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párrafo 2. con el 1. inclinará á creer que por el juzgado ó Tribunal á quien se haya faltado al respeto ó á la consideracion debidos, ó en donde se haya perturbado el órden; porque si las faltas se castigan con multa por los mismos, y cuando estas llegan á constituir delito, segun la espresion del art. 42, se procede criminalmente, parece lógico deducir que se haya de proceder por el que hubiera de castigar la falta.

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Sin embargo, visto que el art. 42 se limita á determinar que en el caso de constituirse delito el hecho se proceda criminalmente, y nada dispone relativamente al fuero competente, no puede dudarse de que ninguna variacion introduce respecto á la jurisprudencia criminal; y como que segun esta la competencia para conocer en primera instancia de toda clase de delitos corresponde á los jueces de distrito, claro es que aquellos tienen que someterse al conocimiento de los jueces de primera instancia. Siguiéndose la opinion contraria, fuera menester crear un nuevo procedimiento para sustanciar las causas y conceder á los procesados el número de instancias que las leyes autorizan, lo cual tocaria con la dificultad de no encontrar tribunales de alzada, cuando los delitos se cometieren en las Audiencias ó Tribunal Supremo.

Tambien podrán el Tribunal Supremo, las Audiencias y Jueces imponer correcciones disciplinarias á los Abogados, etc. Este artícu lo, á la vez que comprende una declaracion en cierto modo estensiva, se limita por otra parte á personas determinadas. Habia sentado el art. 42 el principio general de que los Tribunales y jueces pueden corregir en el acto las faltas que se cometan, -cualquiera que fuese su autor, y eso mismo dice el art. 43 que pueden hacerlo, por medio de correcciones disciplinarias, con los -abogados, relatores, escribanos, procuradores y dependientes por fallas que cometan en el desempeño de sus funciones respectivas. Elartículo siguiente 44, enumera las especies de correcciones disciplinarias, de manera que desde luego son conocidas dos cosas: 1. la facultad de los tribunales y jueces, comprendiéndose entre estos los de paz, para imponer correcciones; 2. las especies -de correcciones imponibles. Mas si esto es claro y ageno de toda duda, acaso la ofrezca de alguna consideracion el testo, respecto På la dependencia ó independencia en que se hallen para con el

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Tribunal y juzgado, los abogados, relatores, escribanos y procu radores, supuesto que despues de nombrar á estos específicamente continúa, y dependientes de los tribunales y juzgados, lo cual indica que los primeros no son dependientes. Las Ordenanzas de las Audiencias, trataron separadamente en el titulo 2. de los magistrados y subalternos, y entre estos comprendieron á los relatores, secretarios y archiveros, escribanos de cámara, cancilleres, ta sadores, repartidores, porteros, mozos de estrados, y alcaides de las cárceles; y en el título 3.o, de los abogados y de los procuradores, de modo que es cosa évidente, que estos últimos no se contaban entre los subalternos del Tribunal, pero que sí lo eran los relatores y escribanos de cámara.

Nótase, pues, cierta conformidad entre la Ley de enjuiciamiento y las Ordenanzas, respecto á no considerar á los abogados y procuradores ni como dependientes ni como subalternos, lo cual es de sumo interés para las clases, porque de la independencia que reconocen una y otra disposiciones legales se deduce, que los Tribunales y juzgados no pueden corregir disciplinariamente á los abogados y procuradores, sino por aquellas faltas que cometan precisamente en el desempeño de sus funciones judiciales y en casos concretos. En todo lo demas en que falten á su deber, como por ejemplo, si el abogado de pobres se ausenta del pueblo de la residencia del colegio, y en otros casos semejantes, la corrección corresponderá á la Junta de Gobierno de aquel. De esta manera debe entenderse la última parte del art. 43 confor me con la jurisprudencia establecida.

Especificadas las correcciones disciplinarias, ningun artículo determina el órden ó sistema de su imposicion; de tal modo que podrá dudarse, si los Tribunales ó jueces han de imponerlas, por el órden sucesivo de la gravedad, en que se hallan colocadas en el art. 44, en términos que la reprension, por ejemplo, no pueda imponerse sino al que antes haya sido apercibido ó prevenido, ó si por el contrario les será lícito imponer cualquiera de aquellas, atendiendo solamente á la gravedad de la falta. Este último sistema es sin duda el mas conforme á los principios reconocidos de derecho penal, porque como el castigo debe guardar proporcion con la culpa, su verdadero regulador debe ser esta y no la reincidencia, si bien se puede tener en cuenta para la graduacion

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del castigo imponible dentro de su estension, ó tal vez para: im+ poner otra mas severaapuinen oh congeeb orp oteauqua,‚éorobst Nótase ademas que la multa imponible á los que pueden ser corregidos, segun el art. 43, únicos con quienes se entienden las correcciones [disciplinarias, no puede esceder de mil reales; y cuando se trata de aquellos á quienes puede corregirse, á virtud de lo dispuesto en el art, 42, el máximum de la multa guarda proporcion con la categoria del juzgado ó tribunal que la impon¬ ga. No alcanzaramos razon de diferencia sino advirtéramos que eu la escala de correcciones figura una mas grave que la multa; á saber, la de suspension que por corta que sea, es mucho mas sensible en su fondo y en sus efectos, of zoundi mes 7. 20101rlet -Se oirá en justicia al interesado. Refiérese este precepto á los casos en los que impuesta alguna correccion, á los abogados y demas funcionarios espresados en el art. 43, solicitaren que se les alce dentro del término de tres dias al en que se les haya notificado. Esta audiencia es de hecho una súplica estrajudicial li mitada á un escrito, en que la parte alegue las razones en que se funda para no creerse en el caso de ser multada, y à la resolucion del juzgado ó de la Sala que la hubiese impuesto. Asi se desprende del testo de los artículos 45 y 46, supuesto que no establecen ninguna actuacion ni procedimiento especiales para estas reclamaciones. La práctica habia admitido, que de la solicitud de la parte en tales casos se diese comunicacion al fiscal para que emiliese dictamen, ya pesar de que la Ley de enjuiciamiento guarda silencio sobre este particular,, parece conforme a las funciones de aquel ministerio, que debe continuar observándose.opl

