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portaron á la oscuridad y á la confusion, término el mas comun siempre que los debates se prolongan sin órden ni concierto. Y no es estraño por otra parte que esto aconteciera, porque ínti mamente enlazada esta materia con la de las acciones, tenia por necesidad que participar de las dificultades graves que son peculiares de estas.

La Ley 20 arriba citada, despues de sentar la regla transcrita, pone varios ejemplos de juicios, en los que la sentencia no perjudica á los que no litigaron; y otros en los que acontece lo contrario. Si demandado el poseedor de una heredad, fuese vencido en juicio, aunque el dueño tuviese conocimiento del pleito, no habiendo sido citado ni emplazado, podrá demandar al ven cedor con la accion real que le compete. Si uno de los herederos fuese demandado y vencido por deuda hereditaria, no perjudica el fallo á los demas, ni puede contra ellos procederse á virtud de sentencia ejecutoriada. Esto mismo aconteceria sî el heredero demandante fuese vencido en juicio.

✓ Lo contrario sucederia cuando se entablase demanda contra uno de dos que se hubiesen obligado mancomunadamente; cuando se procediese contra la cosa dada en prenda, sabiéndola aquel á quien se hubiese dado; cuando se demanda al que promete una cosa cualquiera en dote; cuando se vence al vendedor de una cosa vendida á ciencia y paciencia del comprador; cuando se decide sobre los derechos de paternidad o filiacion; y por último, cuan do el heredero forzoso invalida el testamento en que se hubiese dejado una herencia distribuida en todo ó en parte en legados," que escediesen de la cantidad de que puede disponer el testador."

Pero no son los casos citados en la ley de la Partida 3, los únicos posibles en los que es dado, quebrantar la regla general dispositiva de que la sentencia dada contra unos no perjudique á otros: consultando la razon de esas escepciones, pueden sentarse las reglas siguientes: 1." el fallo dado contra unos que litigaron perjudica á todos aquellos que en el concepto legal son una misma persona con el litigante; 2. el fallo dado contra los interesados i de segundo órden en un derecho perjudica á los de primero, toda vez que teniendo conocimiento del litigio y pudiendo presentarse á defenderles no lo hicieron.

A la primera clase pertenecen, segun la ley 19, tit. 22, Part. 3.a

los herederos de los litigantes; los parientes de los que litigaron sobre filiacion y paternidad; los herederos fideicomisarios en el pleito seguido por el fiduciario; los interesados en el testamento atacado por el heredero injustamente desheredado, pero limi tándose á la invalidacion de aquella parte de los legados que, sea incompatible con la legítima.

Pertenecen á la segunda clase el caso del acreedor á quien se dió una cosa en prenda, que sabia que se litigaba acerca del dominio de ella. La Ley 20 antes citada esplica con toda claridad esa circunstancia, porque distingue entre el caso en que el acreedor es noticioso del pleito y el en que no; disponiendo que en el primero le perjudique el fallo, porque el hecho de saber y con sentir que el deudor comience el pleito, prueba claramente que consentia en las consecuencias; lo que no podria presumirse en el caso contrario. Esa misma razon es aplicable al litigio que sigue el suegro respecto á los bienes ofrecidos en dote; y al comprador que consiente que siga el pleito el vendedor. En todos estos casos concurren las circunstancias de que lós que saben y toleran la continuacion del pleito con aquel que le comenzó, tie→ nen una accion de primer órden; que podian impedir que este continuase, y por último, que la accion que ellos gozan, pro cede de los mismos á quienes permiten litigar.

Cuando hubiese condena en frutos. El art. 63 impone un precepto que parte de un supuesto: manda que los jueces hagan condenacion en frutos, fijando su importe en cantidad líquida, ó que fijen bases á las cuales haya de arreglarse la liquidacion, cuando hubiese condena en frutos, intereses, daños ó perjuicios: Pero no determina ni dá reglas para que los jueces sepan cuando es llegado el caso de condenar en los frutos y demas: ni las le yes anteriores tampoco lo determinaban, porque esa clase de con denaciones dependen de las circunstancias, y de la forma en que se haya entablado la demanda. ⠀ In Na muusika nalijos pal de

La Ley 3., tit. 22, Part. 3.", habia ordenado que el juzgador pudiese enmendar la sentencia, cuando habiendo, dado juicio acabado sobre la cosa principal, «non oviesse fablado en aquel juyzio de los frutos ó de la renta de ella:» mas en esa ley no se descubren siquiera indicaciones del principio que hubieran de observar los jueces para conocer cuando estan obligados á con

denar en frutos. Las leyes 6." y 7., tit. 16, lib. 11 de la Nov Recopilacion, lamentándose de los males que se esperimentaban de no tasar los frutos é intereses en las sentencias, ordenaron que en lás que pronunciaren los jueces inferiores y los Oidores, y en las que hobiese condenacion en frutos ó intereses, hagan toda la aclaracion que conviniese, y hobiese lugar de hacer, de manera que se evitase la reproduccion de nuevos pleitos sobre frutos. La misma duda quedaba en pié, y la Ley de enjuiciamiento no la desvanece, dur

Tampoco podia desvanecerla, porque las condenaciones en frutos, intereses, daños y perjuicios, ni estan sujetas á reglas generales, ni pueden fijarse con independencia de la demanda, porque supuesto que únicamente lo que en esta se pida, ha de ser objeto de la sentencia, el juez se atempera á lo solicitado en ella. Así, pues, el precepto de las leyes anteriores, como el de la de enjuiciamiento, se limita al caso en que proceda alguna de aquellas condenaciones con arreglo al derecho civil, que es regulador de las acciones de las partes, y al en que estas la hayan pedido en el juicio.

