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enjuiciamiento civil; pero no se creyeron llamados á parodiar á Reguera y Valdelomar; esto es, á transcribir literalmente al Código las leyes promulgadas por nuestros antepasados, porque entonces merecieran que resucitara el inmortal Marina, para que reprodujera la justa y se vera crítica que puso de manifiesto los defectos graves de que adolece la Novísima Recopilacion, haciéndolos recaer sobre los autores de la nueva Ley. El estilo anticuado de gran número de nuestras leyes; la redundancia consuetudinaria de las mas de ellas; la falta de órden que en no pocas se nota, y principalmente su referencia á tribunales que no existen en el dia, eran otros tantos si no defectos, al menos condiciones ó cualidades que hubieran sentado muy mal en una compilacion legislativa de nuestros dias; la hicieran desmerecer, si no en la parte sustancial y científica, si no en su valor intrinseco, al menos en la formularia y de redaccion. Por esa causa el nuevo Código, sen tando reglas precisas, claras y concisas, bajo un sistema progresivo de articulacion ha simplificado el testo, ha facilitado el estudio de sus disposiciones, ha despojado á la ley de la difusion qué la hacia pésada y enojosa, sin omitir ninguna de sus partes esenciales, de tal mo do, que sus prece sus preceptos y sus reglas estan al alcance de todas las per sonas, aun de las que no sean peritas en el derecho. La juventud que en adelante se dedique al estudio de la jurisprudencia, no tendrá que fatigarse en recorrer las infinitas páginas de los cuerpos del Derecho para conocer las disposiciones que rigen en el procedimiento civil'; no tendrá que ordenarlas para ponerse al corriente de las reglas que ha de observar en un juicio dado; ni mucho menos se espondrá, como hasta nuestros dias ha sucedido, á incurrir en grave error, perjudicial á su reputacion, y á los intereses de la parte por no tener noticia de una ley, inserta una disposicion cualquiera referente á una materia dada en otro tratado á que no correspondia, ó con el que á lo menos tenia ligera relacion.

Mas no por eso se crea que el Código de 1855 se ha limitado á recopilar variando el estilo, y compendiando, por decirlo asi, nuestras antiguas leyes, de tal modo que las cosas hayan quedado en sus partes esenciales en el estado que tenian: no se entienda que ha seguido la teoría sentada en la discusion de la ley de autorizacion por uno de los ju“

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risconsultos mas distinguidos, de que nada se ha adelantado en juris. prudencia desde el siglo III hasta nuestros dias, ni se podrá aventajar en lo venidero sobre lo que en aquella época se habia establecido. Este pensamiento es exacto en cuanto á la parte de la jurisprudencia que se refiere á la determinacion de los derechos puramente civiles; es una verdad indubitada que la legislacion romana llegó á su apogeo, y qué las reformas y las nuevas leyes posteriores que modificaron sus dispo siciones en el órden civil, ó nada adelantaron, ó destruyeron la obra perfecta para sustituirla con novedades infundadas, acaso perjudiciales. Mas esa verdad que somos los primeros en reconocer, y de cuyo olvido nos lamentamos, porque de él dimana el atraso de nuestra już risprudencia, no tiene aplicacion al sistema de procedimientos, sin duda mejorado desde la desaparicion del imperio de Oriente.

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Y náda tiene esto de estraño en verdad, porque las leyes de proce dimientos y las determinantes de los derechos civiles distan entre sí, como todos aquellos efectos que nacen de diferentes causas. Las leyes del órden civil, las que declaran los derechos, reconocen como base los principios eternos de justicia; son el complemento de las leyes natu rales; asi es que se ocupán de elevar á ley escrita, para que goce de la autoridad necesaria, aquello que esencialmente es justo, aquello que corresponde al hombre, aquello que le obliga por el solo hecho de ser 10. Dedúcese de estas teorias que, siendo inmutables, eternos los principios de justicia en que aquellas leyes descansan, no es posible la no vedad sin contrariar las reglas de la justicia, sin que la declaracion hecha por las leyes sea un atentado contra la justicia natural.comeb

Las que determinan el orden de enjuiciar, por el contrario, son mas bien formularias que declaratorias de derechos; los principios fundamentales de justicia en que descansan son escasos, y por consiguiente su bondad ó su malicia procede de la relación en que se hallan con un fin dado; consisté en que conduzcan 6 no á conseguir ese fin mas o menos inmediatamente: así és que respecto á esa clase de leyes cabe lo mejor ó lo peor; pueden ser buenas, pero no perfectas; pueden ser malas, pero sin ser injustas; lo que no acontece con las otras leyes que o son esencialmente buenas ó malas. Pues bien, el Código de Procedimiento civil tenia que componerse de leyes variables sin injusti

cia; tenia que ser el resultado del estudio de las leyes antiguas y de la esperiencia de sus efectos, y por eso introduce multiplicadas reformas, sin variar la parte sustancial de la jurisprudencia, sin trastornar el órden establecido.

Hé aquí ya puesta en ejecucion la teoría que el señor Gomez de la Serna espuso en la discusion del proyecto de autorizacion contestando al señor Poyan; el Código formado en virtud de esta merece denominarse tal en la acepcion moderna de esta palabra. «Teodosio;» Justiniano, Montalvo, los señores D. Carlos I y IV, compilaron, no legislaron; no hicieron un código, sino que reunieron en un libro las leyes dispersas que venian en observancia desde tiempos remotos. El sábio legislador, aunque débil gobernador D. Alonso, es el primero, el único que en España dictó leyes en un verdadero Código, porque aunque es verdad que para formar las Partidas recurrió á los libros que contenian las leyes romanas, y tomó gran parte de las Decretales, sin embargo no siempre las transcribió literales en su Código inmortal, ni tampo-, co pudo aceptarlas como leyes vigentes en España. Al contrario, filósofo y legislador al mismo tiempo, no pocas veces, olvidándose de que legislaba, descendió á razonar y fundar sus leyes. En ese gran libro resaltan mas los elevados razonamientos del Rey filósofo, que los justos preceptos del legislador que manda.

