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parándole con los principios de la ciencia del derecho, con las necesidades de la época y con los adelantamientos del siglo que atravesamos. Para cumplir con este propósito, preciso será reseñar al menos la discusion que precedió en las Córtes Constituyentes á la aprobacion del dictámen dado por la Comision nombrada al afecto. Y en verdad que no será tiempo perdido el que invirtamos en este trabajo, porque naturalmente ha de conducirnos al conocimiento de las causas de la ley, base la mas segura para la recta interpretacion de la misma.

Pedida por el Gobierno, aunque bajo una fórmula desusada, la autorizacion para ordenar y compilar las leyes y reglas del enjuiciamiento civil, con sujecion á ciertas bases, la Comision nombrada por las secciones de las Córtes, presentó el proyecto que fué aprobado y es la siguiente ley:

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Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la monarquía española, Reina de las Españas: á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

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Artículo 1. El Gobierno procederá inmediatamente á ordenar y compilar las leyes y reglas del enjuiciamiento civil con sujeción á las bases siguientes: 1. Restablecer en toda su fuerza las reglas cardinales de los juicios, consignadas en nuestras antiguas leyes, introduciendo las reformas que la ciencia y la esperiencia aconsejan, y desterrando todos los abusos introducidos en la práctica. Sij

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2. Adoptar las medidas mas rigorosas para que en la sustanciacion de los juicios no haya dilaciones que no sean absolutamente necesarias para la defensa de los litigantes y el acierto en los fallos.

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Procurar la mayor economía posible.

4. Que la prueba será pública para los litigantes que tendrán el derecho de presentar contra interrogatorios.

5. Que las sentencias sean fundadas.

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6. Que no haya mas que dos instancias.

7.* Facilitar el recurso de nulidad cuanto sea necesario para que alcancen cumplida justicia todos los litigantes, y se uniforme la jurisprudencia en todos los tribunales, consultando siempre el órden gerárquico de estos.

8.

Hacer estensiva la observancia de la nueva ley á todos los tribunales y juzgados, cualquiera que sea su fuero, que no la tengan especial para sus procedimientos.

Art. 2. El Gobierno dará cuenta á las Córtes de lo que hiciere en cumplimiento de esta ley.

Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demas autoridades, asi çiviles como militares y eclesiásticas, de cualquiera cla

se y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Aranjuez á trece de mayo de mil ochocientos cincuenta y cinco. -Yo la Reina.-El Ministro de Gracia y Justicia, Joaquin Aguirre.

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Abierta discusion sobre el proyecto de ley redactado en la forma que precede, fué especialmente impugnado por los distinguidos jurisconsultos señores Zorrilla y Salmeron y sostenido por los señores Alvarez (D. Cirilo) y Rivero, despues de un brillante discurso pronunciado por el Sr. Gomez de la Serna, estos tres últimos individuos de la Comision de Códigos. Bajo dos puntos de vista pueden considerarse los argumentos aducidos en contra del Proyecto, el uno relativo á la conveniencia política de la autorizacion solicitada, y el otro referente á la suficiencia de las bases sobre las que deberia desarrollarse la nueva ley de enjuiciamiento, si bien este punto de ataque se desplegó en dos sentidos de diferente órden. Pensaban aquellos señores diputados que las tres primeras bases especialmente eran de tal modo ambíguas, in determinadas y laxas, que dentro de ellas cabian lo mismo la estrechez de los términos de la Instruccion de 30 de setiembre de 1855, que la per niciosa latitud que eterniza los litigios y acaba con la paciencia y con los intereses de los litigantes; y asimismo se creyó que, limitada la autorizacion á decretar el restablecimiento de las reglas cardinales de los juicios, consignadas en nuestras antiguas leyes, sin precisar las refor mas que la ciencia y la esperiencia aconsejan, equivalia á esponerse á que la nueva ley no avanzase ni un solo paso, y que en adelante marcháramos por la misma senda defectuosa y espuesta, ó mas bien propensa á la tolerancia de los abusos que hacian necesaria la formacion de la ley de enjuiciamiento.

