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ritu de la palabra declarando, segun la esplicacion dada, bastará
fijar la consideración en la demanda entablada por un hijo na
tural contra su padre, sobre que le reconozca como tal hijo En
este caso el demandante se limitará a solicitar que, acreditado
que es hijo de aquel á quien demanda, sé le declare tal para los
efectos legales; esto es, que se declare la paternidad. Las leyes
tienen determinados los deberes de los padres para con los hijos
naturales, y como es consiguiente, los deberes y los derechos de
estos para con aquellos; pero el juez que conozca del pleito,
cumpliendo con su deber, se limitará en la sentencia que pro-
nuncie a declarar la paternidad ó al contrario, y en cualquiera de
los dos casos no tendrá que absolver ni condenar al demandado.
Hemos indicado que esas tres fórmulas pueden usarse com-
binadas, y así es la verdad; porque en el ejemplo anteriormente
figurado y en otros semejantes, podrá formalizarse la demanda
de tal modo, que al juez no sea dado prescindir de declarar ó de-
negar un derecho, y de absolver o condenar en sus consecuen-
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La condenación parece à primera vista aplicable ésclusivamente al reo ó demandado, porque salvo el caso de reconvencion, no sé concibe á primera vista que al que pide, se le pueda condenar aunque sí se le pueda denegar lo que solicite. Sin embargo, la condenacion y la denegacion de lo pedido estan intimamente relacionadas, y en nuestras antiguas leyes y en la práctica de los Tribunales se usaban contra los demandantes, segun la clase de accion y del resultado de las pruebas, á la ma→ nera que en los asuntos criminales se absolvia al reo libremen te o de la instancia. Así se observaba que unas veces se limitaban los jueces á absolver á los demandados de la demanda, y en otras se condenaba al demandante á perpetuo silencio. La diferencia entre los fallos pronunciados de la una ó de la otra manera ocasionaba resultados importantísimos para los litigantes; porque cuando la absolucion se limitaba á la demanda, podia el actor deducir otra nueva, apoyándola én documentos ó pruebas que adquiriese posteriormente y en el segundo caso era licito sino abrirse el juicio de nuevo en concurrencia de la circunstancia especial de haberse fallado en virtud de falsos documentos, caso previsto por la Ley 3." de Partida 3., tit. 26.

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La condenacion ó absolucion deben hacerse, segun el art. 61 de la Ley de enjuiciamiento, solamente de la demanda....

Cuando hayan sido varios los puntos litigiosos. Sin necesidad de que el art. 62 lo previniese, era lógico deducir que las sentencías han de comprender todos los puntos litigiosos, y que no solo debian limitarse á esto, sino que habian de hacer la separacion debida en el pronunciamiento respecto á cada uno de aque-, llos, porque de otra manera hubiese incurrido la Ley en una in-, consecuencia lamentable en el sistema que desarrolla en todas sus partes. En efecto, si la sentencia debe ser conforme al libelo en el fondo, tambien habrá de serlo en las formas; y así como, el art. 224 ordena que las demandas se redacten esponiendo su cintamente y numerados los hechos y los fundamentos de derecho, y que la contestacion se estienda de la misma manera, asi tambien el fallo definitivo, correspondiendo á los escritos á que se refiere, deberá guardar el mismo órden y la misma separacion que en aquellos se haya guardado.

