Imágenes de páginas
PDF
EPUB

sion conveniente: por ahora nos limitaremos á consignar que la providencia, en que se acuerde llamar los autos á la vista, coloca el juicio en el mismo estado en que le colacaba la conclusion que prescribian las leyes anteriores; que fija un dique que impide á los litigantes aducir nuevas probanzas; que separa al juez de aquellos, y abre el plazo en que este es ya el único que tiene que hacer en juicio...

[ocr errors]
[ocr errors]

Pues ahora bien, ¿será este el estado del litigio en el que podrá el juez acordar la práctica de las diligencias enumeradas en el art. 48? ¿0 podrá mandar que se practiquen antes de que el juicio llegue al estado de llamar los autos á la vista y citar para definitiva? La disposicion del art. 48 es genérica, indeter minada: pudiera aplicarse á cualquier estado del litigio, sino estuviera en oposicion con los principios cardinales que arreglan los juicios. Por mas que la Ley de enjuiciamiento derogue todas las anteriores que regian en la materia, alguna vez no podrán menos de servirnos de guia en la interpretacion de aquella, porque es preciso no perder de vista que, como reformadora de una legislacion existente, presupone en ciertos casos lo que existia, sin reproducirlo. Asi acontece en el de que trata el art. 48: ocupándose de la jurisprudencia antigua, y de la práctica que autorizaban los autos para mejor proveer, quiso fijar reglas para evitar los abusos; quiso especificar los medios probatorios que habia de ser licito à los jueces acordar para mejor proveer,y partiendo del supuesto, de que aquellas reglas debian tener aplicacion despues de llamados los autos à la vista, omitió espresarlas.dister

a,

"

Dos cuestiones de sumo interés se sustentaban entre los autores prácticos: 1., si podrian los litigantes presentar documentos despues de la conclusion definitiva; y 2. si podian los jueces mandar practicar diligencias probatorias de oficio, y caso afirmativo cuáles. Reservándonos esponer en lugar, oportuno las teorías que se sostuvieron respecto á la primera cues tion, nos ocuparemos de la segunda. La ley 11, tit. de la Partida 3., consultando mas bien los principios filosóficos que en otras muchas predominan, que las razones de conveniencia y de e probidad, decia: "Verdad es cosa que los judgadores deuen ca>>tar en los pleytos, sobre todas las otras cosas del mundo; e por

>>ende, cuando las partes contienden sobre älgund pleyto en juyz >>cio, deuen los judgadores ser acuciosos en puñar de saber la >>verdad del, por cuantas maneras pudieren." Refiere otras doctrinas y concluye: "E quando supierén la verdad, deuen dar su »juyzcio en la manera que entendieren que lo han de facer se»gund derecho." La ley 3.", tit. 22 de la misma Partida, es, si ca be, mas esplicita. "Cierto, e derechurero, dice, segund mandan las leyes de nuestro libro, e catada, e escodriñada, e sabida la verdad del fecho, deue ser dado todo juyzcio..."La ley 2.", til. 16, lib. 11 de la Nov. Recop. recomienda tambien á los jueces que atiendan mas á la verdad que à las fórmulas y á las formalidades. Pero las doctrinas sentadas en esas leyes, eran demasiado Jalas y abstractas, en términos, que por tanto decir nada decian; y se hallaban en contradiccion con el precepto, tambien legal, que manda al juez que falle los pleitos y las causas por lo alegado y probado.

Esas declaraciones, sin embargo, sirvieron para autorizar la práctica de acordar, para mejor proveer, ciertas diligencias; pero ninguna ley regularizaba ni las facultades ni la forma; podian cometerse abusos por uno y otro concepto: era necesario fijar límites, ya especificando las diligencias que el juez ha de poder acordar; ya del tiempo y la forma de practicarlas. A la primera parte se refiere el art. 48. Examinemos las diligencias que permite la Ley mandar practicar.