Ciertamente que las tres primeras bases de la ley de 13 de mayo de 1855, al parecer, ni correspondian á las necesidades de la época, ni cir cunscribian de tal modo el espacio de la autorizacion, que no pudiera abusarse de ella, y tal vez reproducirse la defectuosa tramitacion de la titulada Instruccion dél marqués de Gerona; pero analizadas de tenidamente, si por algun concepto merecieran ser criticadas, no seria á la verdad, porque dejaban en entera libertad al Gobierno, sino porque le encerraban en la precision de respetar, como base de su obra,

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las reglas que nuestras antiguas leyes establecieron, y únicamente le permitian las reformas aconsejadas por la ciencia y la esperiencia; fuera de que todo lo que todo lo que hubiese sido enumerar entre las bases disposiciones que formularan actuaciones determinadas, seria ya mas bien articular la ley que establecer bases para formarla. El přecepto de restablecer los principios cardinales de los juicios consignados en nuestras antiguas leyes, equivale á no permitir, á no autorizar reformas radicales en la esencia de aquellas, si bien se prescriben las convenientes en órden á la tramitacion y á las formas de los juicios, vnci) as is in Por esa causa tal vez se lamentaba con mas justo motivo el Sr. Sal→ meron, de que el Proyecto de ley era incompleto, y acaso discorde con los principios que se consignaran en la Constitucion del Estado. En efec to, los argumentos de mayor fuerza que se alegaron contra el Proyecto, y que á no mediar las bases de la ley de autorizacion pudieran dar motiyo á una severa crítica del nuevo Código de procedimiento civil, son aquellos que se apoyan en la ninguna novedad que se establece en la esencia de los juicios, porque ni sé crea el jurado para los asuntos civiles, igual o semejante al que se conoce en varias naciones de Euro pa, ni se establece la defensa oral como única y esclusiva, ni se permite la publicidad de la prueba en toda su latitud, ni se modifica el sistema de tasacion de los medios probatorios. Hemos dicho que los argumen– tos que venian de esta parte podian considerarse como los mas fuertes y fundados, porque reclamaban novedades, porque apoyaban reformas radicales, porque, ciertamente, en una época en la que por un espír ritu inconsiderado reformador todo lo antiguo se censura como defectuoso, se creerá insuficiente una ley, que en lo fundamental se limita á ordenar restableciendo en su fuerza las reglas generales del antiguo procedimiento, formalizando la tramitacion ó las actuaciones que como acertadas y convenientes habia establecido da práctica de los Tribu+ nales opon oup, rolachotus of ab eis, p9 + obou lat -b asidinosus noSin embargo, en nuestra opinion, las prueba mas evidente de la prudencia del Gobierno y de las Cortes, de la escelencia de sus ideas y de la rectitud de su juicio, se funda en esas mismas causas que por algunos se considerarán como de aficion estremada á lo pasado, de es+; píritu antireformador, y acaso de quietismo contrario á los progresos

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del siglo; y la prueba tambien de que la Comision ha sabido interpretar la ley de autorizacion, y de que conoce con exactitud los verdaderos defectos de nuestra jurisprudencia, consiste en que ha respetado, como debia hacerlo, el sistema de nuestro antiguo procedimiento, envidiado por las demas naciones de Europa, aun en nuestros dias, separando de él los abusos que la práctica habia introducido