Pero la frase varios puntos litigiosos, usada en el art. 62, no se refiere precisamente á la numeracion y separacion de las partes subalternas, que reunidas constituyen el todo de la demanda y de la materia litigiosa, pero que son un todo compacto y único, sino á los diversos particulares independientes entre sí, que pueden ser objeto de una accion ó de varias, ya procedan de una misma causa obligatoria ya de diferentes. Pondremos algun ejemplo que aclare estas ideas. En una misma demanda podrán pedirse la declaracion de los derechos de paternidad y la condena cion al pago de los alimentos, á que la ley obliga al padre; podrá solicitarse la restitucion de una cosa cualquiera con sus frutos ó accesiones; podrá pedirse la condenacion al pago de una cantidad y de los réditos devengados ó que deban abonarse; podrá finalmente agraviarse una cuenta general en diferentes partidas por causas distintas; en todos estos casos y otros muchos semejantes, que con frecuencia ocurren, el juez está obligado á pronunciar sentencia sobre cada uno de ellos, y á redactarla con la separacion debida, no tan solo en la parte dispositiva ó pronunciamiento, sino en la narrativa y en los considerandos.

Las ideas espuestas en el párrafo anterior, naturalmente nos obligan á recordar el antiguo principio consignado en nuestras TOMO I.

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leyes, y especialmente en las 3.* y 16, tit. 22 de la Part. 3.o, de que la sentencia debe ser conforme al libelo. Le hemos buscado entre las disposiciones generales; creimos hallarle tal vez en la seccion 7.a del tit. 7. y no le encontramos por cierto; pero si no se halla espreso en la Ley, tácitamente le comprende el art. 333.) Las leyes de las Partidas, especialmente, sancionaron el prin cipio sentado en el párrafo anterior, y el art. 333 de la Ley de enjuiciamiento hace indispensable, tácitamente, su cumplimiento, porque si segun él han de consignarse en la sentencia los hechos contenidos en los escritos de réplica y dúplica, que son la reproduccion razonada y ampliada tal vez de la demanda y de la con-> testación; si ban de redactarse en aquella considerandos de todos: los puntos de hecho y de derecho consignados en los mismos escritos, y si por último ha de pronunciarse sentencia respecto á todos ellos, claro es que esta tiene que ser conforme á la deman da, ó incurrirá en nulidad. b by saborik minden esclare " on ¿Y en qué ha de consistir esa conformidad? ¿Cuáles son los elementos que la constituyen? En una ley en la que predomina un sistema de concision, no podian espresarse ni todos los casos, ni todas las teorías que comprendian los estensos códigos antiguos, y por eso será preciso detenernos en esponer algunas doctrinas, que fueron primero preceptos de las leyes y despues principios de jurisprudencia. er sie à nerbu

Los fallos definitivos deben ser conformes à la demanda en las cosas, en las personas y en las acciones; preciso es no confundir las unas con las otras, porque están íntimamente entrelazadas, y la línea divisoria es mas mental que material.

La conformidad en las cosas se funda en un principio sólido dé justicia, qué las leyes aceptaron y sancionaron. En efecto, la conformidad en la cosa consiste en no fallar mas que sobre lo prétendido, en la materia y en la forma; hacer lo contrario; es tenderse á lo que no fuera objeto de la demanda en alguno de esos dos conceptos, équivaldria a condenar sin audiencia, supuesto que no habia sido materia del debate. Y tan exacta es esta proposicion, que si fuese licitó al juez fallar válidamente sobre lo que el actor probase, aunque no lo hubiera pedido en la deman da, podria la mala fé especular de esta manera sorprendiendo al demandado, á quien presentara la batalla en un terreno, para

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atacarle despues traidoramente en otro. El juez puede válidamente fallar sobre lo pedido, aunque probado por medios difer rentes que los propuestos, pero no al contrario sentenciar sobre lo probado y no pedido. con chauss' el goser vie 704

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Se ha dicho que los escesos por razon de las cosas pueden consistir en la materia ó en la forma y aunque es un tanto sue! til, al parecer, esta diferencia, las leyes de Partida suministran abundantes ejemplos para ilustrar esta materia. Efectivamente, «si la demanda fuese fecha, dice la ley 16, tit: 22. Part. 3ante él (el juez) sobre un campo, ó sobre una viña, é el quisiese dar juiyzio sobre casas, o bestias, o sobre otra cosa que non pertene ciesse á la demanda, non deve valer tal juyzio.» Ese mismo esce so cometeria, si demandada una cosa, se condenase en los frutos sin haberlos pedido; si reclamado una cantidad dada á préstamo, se condenase tambien en los intereses no pedidos.in, not-q - El esceso en la cosa por razon de la forma le cometerá el juez si pedido un legado consistente en una de varias especies, ya fuese la eleccion del heredero, ya del legatario, condenase aquel en una de ellas no designada: si formalizada una accion alterna tiva, pronunciase la sentencia condenando en uno de los estremos no prefijados por la parte