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La providencia que se dictare será apelable. Tambien la prác← tica habia autorizado la insistencia de la parte, en que se la oyese en instancia formal ante la Sala que habia impuesto la correccion, y denegándola el alzamiento en apelacion para la inmediata. La Ley de enjuiciamiento limita el recurso del corregido á la apelacion de la providencia que recaiga á virtud de la au diencia en justicia, cuando fuese, un juez el que la dictara, y al de la súplica, cuando recayese en Tribunal Superior ó Supremo. Esta disposicion no necesita de esplicacion alguna, porque à pri mera vista se concibe, que la instancia de apelacion ó de súplica tiene que sustanciarse por todos sus trámites. De pers

Mas á pesar de esa claridad, todavia podrán suscitarse algunas dificultades, y entre ellas la de si son ó no apelables y para ante quien, las providencias que dicten los jueces de paz, supuesto que á ellos alcance, como es de creer, la facultad de corregir á sus dependientes con arreglo al art. 43, y la del órden de sustanciacion que debe seguirse en las instancias de súplica, supuesto que la Ley de enjuiciamiento no reconoce esa instancia, ni por consiguiente determina la manera de sustanciarla.

Atendiendo á los casos previstos en el caso 47, parece que no debe darse el de imposicion de correcciones por los jueces de paz, supuesto que de ellos no hace mérito; mas visto que el artículo 43 usa de las palabras Jueces y Juzgados, y jueces y juzgados son los de paz como los de primera instancia; y visto tambien que aquellos tienen dependientes como estos y que existe la misma razon de corregir, deberá deducirse que es posible la imposicion de correcciones. Siendo preciso suplir el silencio de la ley, y buscando una razon de analogía, podrá decirse que asi como de las apelaciones de las providencias dadas por los jueces de paz en los actos de conciliacion, ó juicios verbales, conocen los jueces de primera instancia, asi deberá suceder en las que se interpongan de las dictadas imponiendo correccion.

Respecto á la sustanciacion de las suplicas, asimismo deberá suplirse el vacío de la ley, sustanciando estas instancias, que en realidad son primeras en los Tribunales Superiores, por el sistema establecido para las segundas, á la manera que se practicaba segun la legislacion anterior á la nueva Ley de enjuicia

miento.

ART. 48. Los Jueces y Tribunales podrán para mejor proveer: 1.°

Decretar que se traiga á la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes.

2. Exigir confesion judicial á cualquiera de los litigantes, sobre kechos que estimen de influencia en la cuestion y no resulten probados. 3. Decretar la práctica de cualquier reconocimiento ó avalúo que reputen necesarios,

pleito.

Traer à la vista cualesquiera autos que tengan relacion con el

Las disposiciones que comprende el artículo que precede son TOMO I.

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acaso las mas graves y trascendentales de cuantas van hasta

aquí tratadas. De una parte se presenta á la consideracion de

legislador la antigua jurisprudencia fundamental que santifica el principio, de que el juez debe juzgar juxta alegata et probata, con todos sus beneficios y funestas consecuencias: de otra la bellísima teoría que recomienda la investigacion de la verdad por todos los medios posibles, como única base de la recta y buena administracion de la justicia, pero rodeada tambien de ilusiones fascinadoras que encubren las maquinaciones, los amaños y la parcialidad. Ambos sistemas ofrecen al legislador filósofo y práctico un vasto campo que debe recorrer para elegir, pero sembrado de flores y de abrojos. Acaso un término medio, un sistema de libertad en el juez, combinado con precauciones bien meditadas, será el único que ofrezca mayores ventajas y menor esposicion á recoger abundante cosecha de perjuicios: la gravedad de la materia exige que nos detengamos en ilustrarla hasta donde lo permitan nuestros escasos conocimientos.

La circunstancia de sentarse entre las disposiciones generales las relativas á los autos titulados para mejor proveer, llamará desde luego la atencion; porque el haberlas comprendido en una parte de la Ley de enjuiciamiento que es de aplicación comun á todos los juicios, indica que en adelante, sea la que quiera la tramitacion y la índole del procedimiento, estará el juez autorizado para mandar practicar cualquiera de las diligencias que se enumeran en el art. 48. Esto es lógico, a menos que se quisiera suponer un grave defecto en la Ley, respecto á la colocacion de las materias.

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Los jueces podrán. Esta frase nos obliga á recordar la jurisprudencia establecida, y la práctica mas uniforme de los Tribunales. La conclusion de los pleitos ó causas para definitiva, era una declaracion sustancial, como la citacion con el mismo objeto: la falta de esta providencia inducia nulidad de la sentencia que se pronunciase. La Ley de enjuiciamiento no hace mencion de esta providencia: al fijar los trámites del juicio ordinario, dice el art. 329, devueltos los autos por el demandado con su alegato, se mandarán traer á la vista con citacion para oir sentencia definitiva. No menciona la conclusion; al ocuparnos de este artículo espondremos nuestra opinión respecto á esta materia con la esten

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