El Código de Procedimiento civil que comenzará en breve á regir en los Tribunales, ni es la recopilacion de las antiguas leyes, ni es tampoco la obra combinada de las teorías y de los preceptos del legislador: no es como el Código penal vigente una coleccion ordenada de principios científicos elevados á preceptos: es mas bien la reunion progresiva de reglas que han de observarse en la tramitacion y sustanciacion de los procesos; es, por decirlo así, una cartilla reglamentada del procedimiento, concisa en la espresion de aquellas, fácil á la comprension de todos, y ordenada de modo que, siguiendo la senda que traza el articulado en cada juicio, se irá en el proceso adelante hasta su terminacion definitiva..

No es de presumir sin embargo que considerado en conjunto el nuevo Código, satisfaga los deseos de todos; abrigamos la profunda conviccion de que nuestro recelo no será desmentido, ya porque se le

calificará de partidario del antiguo sistema, ya porque algunas de sus disposiciones se considerarán impropias del lugar que ocupan; acaso se califiquen de reglamentarias algunas otras.

Ciertamente que no se establecen reformas radicales en la esencia de los diferentes juicios que se sustanciaban en el foro; verdad es que no se ha retrocedido á los tiempos de la anti güedad para buscar en los inciertos datos que proporciona la historia, aquellos juicios breves y sencillos, tan elogiados para los hombres que no conocen ó no meditan detenida y concienzudamente las cosas, en los que se decidian las complicadas cuestiones, los incalculables intereses que son objeto de los debates forenses. Si al redactar el nuevo Código se hubiese preferido la sencillez de las formas, la brevedad de los trámites á la seguridad que unas y otros deben prestar á los litigantes, con justa causa se reputara el Código de indirectamente protector de la injusticia. El juicio moderno por jurados es una parodia de los juicios breves y arbitrarios de la antigüedad, y lo que de aquel dijimos mas arriba, lo creemos aplicable á estos. El restablecimiento de un procedimiento de tra mitacion incierta y en algun modo arbitraria, seria un retroceso censurable al estado primitivo social.

Ni el Gobierno ni la Comision, á quienes se recomendó la ordenacion y compilacion de las reglas cardinales de los juicios, creyeron conveniente aceptar la revocabilidad de las sentencias que el Fuero Juzgo permitia llevar á la revision de los obispos, aunque sujetándolas á la confirmacion del Rey, porque ni esta teoría se puede sostener por los buenos principios, ni es compatible con la actual distribucion de los poderes públicos. Tampoco podian admitir el arbitrio judicial que aquel Código toleraba respecto al señalamiento de plazos para las actuaciones, porque esta cabalmente fué una de las causas mas poderosas que contribuyeron al desórden de los juicios, á la inseguridad de los dere chos, á la anarquía judicial, al predominio de los magnates, y al mo nopolio de la justicia. Ciertamente que al enjuiciamiento de la época á que nos referimos, tenian exacta aplicacion las duras frases vertidas en la memorable esposicion que precedió á la instrucción de 30 de setiembre de 1853.

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of Relegando al olvido esta época de incertidumbre, ¿podrá creerse

que las reglas cardinales del enjuiciamiento civil, á que la ley de auLorizacion se refiriera, fuesen las de los fueros municipales ? En esa época de lastimosa discordancia nada encontraria el Gobierno que pu diera utilizar para la ordenacion del nuevo libro de leyes del procedimiento: eu aquella jurisprudencia discorde anómala, é incompleta, hallaria solo defectos que corregir en lugar de ejemplos que imitar; descubriria la fuente abundante de los males que la solicitud del vier tuoso y gran monarca Fernando III trató de ccgar, ordenando un código general que fuese obligatorio á todo el reino unido de Leon y de Castilla, en gran parte ensanchado por sus victoriosas armas, en las frecuentes guerras contra los almoravides que dominaban en Cas tilla y Andalucía. El estado de la jurisprudencia en aquellos tiempos era mil y mil veces mas lamentable que en nuestros dias, para que á ellos fuésemos á buscar el remedio á los males que en la actualidad se lamentan, De aquellos tiempos pudiéramos trasplantar á los nues tros preocupaciones absurdas utilizadas en los juicios, arbitrariedad en los jueces, y desorden y anarquía en los juzgados populares: los males de nuestros dias hubieran sido un gran bien en aquella época, Nada absolutamente, nada podian tomar ni la Comision ni el Gobierno de aquellos tiempos de dislocacion en el gobierno del Estado, -ff En otra época posterior debieron fijar su vista el Gobierno y la Comision; en la de la compilacion del Código titulado Fuero Real, y de la formacion del gran libro de las Siete Partidas; en esa época, que forma era en la jurisprudencia española, porque no osbtante que las costumbres y los hábitos de ocho siglos resistieron la observand cia de aquellas leyes generales á todo el Reino, en ellas refleja la sar biduría de las leyes romanas, y la escelencia de las canónicas; aupque, preciso es confesarlo, alguna vez el Rey sábio se separó de las buenas doctrinas que debió beber en aquellas fuentes saludables del derecho, para aceptar errores de la escuela ultramontana, y en otras no tuvo la firmeza suficiente de carácter para combatir frente a fren te los absurdos errores que se profesaban en materia de pruebasop

Pero no obstante estos insignificantes lunares, forzoso des confesar que desde la observancia de aquellas comenzó la regeneracion del procedimiento que desde entonces principió la regularidad en los juicios;

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