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La falta de conformidad en la accion invalida la sentencia por una causa idéntica, supuesto que espondria al actor á graví¬ simos perjuicios, porque le despojaria de un derecho que no ha bia intentado probar, y que seria fácil perdiese por esa causa. Así lo comprendieron las leyes, y se hicieron cargo de los die versos casos en que esto podia acontecer. Ordinariamentes un solo título ó causa, produce una sola accion a favor del dueño de una cosa; pero suelen á las veces concurrir en una misma persona, y con relacion á su misma cosa, varios titulos que producen acciones diferentes en sus efectos, pero de tal naturaleza, que no se escluyen las unas á las otras. Tratando de este punto, dice la ley 25, tit. 2.0, Part. 3.", que el que entabla demanda pidiendo una cosa que dice es suya, debe espresar la causa por qué le per tenece y la adquirió, como por compra, ó por donadio, ó por otra manera cualquier: lo primero, porque así le será mas fácil dar la prueba conveniente en juicio; y lo segundo, porque, si acaes ciese, que el demandado no pruebe aquella razon que puso en la

demanda, porque decia que era suya, que la puede despues demandar por otra razón, si la oviese; é non le embargará el primer juicio, que fué dado contra él sobre aquella cosa misma, pues que por otra razon la demanda, que non ha que ver con la primera.» Hé aquí la razon poderosa por la que constituye un grave esceso la estralimitacion de la sentencia de los términos de la demanda: hé aquí el despojo patente, porque sin haber pedido, sin haber probado, sin audiencia, en una palabra, se intentará privar al demandante de un derecho suyo, esclusivamente suyo alie

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Esto mismo aconteceria en el caso de que el heredero, fun dándose en este título, demandase en concepto de tal al poseedor de los bienes que fueron del difunto; porque limitada la demanda en este litigio á las consecuencias de aquella accion meramente posesoria, no obstaria á que si lograse el demandado justificar su posesion anterior á la del difunto, que era el fundamento de la de manda del heredero, comenzará este nuevo pleito, en el què pidiese ya como dueño, y probando por su parte, obligará á su contrario á acreditar un derecho real emanado de mejores títulos re lativos à la propiedad.

El mismo principio de la natural audiencia exige la conformi dad de la sentencia en las personas. En todos los paises se condenaron los escesos de esta especie, porque afectan de un modo directo á la justicia de los juicios: en todas partes se proclamó como un principio inviolable, que la sentencia dada contra unos no perjudique á otros: inter alios res gestas, decia la ley romana, aliis non posse præjudicium facere sæpe constitutum est; "guisada cosa es, é derecha, dice tambien la ley 20, tit. 22, Part. 3.*, que el juyzio que fuere dado contra alguno, non empezca á otro." Repetimos que la Ley de enjuiciamiento no menciona este principio natural y de justicia inmutable; pero ya sea que considere lugar mas á propósito para consignarle el tratado de las acciones, ya que le comprenda en el art. 333, es lo cierto que, escrito ó no escrito en la Ley, debe considerarse vigente, porque no se puede prescindir de tributarle respeto y obediencia. Are per

Ese principio de fácil esplicacion en la teoría, y desenvuelto por las leyes de las Partidas por medio de ejemplos, ofreció, sin embargo, á los espositores del derecho un vasto espacio para empeñarse en discusiones dilatadas, que paso a paso los trans

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