1. Que se traiga á la vista cualquier documento que crean con+ veniente. Este primer caso se refiere á documentos de que tengan conocimiento el juez ó Tribunal por el resultado de los autos. Mas segun la frase, que se traiga á la vista, puede entenderse que no se ha de unir á los autos. Pero si de este modo se entendiera el artículo, resultaria, que interpuesta apelación y remitido el proceso á la Audiencia, faltara la documentación que acaso fuera el fundamento de la sentencia. Los documentos tienen que unirse á los autos; y cuando esto no pudiera practicarse, el juez mandará fijar testimonio que acredite lo conveniente.

[ocr errors]

2. Exigir confesión judicial á cualquiera de los litigantes, etc. Ante todo conviene fijar el sentido de las palabras confesion judicial: significa, segun los espositores del derecho, la declaracion prestada por alguna de las partes ante juez y escribano, con

1

las demás formalidades que las leyes prescriben: Es précisó no nó confundir esta clase de prueba con la llamada juramento deciso rio in litem, que solo el juez podía decretar y tenia porTobjeto la apreciacion de la cosa litigiosa ó sus frutos, óleonpel juramento judicial que la jurisprudencia distingue también del necesario. No puede entenderse que el art. 48 confunda la cons fesion con el juramento in titem, porque esté es relativo á la 1èstimacion de la cosa litigiosa, y aquella á cualquiera otro objetos yademas porque aquel juramento se habia de exigir antes1 desla conclusion, y esta por el contrário el juez la décreta de oficiocy despues de la citación para definitiva. La confesion fudicial, por último, de que hace mención del art. 48;besclanque 'puede practicarse por medio de un interrogatorio hecho por el juez bal jo juramento y demas formalidades légales loob or pob ? jot -Sobre hechos que estimen de influencia en la cuestion, y no resul↓ ten probados. La apreciacion de la influencia de los hechos en la cuestion', toca esclusivamente al juez ó Sala que conoce del asunto, porque nadie mejor que el que ha de fallar conocerá to que puede esclarecer el tema litigioso. ¿Pero será menester que los hechos influyentes resulten, ya que no probados, al menos in dicados por las partes en los autos? ¿Podrá el juez recibír decla ración sobre hechos, al menos semiplenamente probados? ¿O bas tarà que las partes los hayan nombrado? Es indudable que la ac cion oficial de los jueces en los asuntos que ante ellos pendén, podría ser demasiado funesta para la recta administracion de justicia; por eso, ya que en algun caso se les conceda, es pre ciso que se trabe de tal modo, que jamás, o con dificultad pueda convertirse en un arma de parcialidad. Por esa causa, debe entenderse que los hechos influyentes en la cuestión, y sobre los que el juez ha de preguntar al litigante, han de constar de autos, con prueba insuficiente. La confesion judicial, à la manera que el juramento necesario o supletorio que reconoció la jurisprudencia, no puede exigirse sino cuando no se haya probudo plé namente, ni cuando, por el contrario, résulte plena probanza: es preciso que exista una prueba insuficiente. Esa razon de identidad convence tambien, de qué no es tan absolutamente libre la voluntad del juez, que pueda pedir la confesional litigante que mejor le plazca, sino al que tenga contra si la semiprueba del

hecho de que se trate; aquella confesion no podria merecer crédito en juicio sino cuando perjudique al que la hiciese. niler kvo -Tambien es indispensable que en el confesante concurran los requisitos que la Ley de enjuiciamiento y los principios fundamentales del derecho exigen, de los que nos ocuparemos en el comentario á los arts. 292 y siguientes.