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El establecimiento del Jurado, que no se autorizaba por la ley de 15 de mayo, y que se aplaza indeterminadamente por la base constitucional ya aprobada, hubiera sido un mal que reprobaran todos los hombres conocedores del foro, que resistieran nuestras costumbres, y que se opone sin duda á los buenos principios de la ciencia del derechos porque siendo la base principal para la buena administracion de justicia el conocimiento del derecho por el ejecutor de la ley, el hábito de juzgar y la exencion de todo género de afecciones, mal se avendria con estas cualidades la ignorancia de las leyes, la falta de costumbre de juzgar y la irresponsabilidad de los jurados. Asimismo, fundándose la justicia del procedimiento y su importancia, para ser una garantía de la recta aplicacion de la ley en la legítima defensa de los contendientes, el establecimiento del juicio por Jurados no podria dar á estos la seguridad que ofrece el procedimiento escrito y sujeto á trámites y términos precisos é independientes de la voluntad de los jueces. El juicio por Jurados facilita la brevedad y disminuye los gastos; pero ni en la rapidez ni en el menor coste está la ventaja de los juicios, sino en la seguridad de que se obtendrá cumplida justicia.

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En buen hora que, tratándose de cosas insignificantes por su valor ó calidad, se aproxime el enjuiciamiento regularizado á la decision por medio de Jurados; pero entre esto y someter, á ella toda clase de asuntos, cualquiera que sea su importancia, media una distancia infinita. Y no se crea que pensando, de esta manera se retrocede en la senda de los adelantamientos, sino que por el contrario el verdadero progreso consiste en no volver á los tiempos primitivos, en que siempre y sin distincion se juzgaba sin fórmulas y sin trámites, y por jueces elegidos ya por la suerte, ya por los contendientes, ya por el pueblo; el verdadero progreso consiste tambien en no crear por un espíritu inconsiderado de imitacion, porque si el Jurado existe en paises mas adelanta

dos que el nuestro, el hombre de conciencia lo que debe hacer es estudiar las consecuencias de lo establecido para conocer su bondad prác tica ó sus defectos, y aceptar lo bueno práctico como bueno, y desechar lo malo esperimentado como malo.

Respecto á las demas indicaciones que se hicieron sobre la publicidad de la prueba, las condiciones de los recursos de nulidad y otros particulares que afecten á actuaciones especiales, cuando de ellos nos ocupemos será ocasion oportuna de patentizar, que la Comision ha correspondido al encargo grave y complejo que se la ha encomendado. In

Censurábase tambien la segunda base, porque se limita á ordenar que se adopten medidas rigorosas, á fin de que en la sustanciacion de los juicios no haya dilaciones que no sean absolutamente necesarias para la defensa de los litigantes y el acierto en los fallos. Tratando de esta base, decia el Sr. Zorrilla, que «esto se hallaba establecido en todas »nuestras leyes, en el Reglamento provisional de Justicia, en la Real »órden de 1850; y es un principio tan elemental é imprescindible en »derecho, que la dificultad solo ha estado en su cumplimiento por la »práctica; que lo que interesaba saber eran los medios que se han de »adoptar para que se consiga el objeto deseado, porque si no, sentar »lo que se lee en el dictámen de la Comision, es no proponer nada importante, ni que esclarezca ni deje vislumbrar lo que ha de ser el »Código. El Sr. Martin, abundando en las mismas ideas, decia que «la segunda base no era nada, absolutamente nada; que su disposicion »era comun á todos los gobiernos y á todos los tiempos, y que está de »mas en una ley.» El Sr. Salmeron, haciéndose cargo de la misma base segunda, preguntaba: «Si era base efectivamente; y contestándose á sí mismo, decia: «Esto no es base, porque esto lo han recomendado to»dos los codificadores antiguos y modernos; así es que cuando aventu>>rais evitar dilaciones innecesarias, no habeis dicho nada nuevo ; ha>>beis dicho lo que está escrito, lo que está repetido en el art. 1.° del »Reglamento provisional de 1835, que decia que hubiera celeridad, y >>sin embargo habia lentitud; celeridad que dispuso la Instruccion de 30 »de setiembre, que dió lugar á que se dijera con sobrada razon, que se »ahogaba la voz de la justicia.» Pero ni el Sr. Zorrilla, ni el Sr. Martin, ni el Sr. Salmeron, que consideraban indeterminada é insuficiente la

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