Pero dado el supuesto de que el juez haya de condenar en frutos, daños y perjuicios ó intereses, tiene el deber legal de fijar la cantidad líquida en que condena, ó que sentar las bases para hacer la liquidacion, ó de reservar á las partes su derecho para que en otro juicio se fije el importe de aquellos. La causa de proceder de uno ú otro modo debe consistir en la falta de justificacion, no del derecho de la parte á obtener una declaracion favorable, esto es, una condenacion al contrario, sino de la prueba necesaria para que el juez pueda formar la liquidacion y fijar la cantidad. Mas como las leyes mostraron tanto interés en que se hiciesen condenaciones liquidas, y la esperiencia tiene demostrada la conveniencia de que así se haga, pudiera dudarse! si el juez de oficio podrá mandar practicar las pruebas oportunas para cumplir con aquel deber legal.

No podemos persuadirnos de que en asuntos civiles sea lícito á los jueces intervenir de oficio en ninguna clase de probanzas: si cierto es que las partes sienten perjuicios en que no compren da la sentencia una condenacion en cantidad líquida, cúlpense á sí mismas de que no probaron: los jueces, en nuestro sentir, úni

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camente podrán acordar para mejor proveer con arreglo á lo dispuesto en el art. 48 de la Ley de enjuiciamiento.

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Las sentencias definitivas de todo articulo y las de los pleitos, serán fundadas. Este precepto introduce una novedad de suma importancia en el foro; levanta la prohibicion espresa que con tenia la ley 8, tit. 16, lib. 11 de la Nov. Recop. Por evitar los perjuicios que resultan, decia el Sr. D. Carlos III, con la práctica que observa la Audiencia de Mallorca, de motivar sus sentencias, dando lugar á cavilaciones de los litigantes.... mando cese dicha prác tica atendiéndose á las palabras, decisorias como se observa en elomi Consejo, y en la mayor parte de los tribunales del Reino.

No estamos muy distantes de apoyar la referencia, pero no convenimos en la comparacion: en nuestro sentir los Tribunales Supremos, ó por mejor decir el Supremo, no deberia motivar ni fundar las sentencias; primero, porque no conviene á su elevada posicion dar la razon de sus providencias; y segundo, porque no se conoce objeto para que lo hagan. En efecto, la esplicacion de sus actos, envuelve una satisfaccion incompatible con la suprema autoridad que ejerce: y á mas de esto, como ningun superior ha de pedirle cuenta de sus actos, la fundamentacion es oficiosa, sin embargo, el precepto del art. 333, y el mas esplícito del 1058 así lo disponen, y no queda otro recurso que obedecer. ... La forma que han de observar los jueces y Tribunales en la redaccion de los fallos, se detalla con claridad en el art. 333 y no necesita de esplicacion alguna. Véase el formulario.

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Una de las partes que debe comprender toda sentencia es la relativa á pago de costas, siquiera en cuanto a declarar quien deba satisfacerlas, ya que no haya siempre ocasion ni deber de imponerlas á alguno de los litigantes. Esa primera obligacion procedia de la ley; y la segunda aunque emanaba de la misma, los intérpretes por una parte, dejándose llevar por el espíritu sutil que perturba y oscurece las mas terminantes doctrinas, y por otra la natural inclinacion de los jueces à la benignidad, hi‍ cieron ilusoria la regla general que habia sentado la ley 8, tit. 22, Part. 3., no derogada por otra posterior, ni por artículo alguno espreso de la Ley de enjuiciamiento.

Los que maliciosamente, dijo esa ley, sabiendo que no tienen derecho en la cosa, demandan, es guisado que no sean sin pena,

é por ende no solamente deve el judgador darlés por vencidos en el pleyto en el juyzió de la demanda, mas aun los deve condenar en las costas que fizo la otra parte por razon del pleyto." Mas esa misma ley esceptuó de esa regla general á todos aqueHos que de buena fé se creyesen con algun derecho. Los întér→ pretes creyeron que dada la fianza de calumnia por los demandantes, quedaban relevados del pago de costas, porque el juramento que prestaban, les relevaba de la nota de litigantes maliciosos. Otros, y con mas razon, juzgaron que el juramento no les ponia a salvo de la temeridad, causa principal de la condenacion én costas.

-Lo cierto es, sin embargo, que la práctica economizó dema+ siado esas condenaciones; que esa tolerancia alentó á los litigantes de mala fé y á los temerarios; y que era no solo conveniente sino necesario, adoptar una medida rigorosa, en la seguridad de que hubiera evitado muchos pleitos y no pocas instancias. Nosotros recomendaríamos á los jueces y Tribunales, si para ello nos consideráramos autorizados, el rigor conveniente en esta materia, tal que solo dispensaran de la condenacion en costas al vencido, cuando constase clara y evidentemente que litigaba con razones no contradichas por otras indudables y probadas: de esta manera, supliendo el vacío de la ley, hicieran un gran bien à la causa pública.

-Si nuestra opinion prevaleciera, siempre que al contestar la demanda acompañase él demandado documentos fehacientes, que justificasen de una manera incontrovertible la escepcion alegada, y siempre que, propuesta y practicada una prueba que fuese el fundamento de la accionó de la escepción, resultase contra peoducentem, y este apelara de la providencia definitiva desfavorable y no diese nuevas probanzas, se impondrián las costas al Letrado defensor del que se hallara en esos casos.

Al ocuparnos de la defensa por pobre espondremos tambien nuestras opiniones particulares sobre esta materia.

ART. 64. En el mismo dia en que se firmaren las sentencias definifivas, o si en el no fuere posible, en el siguiente hábil, se leerán en sesion pública por el Ponente, segun lo prevenido en el núm. 6.a del artículo 37, y se notificarán á los procuradorés de las partes.

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