ό

[ocr errors]
[ocr errors]

3. De cualquier reconocimiento, ó avalúo. Esta clase de dili gencias fueron las que con mas frecuencia decretaron los jueces para mejor proveer; porque examinados los autos y encontrando dificultades para formar juicio exacto de las cosas sobre las que se habian dado pruebas, recurrian al reconocimiento ó vista ocular acompañados de peritos que pudieran instruirlos. Tambien solian acordar que estos practicasen solos el reconocimien to, y despues declarasen en forma legal sobre los estremos que los jueces creyesen conveniente interrogarles. Véase el comentario á los arts. 304 y siguientes.brisongs szobado of wo 14 Traer á la vista cualesquiera otros autos. Sin embargo, de que las pruebas practicadas en un pleito no perjudican á los que en él no intervinieron como partes, valen para ilustrar el ánimo del juez en casos idénticos, segun se observa en los de acumula cion. Por esa causa, muchas veces las partes solicitan que corran unidos otros procesos, en los cuales se ventilaron derechos idénticos á los que son materia del nuevo pleito: y como el juez debe buscar el convencimiento de la verdad por todos aquellos medios que esten á su alcance, dentro de la ley, justo es que se le permita traer, à la vista cualesquiera procesos que tengan relacion con el asunto que vayan á fallar, como por ejemplo en el caso de un juicio petitorio, los autos sobre posesion, si no corriesen, ya unidos; en demanda interpuesta contra los herederos por un legatario, los autos segundos a consecuencia de la promovida por otro at ibuj non-chaoy soloipilgam song go -Nada dice el art. 48 respecto al exámen de testigos, y visto ese silencio, tal vez se preguntará, ¿puede el juez examinar tesLigos para mejor proveer? Laley 2., tit. 12, Part. 3, dice; "pre gunta es cosa de que nace grand pro, Ca por ella puede el jud»gador saber mas en cierto la verdad de los pleytos, é de los >>fechos dubdosos, que vienen ante el. E puedela fazer el juez »fasta que de el juicio: é aun la una parte à la otra ante el jud

1

[ocr errors]

a

809

11

»gador." Los autores prácticos fundaron en esta ley la facultad que concedian á los jueces para preguntar á los testigos que hubieren declarado en el pleito, si hallaban dudosas sus contestaciones. Sin embargo, esa doctrina carecia de fundamento, porque la disposicion de la ley 2. citada se referia a las preguntas que podía el juez hacer á las partes, y que autoriza tambien el art. 48, núm. 2. de la ley de enjuiciamiento.

[ocr errors]

á

[ocr errors]

Tambien el Febrero cita en apoyo de la misma doctrina la ley 11, til. 22, Part. 3.", la cual ordena, que cuando los judgado>>reş dubdaren, en manera alguna deuen dar su juicio, en razon » de las pruebas, ó de los derechos que ambas las partes mostra>>ron, que estonces deuen preguntar á los omes sabidores sin sospecha de aquellos lugares que ellos han de judgar, é mostrar les todo el fecho, assi como pasó ante ellos." Pero esta ley de Partida se refiere tambien ostensiblemente á la prueba pericial. Sin embargo de todo esto, y respetando como debemos las opiniones de prácticos eminentes, creemos que, habiéndose propuesto el art. el art. 48 determinar los medios probatorios que pueden los jueces utilizar, despues de llamar los autos á la vista, no les será lícito examinar testigos, porque de ellos no se hace mencion en el artículo, salvo los peritos que consideren necesarios para efectuar el reconocimiento.

Los gastos que se originen en la práctica de las diligencias para mejor proveer serán comunes a las partes, porque en utilidad de todas ellas se ocasionan.

ART. 49. Cualquier Ministro del Tribunal colegiado podrá, concluida la vista, pedir los autos para reconocerlos privadamente. Li91 ART. 50. Si fueren varios los que los pidieren, el Presidente de la Sala señalará el término porque cada uno de ellos haya de tenerlos, slentro del fijado para pronunciar sentencia, de modo que en ningun caso se prorogue este.

ART. 51. En el mismo dia que termine la vis vista, y con presencia del

tiempo que deba invertirse en el exámen privado de los autos, si se hubiere pedido, señalará el Presidente el dia en que haya de votarse la sentencia. 7200 ST9 201 biminib sorg ent

Los artículos preinsertos no necesitan esplicación alguna; son claros y evidentes sus preceptos.

« AnteriorContinuar »