caso, el del domicilio del guardador, si tuviese el mismo del

menor.

Ocúpase el artículo precedente de la competencia específica, que nace inmediatamente de la ley, á diferencia de la que procede de la voluntad de las partes, espresa ó tácitamente demostrada. Lleva aquella sin duda el primer lugar en el órden del articulado, porque es preferente; porque en los casos en que es lícito someterse á un juez, incompetente, la sumision borra este defecto y mata la accion de la competencia legal. Ya hemos, dicho que nosotros hubiéramos invertido el órden, sentan do primero la regla general y despues la escepcion: Por esa rab zon entablada demanda; v. g., por acción real en el lugar del domicilio, si el demandado contesta, la tacita sumision quita el fuero al juez de la cosa sita.

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A primera vista parecerá que la Ley establece un nuevo sistema determinante de las causas productoras de la competencia; podrá creerse que ya, ni el domicilio, ni la residencia son circunstancias que constituyen fuero; porqué segun la espresion el art. 2.° la sumision produce fuero com petente para todas las

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acciones, y porque el art. 5. toma tambien por base las acciones para determinar el juzgado en donde deben entablarse. Sin embargo, esa novedad como sistema es mas aparente que positiva; la nueva jurisprudencia difiere en poco de la antigua, por mas que parezca otra cosa. La demostracion de estas ideas es fácil v sencilla.

Las leyes romanas, lo mismo que las de las Partidas, reconocieron y señalaron como causas de fuero para los asuntos civi les, el lugar del domicilio del demandado, ley 32, tit. 2., Part. 3, el de la celebracion del contrato, ley 11, Digesto de act. et oblig.; y el de la cosa sita, ley 32 citada; pero á primera vista se deja conocer que cada una de esas causas ocasionales del fuero tendría aplicacion á casos distintos, porque de otro modo no se concibe, que se observasen al mismo tiempo con relacion à un caso dado, supuesto que cada una podia llevar la competencia á un juez di ferente. Por esa razon dijimos en el PROYECTO DE ARREGLO DE TRIBUNALES, que insertamos en el BOLETIN, tomo IV, que en el órden civil se conocian varias causas productoras de fuero competente; la una general y las otras especiales para ciertos negocios, y sentamos como regla jurídica, que las causas especiales eran escluyentes o preferentes á la general. Asi es que la cosa sita escluia, y escluye al domicilio; el lugar del contrato producia el mismo efecto, y por último la sumision prevalecia y prevalece sobre todos aquellos fueros.

Pues bien, la Ley de enjuiciamiento al aceptar como base la calidad de las acciones para designar los fueros, ¿desecha el domicilio, la residencia, y demas que reconocieron las antiguas leyes? ¿Introduce en esta parte una de las reformas en las reglas cardinales, que la ciencia y la esperiencia aconsejaran á sus autores? No, la Ley establece reglas en donde las anteriores habian fijado casos especiales; hoy el domicilio, el contrato, la cosa sita, producen fuero como anteriormente le producian; mas entonces, no se ajustaban esas causas á reglas claras y exactas; entonces á cada paso se suscitaban dificultades, que era preciso ventilar en juicio á costa de desembolsos, invirtiendo en las actuaciones un tiempo precioso; entonces tenian las partes un re curso en esos incidentes para ensayar su mala fe. Examinemos el artículo arriba transcrito, y comparémosle con las leyes

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